Sentencia nº 03920 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Marzo de 2014

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-002873-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta legislativa

Exp:

14-002873-0007-CO Res. Nº 2014003920 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil catorce.

Consulta preceptiva de constitucionalidad formulada por el Directorio de la Asamblea Legislativa y referida al proyecto de ley tramitado en el expediente legislativo Nº 18.886, denominado “Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre los Estados AELC y los Estados Centroamericanos”.

Resultando:

1.- Por oficio recibido en la Secretaría de la S. a las 10:33 horas del 05 de marzo de 2014, la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa remitió esta consulta en cumplimiento de lo establecido en el inciso a) del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, junto con una copia certificada del expediente legislativo.

2.- Por resolución de las 12:00 horas del 05 de marzo de 2014, se tuvo por recibido el expediente legislativo y se trasladó esta consulta, conforme con el turno correspondiente, al Magistrado redactor.

3.- En el proceso se han observado las prescripciones de ley y esta resolución se dicta dentro del plazo legal respectivo, que vence el 05 de abril de 2013.

R.e.M.R.L.; y, Considerando:

I.- Objeto y admisibilidad de la consulta. Esta consulta preceptiva de constitucionalidad se formula por el Directorio de la Asamblea Legislativa en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10, inciso b), de la Constitución Política y 96, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Está referida al proyecto de ley denominado “Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre los Estados AELC y los Estados Centroamericanos”, que se tramita en el expediente legislativo Nº 18.886. Se trata de un proyecto de aprobación de un instrumento internacional tendente a regular el comercio exterior entre varios países, incluida Costa Rica. Este proyecto de ley ya fue sometido a votación en primer debate en la Sesión Plenaria Nº 130 del 25 de febrero de 2014 (ver folios 3.490, 3.491 y 3.496 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.886).

II.- Generalidades del proyecto de ley Nº 18.886 “Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre los Estados AELC y los Estados Centroamericanos”.

Según la exposición de motivos del expediente legislativo en estudio, este proyecto de ley tiene como fin aprobar el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (en adelante AELC), por un lado, y Costa Rica y Panamá por otro, con el propósito de continuar promoviendo la política de comercio exterior costarricense que se ha procurado en los últimos años. Este tratado fue suscrito en Trondheim, Reino de Noruega, el 24 de junio de 2013. Previamente, el país ratificó el Acuerdo de Asociación con la Unión Europea (sentencia número 2013-008252 de las 09:00 horas del 21 de junio de 2013), que de igual manera pretendía establecer las reglas comerciales y arancelarias que regirían entre la Unión Europea (UE) y la región centroamericana para el intercambio recíproco de sus productos y servicios. Sin embargo, debido a razones históricas, económicas y sociopolíticas, ciertos países pertenecientes al continente europeo decidieron no formar parte de la integración regional propuesta a partir de la UE. Entre estos países están Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, los que optaron por instaurar más bien una zona europea de libre comercio con otros países, a fin de no comprometerse en aspectos de política común propios de la UE, ajenos a lo estrictamente comercial. Esta Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) fue creada en 1960. De ahí la decisión de Costa Rica de celebrar por aparte un acuerdo comercial con estos gobiernos representados por la AELC, ante la imposibilidad de haberlo acordado a través de la UE y el acuerdo de asociación suscrito meses atrás. De este modo, se puede decir que este Tratado de Libre Comercio entre Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, miembros de la AELC, por un lado, y Costa Rica y Panamá por otro, termina de cubrir la zona europea de interés comercial para nuestro país.

En relación con su estructura, el Tratado cuenta con 13 capítulos que cubren diferentes ámbitos: disposiciones generales (Capítulo 1), comercio de mercancías no agrícolas (Capítulo 2), comercio de mercancías agrícolas (Capítulo 3), comercio de servicios (Capítulo 4), inversión (Capítulo 5), protección de la propiedad intelectual (Capítulo 6), contratación pública (Capítulo 7), competencia (Capítulo 8), comercio y desarrollo sostenible (Capítulo 9), cooperación (Capítulo 10), disposiciones institucionales (Capítulo 11), solución de controversias (Capítulo 12), disposiciones finales (Capítulo 13) y 21 anexos. La parte normativa del tratado es básicamente una confirmación y remisión a las disposiciones del comercio internacional ya existentes, sobre todo a los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), organismo internacional al que Costa Rica pertenece desde enero de 1995.

III.- De previo.

La S. estima oportuno recordar el necesario deslinde que debe hacerse en este tipo de consultas entre los aspectos de oportunidad o conveniencia económica y política que tenga el gobierno de Costa Rica, por un lado, y las cuestiones de constitucionalidad de estos instrumentos internacionales que deben ser revisadas en esta sede, por el otro. En el voto número 2007-09469 de las 10:00 horas del 03 de julio de 2007 se indicó: “(…) este Tribunal Constitucional, por las atribuciones constitucional y legalmente que tiene conferidas, las que se resumen en el fin o propósito de garantizar la supremacía de la Constitución (artículo 10 de la Constitución y de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), no tiene competencia para ponderar la oportunidad, conveniencia o mérito de un Tratado de Libre Comercio. Son los órganos constitucionales que tienen a su cargo la dirección política o de gobierno y la responsabilidad de trazar e implementar las principales políticas públicas de carácter social y económico los principales llamados a efectuar esa valoración. Es así, como el Poder Ejecutivo en sentido estricto -P. y Ministro del sector-, de previo a ejercer la atribución contenida en el artículo 140, inciso 10), de la Constitución de celebrar convenios y tratados públicos, es el que debe efectuar ese análisis. Del mismo modo, la Asamblea Legislativa, en ejercicio de la potestad legislativa -la cual reside en el pueblo y es delegada en ésta por medio del sufragio, artículo 105, párrafo 1°, de la Constitución- es un órgano llamado, antes de ejercer su competencia del artículo 121, inciso 4°, de aprobar o improbar los convenios o tratados públicos, de valorar la oportunidad y conveniencia social, económica y política de un instrumento de esa naturaleza (…) En suma, a este Tribunal Constitucional le compete, única y exclusivamente, a la luz del texto del Tratado suscrito por el Poder Ejecutivo determinar si existe alguna norma o disposición que violente el Derecho de la Constitución, entendiendo por tal los principios, valores, preceptos y jurisprudencia constitucionales. Este Tribunal está constitucionalmente inhabilitado e impedido, por la propia distribución de competencias y organización que dispone la Constitución Política, para determinar si un instrumento internacional resulta social, económica y políticamente conveniente y oportuno para el país, puesto que, el objeto de la jurisdicción constitucional, tal y como lo establece el artículo 1° de la ley que la regula, es “(…) garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrado en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica” (…) Por ello, ante las consultas presentadas, únicamente serán analizados los aspectos que de alguna forma pueden generar dudas de constitucionalidad, dejando claro que todo lo relativo a la conveniencia o no de la aprobación, así como los aspectos económicos que envuelven al Tratado, no son extremos que puedan discutirse en esta vía. Sobre este punto, ya esta S. se pronunció con ocasión de la aprobación del Tratado de Libre Comercio suscrito con México (…)” (lo subrayado no corresponde al original).

El voto citado resulta de plena aplicación a este nuevo caso, en el que tampoco puede emitirse un pronunciamiento más allá del control de constitucionalidad propio de este Tribunal, sin que se intervenga en aspectos propios de oportunidad política.

Aclarado el punto, lo primero que procede, a efectos de evacuar la presente consulta, es verificar los trámites legislativos seguidos en el sub lite, en concordancia con lo que señala el artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al disponer que la consulta deberá hacerse después de aprobado el proyecto en primer debate y antes de la aprobación definitiva y que, al evacuarla, la S. dictaminará sobre cualesquiera aspectos o motivos que estime relevantes desde el punto de vista constitucional, pero en forma vinculante solo en lo que se refiere a los trámites procedimentales (ordinal 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Para los efectos anteriores, en el siguiente considerando se hará una síntesis cronológica del trámite legislativo del proyecto de ley consultado.

IV.- La tramitación del expediente Nº 18.886 en la Asamblea Legislativa.

El proyecto de ley denominado “Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre los Estados AELC y los Estados Centroamericanos”, que se tramita en el expediente legislativo Nº 18.886, ha seguido el siguiente íter:

1) El 24 de junio de 2013, la Ministra de Comercio Exterior, A.G.C., suscribió el “Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre los Estados AELC y los Estados Centroamericanos” (ver folio 85 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.886). 2) El 22 de agosto de 2013, el Ministro de la Presidencia, C.R.B.J., remitió a la Asamblea Legislativa el proyecto de Ley denominado “Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre los Estados AELC y los Estados Centroamericanos”, para que se le diera el trámite de rigor (ver folio 1 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.886).

3) El 22 de agosto de 2013, el proyecto de Ley “Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre los Estados AELC y los Estados Centroamericanos”, expediente Nº 18.886, fue remitido a la Comisión Permanente de Relaciones Internacionales y de Comercio Exterior; además, se trasladó proyecto original al Departamento de Archivo para su publicación (ver folio 1322 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.886).

4) El 22 de agosto de de 2013, el Ministro de la Presidencia comunicó al Directorio de la Asamblea Legislativa que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 37.880-MP de esa fecha, el Poder Ejecutivo había ampliado la convocatoria a sesiones extraordinarias a partir de la fecha que se indica en el Decreto; entre los proyectos incluidos se encontraba el expediente Nº 18.886 (ver folios 1323 y 1325 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.886).

5) El 6 de setiembre de 2013, el Director del Departamento de Archivo Investigación y Trámite de la Asamblea Legislativa remitió al Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos, copia fiel del expediente Nº 18.886, para lo correspondiente según el ordinal 118 del Reglamento Legislativo (ver folio 1327 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.886).

6) El 13 de setiembre de 2013, el Director del Departamento de Archivo Investigación y Trámite de la Asamblea Legislativa remitió a la Imprenta Nacional el proyecto de Ley en cuestión para su publicación (ver folio 1328 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.886).

7) El 24 de setiembre de 2013, en el Alcance Nº 126 del Diario Oficial La Gaceta Nº 183, se publicó el proyecto de Ley “Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre los Estados AELC y los Estados Centroamericanos” (www.imprentanacional.go.cr/pub/2013/09/24/ALCA126_24_09_2013.pdf consultada el 07 de marzo de 2014).

8) El 27 de setiembre de 2013, en La Gaceta Nº 186, se publicó una fe de erratas sobre este proyecto, que decía: “En el Alcance Digital Nº 126A a La Gaceta Nº 183 del 24 de setiembre de 2013, del proyecto Nº 18.886 Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre los Estados AELC y los Estados Centroamericanos, por error se omitió el A. 2 al Anexo 1, siendo lo correcto como sigue (…)” (ver www.gaceta.go.cr/pub/2013/09/27/COMP_27_09_2013.pdf , consultada el 07 de marzo de 2014).

9) El 3 de octubre de 2013, se presentó la moción número 2-12 para que el expediente legislativo Nº 18.886 fuera enviado a consulta a las siguientes instituciones: Corte Suprema de Justicia, Refinadora Costarricense de Petróleo, Contraloría General de la República, Ministerio de Ciencia y Tecnología, Dirección General de Aduanas, Tribunal Supremo de Elecciones, Ministerio de Planificación, Corporación Bananera Nacional, Defensoría de los Habitantes, Ministerio de Justicia, Dirección General de Migración y Extranjería, Cámara de Representantes de Casas Extranjeras, CINDE, todas las municipalidades del país, Programa Integral de Mercadeo Agropecuario, Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Corporación Hortícola Nacional, Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Cámara Nacional de Avicultores, todas las instituciones autónomas, Universidad de Costa Rica, Tecnológico de Costa Rica, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Ministerio de Salud, Universidad Estatal a Distancia, Ministerio de Ambiente y Energía, Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública, Cámara de Comercio de Costa Rica, Cámara de Porcicultores, Consejo Nacional de Educación Superior Privada, Colegios Profesionales, Consejo Nacional de Rectores, Corporación Ganadera, Cámara de Industrias, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Universidad Nacional de Costa Rica, UCCAEP, Concejos Municipales de Distrito, Consejo Nacional de Concesiones, Servicio de Protección Fitosanitaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Cámara de Tecnologías de Información y Comunicación, Cámara Nacional de Agricultura, Cámara de Exportadores de Costa Rica, Universidad Técnica Nacional, Servicio Nacional de Salud Animal, Cámara de Industrias Alimentarias, CORFOGA, Caja Costarricense de Seguro Social, Banco Nacional, Instituto Mixto de Ayuda Social, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, Banco de Costa Rica y Patronato Nacional de la Infancia (ver folio 1330 así como 2112-2113 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.886).

10) El 3 de octubre de 2013, en sesión ordinaria Nº 12 de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, se aprobó la referida moción (ver folio 1341 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.886).

11) El 3 de octubre de 2013, se presentó la moción número 3-12 para que se convocara a audiencia a las siguientes instituciones: Ministerio de Comercio Exterior, Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria, Cámara de Industrias de Costa Rica, Cámara de Comercio, Cámara de Exportadores de Costa Rica, Cámara de Representantes de Casas Extranjeras (CRECEX) y Corporación Bananera Nacional (ver folio 1332 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.886).

12) El 3 de octubre de 2013, en sesión ordinaria Nº 12 de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, se aprobó dicha moción (ver folio 1341 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.886).

13) El 3 de octubre de 2013, se presentó la moción número 4-12 para que se alterara el orden del día con el propósito de trasladar al primer lugar el expediente Nº 18.886 (ver folio 1333 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.886).

14) El 3 de octubre de 2013, en sesión ordinaria Nº 12 de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, se aprobó la anterior moción (ver folio 1342 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.886).

15) La Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior recibió respuesta de las siguientes instituciones: Corte Suprema de Justicia, Refinadora Costarricense de Petróleo, Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública, Tribunal Supremo de Elecciones, Dirección General de Migración y Extranjería, CONESUP, Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Ministerio de Ambiente y Energía, Cámara de Comercio de Costa Rica, Consejo Nacional de Concesiones, Consejo Nacional de Producción, Ministerio de Hacienda, Banco Nacional, Instituto Mixto de Ayuda Social, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, Banco de Costa Rica y Patronato Nacional de la Infancia (ver folio 2113 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.886).

16) La Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior recibió en audiencia a: Ministerio de Comercio Exterior, Cámara de Comercio, CADEXCO, Cámara de Industrias, Cámara de Representantes de Casas Extranjeras (CRECEX), Corporación Bananera Nacional y Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria (ver folios 1687, 1807 y 1928 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.886).

17) El 11 de noviembre de 2013, el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa entregó el informe integrado (jurídico-económico) relativo al proyecto de ley que se tramita bajo expediente legislativo Nº 18.886 (ver folio 1991 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.886).

18) El 14 de noviembre de 2013, en sesión número 16, la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior entró a discutir por el fondo el proyecto de ley en cuestión, llegándose a aprobar por unanimidad dicho asunto (ver folios 2042 y 2048 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.886).

19) El 28 de noviembre de 2013, el Ministro de la Presidencia comunicó al Directorio de la Asamblea Legislativa que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 38.038-MP de esa fecha, el Poder Ejecutivo había convocado a sesiones extraordinarias a partir de la fecha que se indica en el Decreto; entre los proyectos incluidos se encontraba el expediente Nº 18.886 (ver folios 2099 y 2103 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.886).

20) El 3 de diciembre de 2013, el dictamen unánime afirmativo de la Comisión Especial Permanente de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior fue entregado a la Secretaría del Directorio (ver folio 3430 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.886).

21) El 9 de diciembre de 2013, el Ministro de la Presidencia comunicó al Directorio de la Asamblea Legislativa que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 38.065-MP de esa fecha, el Poder Ejecutivo había ampliado la convocatoria a sesiones extraordinarias a partir de la fecha que se indica en el Decreto; entre los proyectos incluidos se encontraba el expediente Nº 18.886 (ver folios 3457 y 3459 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.886).

22) El 16 de diciembre de 2013, el Ministro de la Presidencia comunicó al Directorio de la Asamblea Legislativa que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 38.095-MP de esa fecha, el Poder Ejecutivo había retirado del conocimiento de sesiones extraordinarias los expedientes en él indicados; entre los proyectos incluidos se encontraba el expediente Nº 18.886 (ver folios 3461 y 3462 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.886).

23) El 16 de diciembre de 2013, el Ministro de la Presidencia comunicó al Directorio de la Asamblea Legislativa que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 38.096-MP de esa fecha, el Poder Ejecutivo había ampliado la convocatoria a sesiones extraordinarias a partir de la fecha que se indica en el Decreto; entre los proyectos incluidos se encontraba el expediente Nº 18.886 (ver folios 3463 y 3464 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.886).

24) El 6 de febrero de 2014, en la sesión ordinaria Nº 120, el Plenario Legislativo inició la discusión en su trámite de primer debate el expediente Nº 18.886; sin embargo, se presentaron mociones vía artículo 137 que pasaron a la Comisión Dictaminadora (ver folio 3465 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.886).

25) El 13 de febrero de 2014, en la sesión Nº 19, la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior discutió la moción formulada y, finalmente, la desechó (ver folio 3474 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.886).

26) El 14 de febrero de 2014, la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior entregó a la Secretaría del Directorio el primer informe de mociones remitidas por el Plenario Legislativo (ver folio 3473 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.886).

27) El 25 de febrero de 2014, en la sesión ordinaria plenaria Nº 130, el Plenario Legislativo continuó con la discusión por el fondo del proyecto Nº 18.886, con el primer informe de mociones vía artículo 13; seguidamente, se aprobó en su trámite de primer debate dicho proyecto de ley, el cual contó con 41 Diputados presentes, donde 39 votaron a favor y 2 en contra (ver folios 3490 y 3496 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.886). 28) El 26 de febrero de 2014, la Secretaría del Directorio entregó a la Comisión Permanente Especial de Redacción el expediente Nº 18.886 para continuar con el trámite respectivo (ver folio 3498 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.886).

29) El 26 de febrero de 2014, en sesión ordinaria Nº 34, la Comisión Permanente Especial de Redacción discutió lo relativo al proyecto de ley Nº 18.886 y aprobó la redacción final del mismo (ver folio 3511 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.886).

30) El 27 de febrero de 2014, la Comisión Permanente Especial de Redacción entregó a la Secretaría del Directorio la Redacción Final del expediente Nº 18.886 (ver folio 3519 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.563).

V.- Sobre el procedimiento legislativo en el caso concreto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la ley que rige esta Jurisdicción, este Tribunal revisó el procedimiento legislativo para la tramitación del proyecto denominado “Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre los Estados AELC y los Estados Centroamericanos”.

Ahora bien, del repaso inicial del expediente legislativo se observa que el proyecto de ley por medio del cual fue remitido el tratado a conocimiento de la Asamblea Legislativa, carece de la firma de la Presidenta de la República (ver folio 1322 del expediente remitido). En efecto, se consigna únicamente la de la Ministra de Comercio Exterior. Sin embargo, la S. estima necesario recordar los propios precedentes constitucionales dictados en ese sentido. Específicamente, en sentencia número 1998-03387 de las 16:36 horas del 26 de mayo de 1998, esta S. dispuso que:

(…) menester es recordar que el ordinal 123 ibídem señala que durante las sesiones ordinarias, la iniciativa en la formación de las leyes corresponde a cualquiera de los miembros de la Asamblea Legislativa y del Poder Ejecutivo, "por medio de los Ministros de Gobierno". Similar redacción tiene el artículo 113 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, al indicar que todo proyecto de ley debe estar firmado "por el diputado o los diputados que lo inicien o lo acojan; o por el Ministro de Gobierno correspondiente, cuando el proyecto sea de iniciativa del Poder Ejecutivo".

El derecho de iniciativa se resume en la facultad constitucional que asiste al Poder Ejecutivo de excitar el procedimiento parlamentario. Esa potestad engloba a todos los instrumentos jurídicos de los que el Ejecutivo está dotado para participar indirectamente en la formación de las leyes -incluyendo el envío de proyectos de ley a la Asamblea Legislativa y la convocatoria de ésta a sesiones extraordinarias-. En la medida en que cualquiera de dichos instrumentos sea ejercitado en la forma y tiempo previstos en la Constitución o en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, cabe afirmar que el derecho de iniciativa se manifiesta y habilita el procedimiento parlamentario para el caso concreto.

En el sub examine, existe una nota de remisión mediante la que el Ministro de la Presidencia somete el proyecto al conocimiento de la Asamblea, destacando que éste es de "iniciativa del Poder Ejecutivo" (folio 1). En segundo término, y como se dijo arriba, el propio documento lleva calzada la rúbrica del Ministro de Relaciones Exteriores, quien -para el caso- es el Ministro del ramo a que el proyecto corresponde (folio 9). En tercer lugar, fechado y recibido en la Asamblea Legislativa el 11 de marzo de 1998, consta también el decreto de ampliación de la convocatoria a sesiones extraordinarias para conocer de los asuntos que allí se enumera -entre los cuales está el que aquí nos concierne-, y que sí presenta la firma del P. de la República (ver folios 10-13). Finalmente, el proyecto de ley fue sometido a la Secretaría de la Asamblea el 16 de marzo (ver sello a folio 1), es decir, cinco días después del decreto precitado. Así las cosas, los diversos factores recién enumerados -tomados en su conjunto y a la luz de los artículos 123 y 140 inciso 5 de la Constitución, y 113 del Reglamento de la Asamblea Legislativa de previa mención- permiten arribar a la conclusión de que, no obstante la comentada ausencia de la firma del P. de la República en el proyecto de ley de interés, el derecho de iniciativa ha sido ejercido de manera suficiente para dar paso al trámite legislativo

(lo destacado no es del original) En consecuencia, estima la S. que siguiendo la línea jurisprudencial emitida por este órgano, el defecto apuntado (falta de firma por parte de la Presidenta de la República en el proyecto de ley remitido a la Asamblea Legislativa) no da pie a un vicio invalidante del procedimiento, toda vez que en el expediente legislativo se constataron otros factores provenientes del mismo Poder Ejecutivo que, considerados en su conjunto, permiten sostener que el derecho de iniciativa ha sido ejercido de manera suficiente.

Aclarado el punto, es preciso iniciar diciendo que este tratado fue suscrito por la Ministra de Comercio Exterior, A.G.C.. La Ministra se encontraba legitimada para proceder de tal forma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, incisos b) y d), de la Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996, por la cual se crea el Ministerio de Comercio Exterior y Promotora de Comercio Exterior y lo señalado por el Tribunal Constitucional en el voto número 8190-2002 de las 11:12 horas de 23 de agosto de 2002: “(…) IV.- Suscripción del Tratado. Esta S. estima que la firma del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y Canadá por parte del Ministro de Comercio Exterior, sin el concurso del P. de la República, no es contrario al Derecho de la Constitución. De la lectura del artículo 140 inciso 10) se desprende que la firma de los tratados internacionales es una atribución del Poder Ejecutivo, entendido como el órgano colegiado compuesto por el P. y el Ministro del Ramo. No obstante, la misma Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada mediante Ley número 7615 de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, en su artículo 7° dispone en lo conducente: “ARTICULO 7.- Plenos poderes. 1.- Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) Si se presentan los adecuados plenos poderes, o b) Si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.(...)”. En el presente caso, estamos ante la situación descrita en el inciso b) del párrafo 2° antes transcrito, al referirse a “otras circunstancias” que demuestren la voluntad del Estado de hacerse representar por un determinado funcionario. Ello por cuanto la Ley número 7638 de treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis da al Ministro de Comercio Exterior la competencia suficiente para negociar y suscribir sin el concurso de quien ejerza la Presidencia de la República, convenios como el traído en consulta, aun sin contar con una carta de plenos poderes. En lo que interesa, dicta el artículo 2°:“ARTICULO 2.- Atribuciones. Las atribuciones del Ministerio de Comercio Exterior serán:(...) b) Dirigir las negociaciones comerciales y de inversión, bilaterales y multilaterales, incluido lo relacionado con Centroamérica, y suscribir tratados y convenios sobre esas materias. Mediante acuerdo, el Poder Ejecutivo, podrá autorizar que los tratados y convenios, así como sus modificaciones, sean firmados por los jerarcas de otros ministerios o entidades públicas del Estado que tengan competencia legal específica sobre la materia objeto del tratado o convenio. (...) d) Representar al país en la Organización Mundial del Comercio y en los demás foros comerciales internacionales donde se discutan tratados, convenios y, en general, temas de comercio e inversión (...)”. Por otra parte, en sentencia número 6224-94, de las nueve horas del once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, esta S. consideró que el hecho de que el P. de la República participe con su voluntad de etapas procedimentales posteriores: sanción y depósito del Tratado, permite subsanar cualquier vicio que existiese en la efectiva representación que haya ostentado el Ministro. A lo anterior podemos agregar que el P. tiene otras dos oportunidades más para invocar su eventual disconformidad con el proyecto: en el momento de su presentación a la Asamblea Legislativa y en la convocatoria a sesiones extraordinarias, momentos en los cuáles podría hacer valer sus atribuciones constitucionales. Si en la especie fue el Ministro de Comercio Exterior quien suscribió el convenio cuya aprobación se discute, ello no implica cualquier vicio de inconstitucionalidad (…)” (el énfasis no pertenece al original).

Posteriormente, el texto del proyecto fue remitido ante la Comisión Especial Permanente de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, rindiéndose el respectivo dictamen afirmativo unánime. Asimismo, tal como puede verificarse del examen del expediente legislativo, el referido proyecto de ley fue enviado a consulta a las siguientes instituciones: Corte Suprema de Justicia, Refinadora Costarricense de Petróleo, Contraloría General de la República, Ministerio de Ciencia y Tecnología, Dirección General de Aduanas, Tribunal Supremo de Elecciones, Ministerio de Planificación, Corporación Bananera Nacional, Defensoría de los Habitantes, Ministerio de Justicia, Dirección General de Migración y Extranjería, Cámara de Representantes de Casas Extranjeras, CINDE, todas las municipalidades del país, Programa Integral de Mercadeo Agropecuario, Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Corporación Hortícola Nacional, Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Cámara Nacional de Avicultores, todas las instituciones autónomas, Universidad de Costa Rica, Tecnológico de Costa Rica, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Ministerio de Salud, Universidad Estatal a Distancia, Ministerio de Ambiente y Energía, Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública, Cámara de Comercio de Costa Rica, Cámara de Porcicultores, Consejo Nacional de Educación Superior Privada, Colegios Profesionales, Consejo Nacional de Rectores, Corporación Ganadera, Cámara de Industrias, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Universidad Nacional de Costa Rica, UCCAEP, Concejos Municipales de Distrito, Consejo Nacional de Concesiones, Servicio de Protección Fitosanitaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Cámara de Tecnologías de Información y Comunicación, Cámara Nacional de Agricultura, Cámara de Exportadores de Costa Rica, Universidad Técnica Nacional, Servicio Nacional de Salud Animal, Cámara de Industrias Alimentarias, CORFOGA, Caja Costarricense de Seguro Social, Banco Nacional, Instituto Mixto de Ayuda Social, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, Banco de Costa Rica y Patronato Nacional de la Infancia.

Por otra parte, la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, recibió respuesta de los siguientes consultados: Corte Suprema de Justicia, Refinadora Costarricense de Petróleo, Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública, Tribunal Supremo de Elecciones, Dirección General de Migración y Extranjería, CONESUP, Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Ministerio de Ambiente y Energía, Cámara de Comercio de Costa Rica, Consejo Nacional de Concesiones, Consejo Nacional de Producción, Ministerio de Hacienda, Banco Nacional, Instituto Mixto de Ayuda Social, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, Banco de Costa Rica y Patronato Nacional de la Infancia.

Aunado a esto, la citada Comisión recibió en audiencia a: Ministerio de Comercio Exterior, Cámara de Comercio, CADEXCO, Cámara de Industrias, Cámara de Representantes de Casas Extranjeras (CRECEX), Corporación Bananera Nacional y Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria. Con ello se verifica que el proyecto de ley Nº 18.886 fue puesto en conocimiento de una amplia gama de sectores que se encuentran relacionados con el acuerdo comercial suscrito por Costa Rica. Luego de examinado este aspecto, no se observa infracción alguna a los derechos y potestades de los legisladores.

En otro orden de ideas, se aprecia que el proyecto de ley fue conocido por el Plenario Legislativo como correspondía, por tratarse de un tratado internacional y, en esa medida, no podía ser delegado en una Comisión Legislativa con Potestad Plena, según lo establece el artículo 124, párrafo 3°, de la Constitución Política, en relación con el 121, inciso 4°), ibidem. De la misma manera, puede observarse que el proyecto de ley Nº 18.886 fue convocado por el Poder Ejecutivo para ser conocido en sesiones extraordinarias, respetándose lo dispuesto en el artículo 118 de la Carta Política. Así las cosas, en cuanto a lo anterior tampoco se advierte inconstitucionalidad alguna.

VI.- En particular sobre la votación requerida para la aprobación del proyecto. Ahora bien, el proyecto de ley contó para su aprobación en primer debate con el voto afirmativo de 39 Diputadas y Diputados; es decir, se votó con mayoría calificada.

Respecto de la votación requerida para la aprobación del expediente Nº 18.886 en segundo debate, es preciso recordar que el artículo 121 inciso 4) de la Constitución Política exige una votación calificada de dos tercios de la totalidad de los diputados cuando se trata de tratados públicos y convenios internacionales que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes. Sobre este tema, en sentencia número 2013-003655 de las 9:05 horas del 15 de marzo de 2013, se dijo que: “II.- Características del Derecho Comunitario: D. se le define como un conjunto organizadoy estructuradode normas jurídicas que posee sus propias fuentes, está dotado de órganos y procedimientos adecuadospara emitirlas, interpretarlas, aplicarlas y hacerlas valer. E. internacional promueve la cooperación internacional, el Derecho Comunitario promueve la integración de los países involucrados, y por ello se ha dicho que conforma un nuevo orden jurídico de derecho internacional, caracterizado por su independencia y primacía, características consustanciales de su existencia. El derecho comunitario posee una gran penetración en el orden jurídico interno de los Estados miembros,que se manifiestaen la aplicabilidad inmediata,su fecto directo y su primacía. Y es que la Comunidad constituye un nuevo orden jurídico internacional, en cuyo beneficio los Estados partes han limitado, aunque de manera restringida, sus derechos soberanos. D.D.C. surgen derechos y obligaciones, no solo para los Estados miembros, sino también para sus ciudadanos. Es precisamente por la trascendencia que tienen las normas que se pretenden aprobar,- que como se indicó pueden transferir competencias-, que resulta deseable que especialistas en el tema analicen, de previo a la firma de los tratadosquesepretendensuscribir en este campo, los alcances y la compatibilidad de esos instrumentos, con el orden y el sistema interno. Ello es especialmente importante si se toma en cuenta que la consulta preceptiva llega a la S. una vez que se ha negociado el tratado y cuando ya ha sido aprobado en primer debate, amén de que este Tribunal limita su análisis a aspectos de relevancia constitucional (…). Valga indicar que la transferencia de competencias al ordenamiento jurídico comunitario debe ser expresa y mediante tratado, de modo que la atribución de la potestad reglamentaria (que en este caso se hace) a órganos comunitarios, sólo puede ejercerse sobre materias expresamente definidas o trazadas en un tratado (…)”.

Además, en esa misma sentencia número 2013-003655 , esta S. explicó que: “(…) Sin embargo, como este tratado es parte integrante de un sistema de transferenciade competencias, que como ha quedado dicho resulta en un sistema comunitario, aun cuando la trasferencia de competencias no se ha dado en forma expresa, aunque prevista en el Protocolo de Tegucigalpa, todo ello implica que para su aprobación se requiere una votación calificada, en los términos que se señalan en el párrafo segundo del inciso 4 del artículo 121 de la Constitución Política (…) Lo anterior obliga a reconocer la expresión "ordenamiento comunitario", aunque no feliz, sólo adquiere sentido, en el contexto e ese inciso, si se entiende por "comunitaria" aquella normativa que, aunque creada mediante fuentes típicas del Derecho de Gentes, como son los tratados, en realidad tienen un carácter "supranacional", en cuanto que es capaz de imponer a los Estados Partes obligaciones, deberes, cargas o limitaciones más allá de las pactadas y aún contra su voluntad por ejemplo, mediante decisiones adoptadas por una mayoría; cosa esta completamente diferente que la de los órdenes meramente internacionales, en que los Estados se comprometen solamente a los que se comprometen por tratado, o, si éste crea, además, algún tipo de organismo internacional, las decisiones en ese organismo, o no son vinculantes, o si lo son deben tomarse por unanimidad, es decir, con la aceptación expresa del Estado costarricense, mediante sus legítimos representantes competentes al efecto (…)” (lo destacado no corresponde al original).

Por consiguiente, la exigencia de votación calificada de dos tercios de la totalidad de los diputados dispuesta en artículo 121 inciso 4) de la Constitución Política, únicamente se refiere a aquellos tratados o convenios que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario. Este último concepto se refiere a un ordenamiento que más allá de promover la mera cooperación internacional entre los Estados, en realidad lo que busca es la integración plena de los países involucrados, por lo que aspira a configurar un nuevo orden jurídico de derecho internacional (la Comunidad) caracterizado por su independencia y primacía, características consustanciales de su existencia (véase sentencia número 2013-008252 de las 09:00 horas del 21 de junio de 2013) .

Una cualidad fundamental de ese tipo de ordenamiento consiste en la posibilidad de que a un Estado -incluso en contra de su voluntad- se le impongan nuevas obligaciones por parte de órganos extranacionales, en materias que, de otro modo, exclusivamente le correspondería decidir a él. Por consiguiente, se trata de una situación muy diferente a aquellos tratados o convenios en los que los organismos internacionales, para poder vincular a un país con sus resoluciones, requieren la aceptación expresa del Estado afectado, mediante sus legítimos representantes.

Así las cosas, el concepto constitucional de “ordenamiento jurídico comunitario” es muy distinto al de “tratado multilateral”, toda vez que el primero requiere una ratio iuris dirigida a la formación de una “Comunidad”, esto es, un sistema de integración regional con cualidades de supranacionalidad tendentes a que distintas partes constituyan, al menos de manera progresiva, un todo (como en su momento lo fue la Comunidad Europea del Carbón y el Acero), en el que haya operado una transferencia de potestades soberanas por parte de los Estados miembros, hacia un ordenamiento jurídico sui generis, cuyos órganos gocen de independencia y plena autoridad en el ejercicio de sus funciones, e incluso puedan imponer su voluntad a sus Estados miembros. Valga agregar que cuando el artículo 121 inciso 4) la Constitución Política hace alusión a la transferencia de determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, también mencionado por esa norma, antes que consistir en un supuesto adicional, en realidad lo que significa es un efecto natural de la naturaleza jurídica propia de todo ordenamiento comunitario. No hay ordenamiento comunitario que no tienda a realizar objetivos regionales y comunes.

En el sub iudice, esta S. estima que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados AELC y los Estados Centroamericanos, en modo alguno está dirigido a crear un ordenamiento jurídico comunitario. En efecto, el artículo 1.1 del Tratado indica que, por medio de ese acuerdo, las Partes establecen una zona de libre comercio, basados en el respeto de los principios democráticos y los derechos humanos. Por su parte, el ordinal 1.2 incisos a) y b) disponen que uno de los objetivos esenciales de este tratado comercial es lograr la liberalización del comercio de mercancías y servicios entre ambas regiones. Este concepto de liberalización comercial se plantea en un contexto en que ambas Partes permanecen en sus respectivos ámbitos regionales de acción, sin que en ningún momento exista la aspiración de crear una sola región. Tampoco a lo interno de la Parte Centroamericana (Costa Rica y Panamá) se pretende el establecimiento de un ordenamiento comunitario, puesto que el artículo 1.4 del Tratado expresa que el acuerdo se aplicará a las relaciones comerciales y económicas entre, por un lado, los Estados AELC individuales y, por el otro, los Estados Centroamericanos individuales. El hecho de que para aplicar el Tratado sea positivo promover el acercamiento comercial intrarregional, no va más allá de la simple creación de un ambiente político y económico favorable a la mera relación comercial así como a la ejecución en general del Tratado, lo que en ningún momento implica ni el establecimiento de un ordenamiento jurídico comunitario, ni un nuevo orden jurídico de derecho internacional ni mucho menos la instauración de una Comunidad.

Tal tesis deviene todavía más palpable por cuanto según el artículo 11.1 del Tratado, el Comité Conjunto AELC-Centroamérica (integrado por representantes de cada Parte a nivel Ministerial) tomará sus decisiones y recomendaciones por consenso. E., sin la aquiescencia del Estado costarricense, no se le puede obligar a acatar resolución alguna, lo que implica que no se da una transferencia de potestades soberanas por parte de los Estados miembros, hacia un ordenamiento jurídico sui generis, cuyos órganos gocen de tal grado de independencia y plena autoridad como para poder imponerle a Costa Rica una resolución en contra de la voluntad de nuestro país. Por consiguiente, al no configurarse el supuesto del artículo 120 inciso 4) de la Constitución Política, este Tratado no requiere para su aprobación de la votación de dos terceras partes de la totalidad de los diputados, sino que se puede votar conforme dispone el ordinal 119 de la Ley Fundamental, esto es por mayoría absoluta de los votos presentes.

VII.-Sobre el principio de publicidad.

En el sub examine debe subrayarse que en la publicación electrónica del 24 de setiembre de 2013, en el Alcance Nº 126 del Diario Oficial La Gaceta Nº 183, se publicó de manera incompleta el proyecto de Ley “Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre los Estados AELC y los Estados Centroamericanos”, al haberse omitido la publicación del A. 2 al Anexo 1. Días después, en La Gaceta Nº 186 del 27 de setiembre de 2013, se procedió a rectificar el error encontrado y, en consecuencia, se publicó una fe de erratas sobre el proyecto en mención, que decía lo siguiente: “En el Alcance Digital Nº 126A a La Gaceta Nº 183 del 24 de setiembre de 2013, del proyecto Nº 18.886 Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre los Estados AELC y los Estados Centroamericanos, por error se omitió el A. 2 al Anexo 1, siendo lo correcto como sigue (…)” (de seguido se transcribió el texto omiso). No obstante, luego de revisado el texto remitido por el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa, se descarta que el documento viniera incompleto en cuanto a dicho A., de manera que la Comisión de Relaciones Internacionales así como las dependencias y personas consultadas tuvieron a su disposición desde un inicio la versión íntegra y completa del A. 2 al Anexo 1 del Tratado en estudio.

Ahora bien, este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones la importancia de dar a conocer los proyectos de ley que han sido sometidos a su conocimiento. Sin embargo, no menos cierto es que la S. ha interpretado el requisito de la publicación de un proyecto en atención a lo que verdaderamente se persigue: su publicidad. En atención al requisito de publicación en La Gaceta dispuesto por el artículo 117 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se extrae que con la fe de erratas publicada en La Gaceta Nº 186 del 27 de setiembre de 2013, la equivocación en la publicación fue enmendada y, por consiguiente, no se detecta vicio alguno en cuanto a este extremo. Recuérdese que con la publicidad del procedimiento se persigue resguardar que la potestad de legislar resida en el pueblo y que los diputados sean solo sus representantes (artículo 105 constitucional), así como la proyección de la actividad parlamentaria hacia el exterior en tanto garantía establecida en el ordinal 117 de la Constitución Política (ver sentencia No. 2000-3220). En este contexto, se debe subrayar que a partir de la reforma al artículo 9 de la Constitución Política (Ley N° 8364 de 01 de julio de 2003), se introdujo la característica de “participativo” como elemento constitutivo del Gobierno de la República. Tal cualidad potencia a nivel constitucional el propósito fundamental de la publicidad: promover la intervención de la ciudadanía en las decisiones fundamentales del Estado. Si este fin no resulta vulnerado y se advierte que no se ha dado una verdadera obstaculización a la participación popular, no existirá tal vicio. Así las cosas, no se advierte que del error en la publicación (posteriormente enmendado a través de la fe de erratas), hubiera derivado una lesión al contenido esencial del principio de publicidad, por lo que no se ha producido un vicio de inconstitucionalidad.

VIII.- En cuanto al fondo del proyecto.

De previo a realizar algunas observaciones sobre el fondo del proyecto de ley “Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre los Estados AELC y los Estados Centroamericanos” debe enfatizarse que, según lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el dictamen de esta S. solo será vinculante en cuanto establezca la existencia de trámites inconstitucionales.

IX.- El Tratado de Libre Comercio entre los Estados AELC y los Estados Centroamericanos, contrario al Acuerdo de Asociación con la UE, involucra únicamente disposiciones típicas de un Tratado de Libre Comercio entre las regiones involucradas. Bajo esa inteligencia, mediante este instrumento internacional se busca crear un área de libre comercio conforme a la normativa de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en lo que se refiere a mercancías y servicios. Llegados a este punto, se hace necesario entrar al detalle de cada uno de los capítulos que componen este Tratado de Libre Comercio.

En el Capítulo 1 denominado “Disposiciones Generales” se reúnen las normas que establecen expresamente el establecimiento de una zona de libre comercio de mercancías y servicios en remisión a la normativa de la OMC (Costa Rica aprobó el acuerdo por el que se estableció la OMC y los restantes acuerdos multilaterales, mediante Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994). En este apartado se explica que el tratado aplica bilateralmente, es decir, entre un Estado AELC y uno centroamericano, pero no en bloque ni entre Estados de una misma zona (artículo 1.4). Asimismo, de relevancia en este capítulo, se incluye el ámbito geográfico de aplicación, donde se especifica que el tratado se implementará en el territorio, aguas interiores y mar territorial de una Parte, así como el espacio aéreo situado sobre el territorio de una Parte, de conformidad con la legislación doméstica e internacional (artículo 1.3). También en este capítulo se contempla la disposición institucional de transparencia, que significa el deber de publicar en forma electrónica las medidas y leyes que puedan afectar la aplicación del tratado (artículo 1.7). Concretamente, el inciso 3) dispone que no se podrá obligar a cualquier Parte a divulgar o permitir el acceso a información confidencial, cuya divulgación podría impedir el cumplimiento de la ley o ser contraria al interés público.

En el Capítulo 2 está referido a la comercialización de mercancías no agrícolas. Los contenidos de este capítulo está referidos a la normativa de la OMC; verbigracia, las medidas de defensa comercial, las clásicas excepciones generales (artículo 2.18), de seguridad (artículo 2.19) y balanza de pagos (artículo 2.20), antidumping (artículo 2.15) incluidas como tales en todos los acuerdos comerciales de este tipo por provenir de la normativa OMC. Asimismo, se crea un Subcomité de Comercio de Mercancías (artículo 2.12) cuyo mandato está dispuesto en el Anexo VIII. De la lectura de dicho Anexo se desprende que el citado Subcomité estará compuesto por representantes de todas las Partes y actuará por consenso. Entre sus funciones están: monitoreo y revisión de las medidas tomadas y aplicación de compromisos, intercambio de información y revisión del desarrollo, preparar enmiendas técnicas y prestar asistencia al Comité Conjunto, otros asuntos relacionados con el comercio de mercancías que sean referidos al Subcomité por el Comité Conjunto, así como hacer recomendaciones e informar al Comité Conjunto cuando sea necesario. Como las decisiones que tomará este Subcomité serán acordadas por consenso, no encuentra la S. inconstitucionalidad alguna en cuanto a este tema, tal como se profundizará más adelante.

El Capítulo 3 regula el comercio de productos agrícolas. Lo característico de este apartado es que las concesiones arancelarias a productos agrícolas se negociaron bilateralmente entre cada país como un anexo aparte; en el caso de Costa Rica, son los anexos IX a XI.

En el Capítulo 4 se especifican las normas que regirán el comercio de servicios. Se expresan las definiciones atinentes a este acápite (artículo 4.3), la cláusula de Nación Más Favorecida (artículo 4.4), obligaciones tradicionales de trato nacional y reglamentación nacional (artículos 4.6 y 4.8), regulaciones sobre movimiento de personas físicas proveedoras de servicios, donde se aclara que no se impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o estancia temporal de personas físicas de otra Parte en su territorio, entendiéndose que el solo hecho de exigir una visa a las personas físicas no anula las ventajas acordadas (artículo 4.10), no se limita la existencia de proveedores monopolísticos pero se establecen reglas (artículo 4.12), entre otras normas.

El Capítulo 5 del tratado ordena el tema de la inversión. En este apartado se exige otorgar el genérico compromiso de trato nacional (artículo 5.3) y reitera los acuerdos bilaterales que puedan existir entre cualquiera de las Partes en materia de protección recíproca de inversiones. En cuanto a este último punto, Costa Rica ha suscrito tratados en esa materia con Suiza (Acuerdo entre la República de Costa Rica y la Confederación Suiza para la promoción y la protección recíproca de inversiones, aprobado mediante Ley Nº 8218 del 08 de marzo de 2002).

En el Capítulo 6 se acordaron las reglas que regirán la protección a la propiedad intelectual. Básicamente en este acápite lo que se hace es remitir al Anexo XIX donde constan los compromisos específicos en este tema (artículo 6.1 inciso 1). De nuevo se hace referencia al principio de Trato Nacional y, además, se remite al Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (artículo 6.1 inciso 2). Dicho Acuerdo instituye normas mínimas de protección sobre este tipo de derechos que todos los países miembros de la OMC deben otorgar a las diversas formas de propiedad intelectual. De acuerdo con el dictamen número C-063-2005 del 14 de febrero de 2005, emitido por la Procuraduría General de la República, “(…) La discusión sobre propiedad intelectual fue incluida por primera vez en el sistema multilateral del comercio a través de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Internacionales (1986-1994). Discusión ésta que dio como resultado el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo de los ADPIC), incluido como Anexo 1C del Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay del 15 de abril de 1994 (Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio -OMC-)”. En consecuencia, el Acuerdo sobre los ADPIC fue aprobado por Costa Rica mediante la Ley N° 7475, del 20 de diciembre de 1994, en la que también se ratificaba el acuerdo mediante el cual se creaba la OMC. El Acuerdo sobre los ADPIC estaba contemplado en el Anexo 1C del Tratado sobre la OMC. De este modo, tampoco se observa vicio de inconstitucionalidad alguno en este aspecto, en virtud de que el Acuerdo sobre los ADPIC ya fue ratificado por nuestro país.

El Capítulo 7 es referido a la Contratación Pública. En él se establecen principios y límites para la contratación que han sido definidos específicamente en el Anexo XIX, a partir de los cuales se instauran procedimientos en los que las Partes deben dar oportunidad y facilidades de participación a empresas de la otra Parte en sus propias contrataciones de Estado. La contratación iría dirigida de nuevo al ámbito de las mercancías, servicios o cualquier combinación de ambos (artículo 7.1). En este apartado se realizan las definiciones de conceptos importantes (artículo 7.2), las excepciones generales (artículo 7.3), nuevamente se cita el Trato Nacional y no discriminación (artículo 7.4), las condiciones de participación (artículo 7.11), adjudicación de contratos (artículo 7.22), entre otras normas típicas de este tipo de procedimientos.

En el Capítulo 8 se disponen las cuestiones relativas a la competencia, en donde las Partes se comprometen a legislar sobre competencia designando una autoridad competente. Se habilita la cooperación entre países respecto a este tema, con la posibilidad de intercambiar información pertinente, sin que sea obligación revelar datos que sean confidenciales de conformidad con las leyes internas (artículo 8.2). Se incentiva el mecanismo de la consulta ante el Comité Conjunto para fomentar el entendimiento entre las Partes en esta materia (artículo 8.3).

El Capítulo 9 está dirigido a regular todo lo relativo al comercio y desarrollo sostenible. Al inicio de este acápite, las Partes recuerdan la Conferencia de Estocolmo sobre el Medio Humano de 1972, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, la Agenda 21 sobre Ambiente y Desarrollo de 1992, la Declaración de la OIT relativos a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998, la Cumbre de la Tierra de Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible de 2002 y la Declaración Ministerial sobre Empleo Pleno y Productivo y Trabajo Decente para todos de 2006, emitida por el Consejo Económico y Social de la ONU, así como la Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa de 2008. Más adelante en el capítulo (artículo 9.8), se indica que para el comercio de productos forestales resulta útil remitirse a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). También el tratado menciona que de conformidad con las obligaciones asumidas como miembros de la OIT, las Partes reafirman sus compromisos de respetar, promover y desarrollar los principios de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998 (artículo 9.5). En realidad, dicha Declaración lo que hace es incentivar el respeto a garantías laborales en 4 ámbitos: a) la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; c) la abolición efectiva del trabajo infantil; d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. En el caso de nuestro país, se han ratificado los 8 Convenios fundamentales relacionados con dicha Declaración (convenios 87 y 98 ratificados por Ley Nº 2561, convenios 29 y 105 ratificados por Ley Nº 2561 y 2330, convenios 138 y 182 ratificados por Ley Nº 5594 y 8122 y, por último, convenios 100 y 111 ratificados por Ley Nº 2561 y 2848, respectivamente). Posteriormente, se establecen diversas reglas para habilitar la cooperación al respecto, así como para la implementación y consultas.

En el Capítulo 10, denominado Cooperación, se disponen algunas medidas para alcanzar la cooperación voluntaria entre las Partes; entre ellas, intercambio de información, transferencia de tecnología, capacitación, implementación de acciones conjuntas tales como seminarios y talleres, así como asistencia técnica y administrativa (artículo 10.2).

Por su parte, el Capítulo 11 dicta las disposiciones institucionales requeridas para ejecutar el tratado. En primer término, se crea la tradicional Comisión o Comité Conjunto a nivel ministerial para la administración y aplicación adecuada del Tratado. Este Comité es denominado “Comité Conjunto AELC-Centroamérica”, el cual estará integrado por representantes de cada Parte a nivel ministerial, con responsabilidad en cuestiones relacionadas con comercio (artículo 11.1). Entre las principales funciones de este Comité están: supervisar y examinar la implementación del tratado, supervisar la labor de todos los subcomités, buscar resolver las controversias que pudieran surgir respecto a la aplicación o interpretación del acuerdo, establecer sus propias reglas de procedimiento. Asimismo, este Comité podrá modificar varios A.s y Anexos previamente acordados por las Partes en el tratado; en concreto, podrá modificar los A.s 1-5 del Anexo I, así como Anexos III, IV, V, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XX. Dicha modificación está sujeta al cumplimiento de los requisitos legales internos de cada Parte, en los términos descritos por el propio tratado (ver artículo 11.1 inciso 3 b), así como 11.1 inciso 4). En todo caso, para una mejor comprensión, se indicará de seguido la materia que regula cada uno de los A.s y Anexos que podrán ser modificados por el Comité Conjunto (previo cumplimiento de los requisitos legales internos de cada Parte). En cuanto al A. 1 al Anexo I, este regula lo relativo a las reglas específicas de productos e incluye una sección específica sobre AELC-Costa Rica, se detalla una descripción de los productos así como las partidas o subpartidas. El A. 2 al Anexo I establece la redacción acordada por las Partes para la “Declaración de Origen”. El A. 3 al Anexo I consigna el formato para los ejemplares del “Certificado de Circulación EUR.1 y “Solicitud del Certificado de Circulación EUR.1”. El A. 4 al Anexo I establece las condiciones para completar una declaración de origen, las exenciones de la prueba de origen y el cálculo de otras monedas. Finalmente, el A. 5 al Anexo I dispone el periodo de tiempo y procedimiento para la presentación de una prueba de origen o reembolso de los aranceles. Ahora bien, el Anexo III se encarga de regular lo relativo a la cobertura de productos no agrícolas, se hace una descripción de cada bien así como su código arancelario. El Anexo IV ordena lo relacionado con la desgravación arancelaria de Costa Rica para los productos no agrícolas. El Anexo V dispone la eliminación arancelaria de Panamá para productos no agrícolas. El Anexo IX establece las condiciones que regirán para las concesiones arancelarias para productos agrícolas entre Costa Rica e Islandia. El Anexo X regula igualmente las concesiones arancelarias para productos agrícolas pero esta vez entre Costa Rica y Noruega. El Anexo XI, por su parte, concierne a las reglas para las concesiones arancelarias para productos agrícolas entre nuestro país y Liechtenstein-Suiza. En lo que respecta a los Anexos XII, XIII y XIV, es materia que no interesa para los efectos de esta consulta pues compete exclusivamente a las condiciones arancelarias establecidas para Panamá frente a cada uno de los países de la AELC. Por otra parte, el Anexo XV expresa las listas de compromisos específicos de cada una de las Partes en materia de comercio de servicios. El Anexo XVI contempla la lista de exenciones a la Nación Más Favorecida (NMF), subdividiendo en apéndices a cada uno de los países Parte. En el A. 1 a este anexo es donde se dispone lo relativo a nuestro país, explicando que Costa Rica podrá mantener medidas incompatibles con el artículo 4.4 del tratado (que regula lo concerniente al Trato de Nación Más Favorecida en materia de comercio de servicios), siempre que tales medidas hayan sido enlistadas en su lista de exenciones de Nación Más Favorecida bajo el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) de la OMC. Por otro lado, el Anexo XVIII establece las reservas referidas en el artículo 5.4 del tratado, específicamente trata de las reservas al tema del Trato Nacional en inversión; de nuevo, en el apéndice 1 se reúnen las reservas declaradas por nuestro país (algunas de las materias declaradas en esas reservas son: zona marítimo terrestre, sector energía, minorías y grupos indígenas, recursos naturales, armas y explosivos, pesca y acuicultura, agricultura, caza, silvicultura, extracción de madera, entre otros). Por último, en el Anexo XX se enlistan las entidades cubiertas por lo referido en el capítulo 7 del tratado sobre contratación pública; el anexo se subdivide en apéndices que regulan las entidades a nivel de gobierno central y subcentral, otras entidades cubiertas, mercancías, servicios, servicios de construcción, medios de publicación, plazos, valor de umbrales y valoración, avisos, documentos de contratación y lista de proveedores.

Teniendo claro cuáles son los Anexos y materias que el Comité Conjunto podrá modificar (en los términos permitidos por el ordinal 11.1 inciso 3 a), se hace necesario vincular estas potestades de modificación con lo regulado posteriormente en el tratado. En concreto, lo dispuesto en el artículo 11.1 inciso 4 del tratado aclara que cada Parte implementará las modificaciones del inciso 3 a) citado dentro del plazo que decida el Comité Conjunto, aclarándose que para el caso específico de Costa Rica, aplica lo señalado en el Anexo XXI. Es importante traer a colación este Anexo XXI pues en él se expresa que para Costa Rica, las modificaciones de los Anexos que pueda adoptar el Comité Conjunto a partir de lo reglado en el inciso 3 a) del 11.1, equivaldrán a un protocolo de menor rango en los términos expresados por el numeral 121 inciso 4) de la Constitución Política de Costa Rica. Esto significa que al equipararlo con un protocolo de menor rango, no se requerirá aprobación legislativa para implementar tales modificaciones, pues estas derivarán de normas contenidas en un tratado previamente aprobado por la Asamblea Legislativa en el que de manera expresa se autorizó esa eventualidad. El artículo 121 inciso 4) de la Carta Política dispone lo siguiente:

(…) No requerirán aprobación legislativa los protocolos de menor rango, derivados de tratados públicos o convenios internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo expreso tal derivación

Dejando de lado las funciones que se le reconocen al Comité Conjunto, es preciso apuntar que de conformidad con el texto de este Capítulo 11, dicho órgano podrá tomar decisiones según lo dispuesto en el acuerdo, así como hacer recomendaciones. Todas estas decisiones y recomendaciones se harán por consenso (artículo 11.1 inciso 7); es decir, no se impone la obligación a un país de cumplir determinada decisión o recomendación si antes su representante no da el consentimiento expreso. De conformidad con lo expuesto, este acápite del Tratado de Libre Comercio con la AELC no presenta vicios evidentes de inconstitucionalidad, toda vez que según quedó acreditado, el Comité Conjunto no tiene la capacidad de imponer a los Estados Partes obligaciones, deberes, cargas o limitaciones más allá de las pactadas y nunca contra su voluntad, puesto que para ello se requiere del consenso o aceptación del Estado costarricense mediante sus legítimos representantes.

El Capítulo 12 es el relativo a la Solución de Controversias. De previo, es importante mencionar que este tratado no contempla procedimientos de solución de diferencias entre un Estado e inversionista de otro Estado. Es decir, la normativa pactada en esta sección únicamente sería aplicable para conflictos entre las Partes (artículo 12.1 inciso 4). Es claro que esta noción de “Partes” debe leerse de conformidad con lo dispuesto en el propio tratado. Concretamente, en el Anexo I se afirma que: “Parte” significa Costa Rica, Panamá, Islandia, Noruega o Suiza. En razón de la unión aduanera entre Suiza y Liechtenstein, un producto originario de Liechtenstein será considerado como originario de Suiza”. De este modo, no cabría otra interpretación más que concluir que el mecanismo de solución de controversias es solo para disputas entre Estados. Por otro lado, en este capítulo se establecen los mecanismos diplomáticos y voluntarios de buenos oficios, mediación o conciliación, para resolver las controversias que se susciten entre las Partes del tratado (artículo 12.2). Luego, se hace referencia al panel de expertos para la solución de diferencias (artículo 12.4), indicándose que cualquier decisión del panel arbitral bajo cualquier disposición de ese capítulo, será definitiva y vinculante para las Partes en controversia (artículo 12.6), situación que resulta en una consecuencia lógica de la suscripción y aceptación previa por parte de los Estados de la cláusula compromisoria en este tipo de instrumentos internacionales, misma que ha sido aceptada por esta S. en anteriores ocasiones. Se expresan también las medidas en caso de que la Parte demandada no cumpliera una decisión del panel arbitral, como por ejemplo la compensación o suspensión de beneficios (artículo 12.9). Una particularidad de esta sección relativa al arbitraje es que el tratado expresamente ordena que el panel arbitral estará integrado de conformidad con lo regulado en el “Reglamento Facultativo de la Corte Permanente de Arbitraje para el Arbitraje de Controversias entre Dos Estados” (artículo 12.4 inciso 3). Dicho órgano internacional de arbitraje se estableció por convenio internacional en 1899 y no forma parte de la ONU; empero, nuestro país es miembro desde el año 1999 (ver www.pca-cpa.org/showpage.asp?pag_id=1038 ). En sentencia número 2004-11066 de las 15:10 horas del 06 de octubre de 2004, emitida por este Tribunal Constitucional, se dijo que:

“(…) la Corte Permanente de Arbitraje fue creada en la Convención para la Resolución Pacífica de Controversias Internacionales de 1899, en el marco de la Primera Conferencia de Paz celebrada en la Haya el 29 de julio de 1899. Dicha Conferencia fue, posteriormente, revisada y mejorada por la Convención para la Solución Pacífica de Controversias Internacionales de 1907, adoptada en la Segunda Conferencia de Paz en la Haya el 18 de octubre de 1907. Con la creación de la Corte Permanente de Arbitraje se pretendió, fundamentalmente, definir una serie de instrumentos que facilitaran el arreglo pacífico de las disputas internacionales, singularmente, las surgidas entre Estados, para evitar el recurso a la fuerza en las relaciones internacionales, con el fin de asegurar el mantenimiento de la paz general (…) Dada la importancia que se dio al arbitraje internacional como primer mecanismo de solución pacífica de las controversias internacionales, se organizó una Corte Permanente de Arbitraje, cuyo funcionamiento se reguló en dicha Convención, como órgano permanente y estable que facilitara -en todo momento- el acceso inmediato de las partes en conflicto al referido mecanismo de resolución. Por su parte, la Convención de 1907 vino a mejorar, particularmente, aspectos de naturaleza procedimental de la Convención de 1899, regulando con más detalle, por ejemplo, el procedimiento ante las comisiones internacionales de investigación (…) Así las cosas, los precedentes de la S. se han encargado de reconocer de esta manera la importancia de las funciones que cumple este organismo internacional en materia de solución internacional de controversias. Al igual que como se expresó en la citada sentencia, es claro que por medio de este nuevo tratado comercial con la AELC, el Estado costarricense pretende obligarse a la observancia del procedimiento existente ante la Corte Permanente de Arbitraje para acudir en caso de divergencias que surjan del tratado. En ese sentido, resulta válido para el Estado acordar el mecanismo al que se acudirá en caso que surja algún tipo de conflicto en relación con la aplicación de un tratado comercial de este tipo. Precisamente estos procedimientos de resolución de controversias se encuentran informados por el reconocimiento de la paz general como valor supremo, singularmente, en el ámbito internacional (véase sentencia número 2004-11066).

En el Capítulo 13 se reúnen las disposiciones finales del tratado. Entre estas normas se incluye lo relativo a las enmiendas (artículo 13.3), reglas de adhesión (artículo 13.4), denuncia y expiración (artículo 13.5), entrada en vigencia (artículo 13.6) y prohibición de reservas (artículo 13.7). Este Tribunal Constitucional, luego de la lectura de estos apartados, no advierte roces evidentes y manifiestos de inconstitucionalidad. Recuérdese que, en términos generales, lo regulado en este nuevo tratado comercial con la AELC se trata de objetivos de política económica que se pueden compartir o no, pero que en todo caso su definición corresponde a un criterio de oportunidad política a cargo de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, no a un criterio jurisdiccional. El control de constitucionalidad a cargo de la S. Constitucional no puede sustituir a dichos Poderes, sino que debe limitarse a verificar que no se vulnere de manera grosera el orden constitucional, todo ello en respeto al principio de autocontención del juez constitucional. Con base en lo expuesto, en cuanto al fondo del Tratado de Libre Comercio examinado no se detectan inconstitucionalidades manifiestas.

X..C.. En mérito de lo expuesto, en cuanto al Tratado de Libre Comercio entre los Estados AELC y los Estados Centroamericanos, no se advierten vicios esenciales de procedimiento o disposiciones manifiestamente inconstitucionales.Se advierte que el proyecto de ley no requiere para su aprobación de una votación de mayoría calificada, en razón de los argumentos dados en esta sentencia, de manera que bastará con una mayoría absoluta de los votos presentes para poder aprobarlo en segundo debate.

Por Tanto:

Se evacua la consulta en el sentido que el expediente legislativo Nº 18.886, correspondiente a la “Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre los Estados AELC y los Estados Centroamericanos” no contiene vicios esenciales del procedimiento ni disposiciones inconstitucionales.-

G.A.S.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.R.S.M. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RMHPE6V8WQS61* RMHPE6V8WQS61 EXPEDIENTE N° 14-002873-0007-CO

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