Sentencia nº 02967 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Marzo de 2014

PonenteLuis Fdo. Salazar Alvarado
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-002182-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 14-002182-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014002967 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del cuatro de marzo de dos mil catorce.

Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad número [VALOR 01], contra LA OPERADORA DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS (OPC) DEL BANCO DE COSTA RICA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas nueve minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Operadora de Pensiones Complementarias (OPC) del Banco de Costa Rica, y manifiesta: que el cuatro de febrero de este año, remitió -por medio de correo electrónico- dos gestiones a la accionada, pretendiendo que se le explicara la forma de cálculo de los rendimientos y comisiones en su pensión correspondientes al mes de enero de este año. Argumenta que una servidora de la Operadora de Pensiones accionada, le indicó que se estaba a la espera de la que la Gerencia Financiera le brindara el cálculo solicitado. Sin embargo, no ha obtenido resolución final a sus gestiones. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto, y se condene a la accionada al pago de los daños y perjuicios causados.

2.- Por escrito presentado a las once horas doce minutos del tres de marzo de dos mil catorce, el recurrente aporta prueba documental para que sea valorada en este expediente.

3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R.e.M.S.A.; y, Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que el cuatro de febrero de dos mil catorce, remitió -por medio de correo electrónico- dos gestiones a la Operadora de Pensiones Complementarias (OPC) del Banco de Costa Rica, pretendiendo que se le explicara la forma de cálculo de los rendimientos y comisiones en su pensión correspondientes al mes de enero de este año. Argumenta que una servidora de la Operadora de Pensiones accionada, le indicó que se estaba a la espera de la que la Gerencia Financiera le brindara el cálculo solicitado. Sin embargo, no ha obtenido resolución final a sus gestiones. En relación con lo señalado por la parte recurrente, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.

II.- SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS OPERADORAS DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS . Este Tribunal, en reiteradas ocasiones, se ha referido acerca de la naturaleza jurídica de las operadoras de pensiones complementarias. En este sentido, en la sentencia número 2013-009857 de las diez horas del diecinueve de julio de dos mil trece, dispuso en lo que interesa:

“…A la luz de la normativa contenida en la Ley número 7983Ley de Protección al Trabajador”, publicada en el Alcance número 11 a la Gaceta número 35 de dieciocho de febrero del dos mil, las Operadoras de Pensiones son personas jurídicas de Derecho Privado. Ello se desprende claramente del artículo 30 de dicha Ley, contenido en el Título IV, Capítulo Único (sic), denominado "Operadoras de Pensiones y de Capitalización Laboral', el cual, en cuanto a este punto en concreto y a la letra, dice: “Artículo 30.- Exclusividad y naturaleza jurídica. Los fondos de pensiones, los planes respectivos y los fondos de capitalización laboral, serán administrados exclusivamente por operadoras. Estas son personas jurídicas de Derecho Privado o capital público constituidas para el efecto como sociedades anónimas, que estarán sujetas a los requisitos, las normas y los controles previstos en la presente ley y sus reglamentos.(...)”. El artículo transcrito permite la creación y funcionamiento de dos tipos de operadoras. Por una parte, las constituidas al amparo del derecho privado, con capital privado, lo que implica necesariamente que no existe participación estatal en cuanto al capital que las respalda o que constituye su patrimonio; verbigracia, las Operadoras de Pensiones que se crean por parte de los Bancos privados o entidades financieras no estatales; y, por otra parte, aquellas de capital público constituidas al efecto como sociedades anónimas. En cuanto a éstas últimas nos encontramos, entonces, ante una Sociedad Anónima del Estado. Ahora bien, para entender los alcances de esta figura, debemos examinar su doble constitución. Sociedades de este tipo tendrán carácter público, primero por el fin que eventualmente la Ley les encomiende y, segundo, por el capital que las compone. En el caso de operadoras de pensiones cuyo capital es público, sea aportado por el Estado como socio mayoritario y único, entonces serán sociedades anónimas públicas por el patrimonio que conforma su capital social. Por otra parte, la actividad que realice, la cual no siempre será pública, determinará el fin. En este caso, las Operadoras de Pensiones constituidas como Sociedades Anónimas de capital público, realizan actividades comerciales tales como venta y colocación de planes de de pensiones, actividad que le genera ingresos por comisiones por la administración de tales servicios, derivándose de ello un beneficio para la Operadora, beneficio que al fin y al cabo es igual al que obtendrán las Operadoras de derecho privado y capital privado, por lo que el giro o la actividad que desarrollan es meramente comercial y regido por el derecho privado. Tal es el caso de la recurrida, la cual para todos los efectos se reputa como Sociedad Anónima del Estado. De igual forma, las relaciones laborales que se generen entre la Sociedad Anónima del Estado y sus empleados o trabajadores, no es una relación de carácter estatutario o especial, como sí lo es la de los funcionarios públicos al estar adscritos al Régimen de Servicio Civil. De ahí que, una Operadora de Pensiones creada al amparo del artículo 30 de la Ley 7893 “Ley de Protección al Trabajador”', independientemente que sea de capital público o privado, por el sólo hecho de estar constituida como sociedad anónima, su naturaleza es de persona jurídica de Derecho Privado (…) Habiendo concluido que, según se explicó, la recurrida es una Sociedad Anónima del Estado, la cual se rige en todo lo concerniente a su giro comercial y a sus relaciones obrero patronales por el derecho privado, comercial o laboral respectivamente, lo pertinente ahora es analizar la procedencia del recurso planteado a la luz de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos de derecho privado como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir que por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. Al respecto, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En este caso concreto, el recurrente denuncia una situación que no es ejecutada por la recurrida en ejercicio de funciones o potestades públicas, y tampoco se observa que ésta se encuentre en posición de poder tal que haga de los remedios jurisdiccionales ordinarios resulten insuficientes o tardíos, motivo por el cual, al amparo de lo expuesto y del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso resulta inadmisible, ya que no se ajusta a las actuaciones típicas de un sujeto de derecho privado que puedan ser sometidos al control de constitucionalidad en esta sede. (Sentencia N° 2001-05785 de las 09:05 horas del 29 de junio del 2001; pronunciamiento reiterado en sentencias N° 14432-06 de las 08:37 horas del 29 de septiembre de 2006 y 2011-009517 de las 09:45 horas del 22 de julio de 2011)...”.

A la luz de la cita transcrita, no solamente es evidente que la Operadora de Pensiones accionada, no actúa en ejercicio de funciones o potestades públicas ni se encuentra en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales resulten insuficientes o tardíos para tutelar los derechos que el recurrente estima lesionados, sino que, además, realiza las acciones cuestionadas en el ejercicio de su giro comercial.

III.- EL CASO CONCRETO . En el presente asunto, el amparo se interpone contra la Operadora de Pensiones Complementarias del Banco de Costa Rica. Sin embargo, como se indicó supra, conforme la normativa contenida en la Ley número 7983, “Ley de Protección al Trabajador”, las Operadoras de Pensiones son personas jurídicas de Derecho Privado. Esto significa que la accionada es una sociedad anónima del Estado que se rige, en todo lo concerniente a su giro comercial, por el derecho mercantil. Por esa razón, ni el derecho de petición y pronta respuesta, ni el derecho de acceso a la información administrativa, le son oponibles, pues de la lectura de los numerales correspondientes de la Constitución Política, se constata que el primero de ellos es garantizado “...ante cualquier funcionario público o entidad oficial...”y, el segundo, respecto de los “...departamentos administrativos...”.Por lo tanto, aunque ambos derechos podrían vindicarse ante un sujeto de derecho privado que ejerza competencias o potestades públicas y, en el caso del derecho de acceso a la información administrativa en su vertiente ad extra, se trate de asuntos de interés público, lo cierto es que estos supuestos simplemente no se cumplen en este caso.

IV.- Aunado a lo anterior, el recurso de amparo tampoco ha sido instituido para conocer cuestiones que no se relacionan directamente con una eventual amenaza o lesión a un derecho o libertad fundamental, es de naturaleza sumaria y no puede ser empleado con una finalidad cobratoria o indemnizatoria y mucho menos para dirimir conflictos suscitados por la ejecución de un contrato. Por consiguiente, no le corresponde a este Tribunal entrar a examinar “con carácter declarativo” si efectivamente el amparado debe recibir la indemnización que desea, todo ello, con fundamento en una correcta interpretación de lo establecido en la contratación suscrita con la parte accionada. Por ello, podrá el petente -si a bien lo tiene- acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Gilbert Armijo S. Presidente Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Enrique Ulate C.

Jose Paulino Hernández G.

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