Sentencia nº 00593 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Enero de 2014

PonenteRonald Salazar Murillo
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-014427-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

13-014427-0007-CO Res. Nº 2014000593 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de enero de dos mil catorce.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-014427-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], contra el MINISTERIO DE SALUD y la [NOMBRE 02], cédula de persona jurídica número [VALOR 02].- Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:41 horas del 22 de noviembre de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la [NOMBRE 02]. Manifiesta que desde hace 14 años, la [NOMBRE 02]vierte veneno con avionetas en su finca. Indica que trató de hablar con ellos, pero la solución que le dijeron fue que cambiara de finca. Señala que tiene 2 hijos asmáticos, a quienes tiene que trasladar a emergencias cada vez que la bananera atomisa. Añade que hace 2 años le envenenaron las tilapias, lo que provocó una deuda con el banco. Por lo anterior, estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que ello implique.

2.- Por resolución dictada a las 13:57 horas del 3 de diciembre de 2013 dentro del expediente número 13-012524-0007-CO, el Magistrado G.A.S., ordenó tramitar el escrito presentado a las 10:41 horas del 22 de noviembre de 2013, como un asunto nuevo y mediante resolución de las 8:26 horas del 5 de diciembre del 2013, se le dio curso.

3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 13:46 horas del 17 de diciembre de 2013, informa bajo juramento N.L.B.E., en su condición de Directora de Área Rectora de Salud de Pococí, que no consta la existencia de denuncia interpuesta por la recurrente alegando los hechos que sirven de fundamento para la interposición del presente recurso de amparo. No obstante, el 5 de julio de 2012, la recurrente interpuso una queja alegando contaminación de la fuente de agua, con pérdida de peces, pero según lo indicó la denunciante, resultaba desconocido el posible causante de los hechos. En virtud de ello, se realizó visita de inspección al sitio y por oficio HA-ARSP-4805-2012, suscrito por el funcionario destacado en el Proceso de Regulación de la Salud en el Área Rectora de Salud de Pococí, informó que al momento de la inspección no se evidenció problemas sanitarios. Así las cosas, mediante oficio HA-ARSP-5173-2012, se le brindó respuesta a la accionante, indicándole los resultados de la inspección realizada en atención a su denuncia. No consta en expediente la existencia de alguna inconformidad de parte del la recurrente en relación a lo actuado. Conviene señalar que al momento de tener conocimiento de la interposición de este recurso de amparo se realizó visita al lugar, el 16 de diciembre del 2013, y según manifiestan los funcionarios destacados en el Proceso de Regulación de la Salud en su Oficio HC-ASSP-9121-2013, la propiedad de la recurrente se ubica aproximadamente a 70 metros de la plantación de banano. Existe una barrera de protección debidamente reforestada con árboles que sirven de amortiguamiento a la deriva del producto en posible caso. Sin embargo, ante las condiciones climatológicas acaecidas resultó imposible realizar las visitas de inspección al lugar con el fin de verificar las condiciones en que las mismas se realizan. Sin embargo se estará programando en las próximos días la realización de visita de inspección con colocación de láminas de carbón y verificar o descartar la existencia de contaminación por deriva hacia la propiedad de la recurrente. Así las cosas, una vez que se realice la verificación de las condiciones en que se realiza la fumigación aérea en la empresa Roxana Farms, se realizará el respectivo seguimiento. Solicita que se desestime el recurso planteado.

4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 14:45 horas del 13 de diciembre de 2013, manifiesta J.C.R.Z., en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la empresa [NOMBRE 02], que su representada se dedica desde hace más de 50 años al cultivo y producción de banano, en una finca circunvecina de la propiedad de la recurrente y cuenta con todos los permisos y licencias exigidas por las distintas autoridades públicas. Asimismo, por ser fruta que se cultiva y cosecha para ser exportada, cuenta con una serie de "certificaciones" exigidas por los mercados internacionales que garantizan la inocuidad de la fruta y que demuestran la existencia de un sistema integral de manejo ambiental que previene daños al ambiente, a la salud de los habitantes de la zona y que fomenta la salud ocupacional de los propios trabajadores de la finca. La empresa recurrida mantiene estrictos controles con el fin principal de prevenir y/o evitar cualquier tipo de accidente que pudiese afectar a los seres humanos, animales y al ambiente. No obstante, como toda actividad agrícola, el cultivo y producción de banano, especialmente en un clima tropical húmedo, como lo es el de la Zona Atlántica, no se encuentra exento o inmune al ataque de plagas e insectos que afectan los cultivos y por consiguiente la producción. Entre las plagas que más fuertemente afectan los cultivos de banano se encuentra la "sigatoka negra", la cual, "quema" las hojas de la mata de banano, debilitándola y provocando una merma en el calibre y volumen de la fruta. La única forma de prevenir y de atacar esta plaga se da mediante aplicaciones aéreas de distintos productos protectores de cultivos (fungicidas no tóxicos), productos que han sido analizados y autorizadas, a nivel nacional por el Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Ambiente y Energía, asi como a nivel internacional, por las respectivas autoridades sanitarias. La empresa accionada no aplica ningún producto a sus cultivos que sea nocivo o tóxico para la salud y/o vida de los seres humanos, de los animales y/o que pudiese generar algún tipo de contaminación y/o contingencia ambiental. Los servicios de fumigación aérea utilizados, son proporcionados por la compañía Aerofumigación Centroamericana, S.A. (AFCA), la cual, es una empresa especializada, autorizada y certificada para desarrollar la actividad de aspersión aérea y todos sus aviones y equipos de campo cuentan con el uso de dispositivos de posicionamiento global "GPS" (Global Positioning System) y polígonos; sistemas de válvulas de regulación de flujo automático o el freno de bomba electromagnético, lo cual, permite cerrar con plena exactitud el paso de la mezcla a aplicar con mayor precisión y evitar cualquier tipo de propagación a otras áreas generando con ello una eventual "deriva", que afecte los terrenos de terceros. Como medidas de seguridad preventivas para evitar que la "deriva", pudiese afectar a terceros, se desarrolla el siguiente procedimiento: a) Antes de realizar cualquier tipo de fumigación aérea, se asegura que todo el personal de campo o terceros ajenos, abandonen el área a aplicar durante el tiempo que sea necesario para proteger su salud. b) F. en condiciones climatológicas óptimas a fin de evitar la deriva. Se verifica que la velocidad del viento no supere los 15 Km/h; que la temperatura no sea mayor a 29 grados C. y la humedad relativa no sea menor a 70%. Se usan solo partículas de tamaño mediano (promedio 300 micras), lo cual, las hace menos propensas a la deriva. En relación con el caso de la recurrente, las aplicaciones aéreas han sido realizadas de manera paralela a la vía pública, de norte a sur, lo cual, evita el cruce y/o deriva de partículas de producto, hacia la propiedad de la recurrente. Además, en sus aplicaciones se ha utilizado el sistema de polígonos que permiten abrir y cerrar las boquillas automáticamente de la aeronave dentro del área de aplicación, esto con la ayuda del sistema de posicionamiento global, de manera que las aeronaves nunca han realizado aplicaciones directamente sobre la finca de la amparada. A su vez, la compañía recurrida como medidas adicionales para evitar cualquier tipo de contaminación y/o propagación de los productos protectores de cultivos sobre la finca de la recurrente, implementó desde hace muchos años las siguientes medidas de seguridad: a) Distancia entre vía pública y área aplicada (30 metros de conformidad con el Decreto No. 31520 "Reglamento para las actividades de aviación agrícola"; b) Establecimiento de áreas de amortiguamiento (árboles de bambú, larito, guarumo, plantación de banano "baby" - tipo de dátil que no requiere fumigación aérea -, todos ellos, con una altura superior a las matas de banano que se fumigan). c) Altura de vuelo (el vuelo de fumigación nunca supera los 3,5 metros de altura del follaje). De conformidad con el Artículo 1 del Reglamento No. 34202 (reforma al artículo 70 del Reglamento 31520; Reglamento para las actividades de aviación agrícola), se establece la obligación de que debe existir una distancia mínima de 30 metros entre el área a aplicar la fumigación aérea y la vía pública. En este caso, la compañía accionada va más allá, existiendo una distancia de 63,6 metros desde la zona en que se realizan las aplicaciones aéreas y la vía pública. A ello, habría que adicionarles 9,6 metros de la vía pública, así como la distancia existente entre la vía pública y la casa de la recurrente, lo cual, toma prácticamente imposible cualquier contingencia y/o afectación por deriva en la casa de la tutelada y/o de su familia. Asimismo, su representada recibió a la recurrente, quien externó los supuestos padecimientos de una de sus hijas, por lo que, como empresa respetuosa y responsable y en aplicación de la política del buen vecino, el 31 de octubre del 2013, realizó un monitoreo sobre el lindero o cerca de la señora U., para lo cual se colocaron 6 papeles carbón (aproximadamente del tamaño de una hoja carta cada uno) distribuidos en todo el frente de la propiedad. Dicho monitoreo demostró que no se ha presentado ni siquiera de manera ínfima, problema y/o afectación alguna por la fumigación aérea y/o deriva. Dicho monitoreo se hizo en presencia de la recurrente, quien manifestó su satisfacción por la demostración de ausencia de cualquier tipo de contaminación provocada por una eventual deriva sobre su propiedad. Por otra parte, cuando la recurrente les informó acerca de la muerte de los alevines de tilapia, se realizó de manera inmediata los análisis e investigaciones pertinentes, lo cual, dio como resultado que los peces no murieron a raíz de ningún tipo de envenenamiento y/o contaminación, sino que su muerte se debió al "estrés" generado por la gran cantidad de peces concentrados dentro pequeños estanques, lo cual, provocó una reducción y/o eliminación del oxígeno dentro de los estanques imposibilitando la respiración de los peces y su posterior muerte. A pesar de no tener ningún tipo de responsabilidad (ni directa ni indirecta, ni por acción ni por omisión) por la muerte de los peces, mi representada de manera voluntaria y a efectos de ayudar a la amparada le dio ¢200,000,00 ante lo cual, como prueba de buena fe y total conformidad, la recurrente otorgó un finiquito el día 12 de noviembre de 2012, reconoció las razones de la muerte de los peces, y eximió a la compañía de toda pena y responsabilidad. En cuanto a la salud de las hijas de la recurrente en la certificación emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social, que aportó la recurrente como prueba, se detalló el cuadro de padecimientos que ha desarrollado su hija -[NOMBRE 01]-, los cuales, no tienen relación causa efecto con la sintomatología indicada en las hojas de seguridad de los productos utilizados mi representada, por lo que, rechazo que cualquier eventual padecimiento de sus hijas. Solicita se declare sin lugar el recurso.- 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM. SalazarM.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso.- La recurrente alega que la empresa [NOMBRE 02]vierte veneno con avionetas en su finca y como consecuencia de ello, sus hijos padecen de asma y las tilapias murieron envenenadas.

II.- Hechos probados.

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  1. El 28 de febrero de 2012, el Área de Salud de Pococí del Ministerio de Salud le otorgó a la empresa [NOMBRE 03], el permiso sanitario de funcionamiento No. DARSPP-199-2012 por el plazo de 5 años, para la actividad de producción y empaque de banano y el permiso número DARSP-118-2012 al [NOMBRE 03] para la fumigación aérea (ver copia de los permisos aportados por la empresa accionada).

  2. El 29 de julio de 2009, el Consejo Técnico de Aviación Civil brindó a la empresa Aero Fumigación Centroaméricana S.A. por 15 años, el certificado operativo en la modalidad de servicios de aviación agrícola remunerada con aeronaves de ala fija (ver copia del permiso aportado por la empresa accionada).

  3. La empresa accionada contrató a la Aero Fumigación Centroaméricana S.A. para que realice las labores de fumigación aérea en la [NOMBRE 03] (hecho incontrovertido) d) El 5 de julio de 2012, la recurrente interpuso una queja alegando contaminación de la fuente de agua, con pérdida de peces, pero indicó que resultaba desconocido el posible causante de los hechos (ver informe de la Directora del Área de Salud).

  4. Debido a la supraindicada queja, las autoridades sanitarias realizaron la inspección in situ, por oficio HA-ARSP-4805-2012, suscrito por el funcionario destacado en el Proceso de Regulación de la Salud en el Área Rectora de Salud de Pococí, indicó que al momento de la inspección no se evidenció problemas sanitarios, lo cual le fue informado a la accionante mediante oficio HA-ARSP-5173-2012 (ver informe de la Directora del Área de Salud).

  5. Los peces de la amparada no murieron a raíz de ningún tipo de envenenamiento y/o contaminación, sino que su muerte se debió al "estrés" generado por la gran cantidad de peces concentrados dentro pequeños estanques (ver copia del documento de finiquito aportado por la parte recurrida).

  6. El 12 de noviembre de 2012 , la recurrente otorgó un finiquito, reconoció las razones de la muerte de los peces, eximió a la compañía de toda pena y responsabilidad (ver copia del documento del finiquito aportado por el representante de la compañía accionada).

  7. La recurrente no ha interpuesto denuncia alguna ante las autoridades del Ministerio de Salud en el área de Pococí, debido a las fumigaciones que realiza la empresa recurrida en su vivienda (ver informe de la Directora del Área de Salud).

  8. El 16 de diciembre del 2013, funcionarios destacados en el Proceso de Regulación de la Salud inspeccionaron la vivienda de la accionante, informaron que la propiedad de la recurrente se ubica aproximadamente a 70 metros de la plantación de banano y que existe una barrera de protección debidamente reforestada con árboles que sirven de amortiguamiento a la deriva del producto en posible caso (ver copia del Oficio HC-ASSP-9121-2013 aportado por la Directora recurrida).

  9. El 31 de octubre del 2013, la empresa recurrida realizó un monitoreo sobre el lindero de la finca de la recurrente, para lo cual se colocaron 6 papeles carbón (aproximadamente del tamaño de una hoja carta cada uno) distribuidos en todo el frente de la propiedad y demostró que no se ha presentado afectación alguna por la fumigación aérea y/o deriva (ver copia de la documentación aportada por el representante de la empresa accionada).

III.- Sobre el fondo. Para el caso que nos ocupa, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, pero también debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. De los documentos aportados al expediente así como del informe dado bajo juramento por el Director del Área de Salud accionado, se establece que en sus registros no consta denuncia alguna de la recurrente por las fumigaciones de pesticidas aéreas que realiza la Empresa recurrida, las cuales caen supuestamente en su vivienda. De modo que no fue hasta la notificación de este amparo, que la autoridad recurrida tuvo conocimiento de tal situación. Sobre el particular, la amparada no aportó elemento probatorio alguno que conste que haya interpuesto la denuncia ante el Ministerio de Salud en tal sentido. Por lo que no podría imputarse a las autoridades del Área Rectora de Pococí una omisión o dilación indebida en la verificación y corrección de tal problemática, en eventual infracción del Derecho de la Constitución. En todo caso, las autoridades del Ministerio recurrido explican que, en razón de la interposición de este amparo, se procedió a investigar la situación y se realizó una inspección en el sitio indicado por la accionante. Como producto de ello, los inspectores observaron que la propiedad de la recurrente se ubica aproximadamente a 70 metros de la plantación de banano y que existe una barrera de protección debidamente reforestada con árboles que sirven de amortiguamiento a la deriva del producto en posible caso. Por otra parte, el representante de la Compañía recurrida señaló que el 31 de octubre del 2013, la empresa recurrida realizó un monitoreo sobre el lindero de la finca de la recurrente, para lo cual se colocaron 6 papeles carbón (aproximadamente del tamaño de una hoja carta cada uno) distribuidos en todo el frente de la propiedad y demostró que no se ha presentado afectación alguna por la fumigación aérea y/o deriva. Ahora bien, si la empresa recurrida utiliza pesticidas que eventualmente provocan lesiones en la salud de las personas o animales, o no realizan en forma correcta la fumigación aérea, estos alegatos no son de recibo. Lo anterior, por cuanto, este Tribunal Constitucional no es competente -por ser un extremo de mera legalidad-, para determinar si la empresa [NOMBRE 02]. cumple o no, a cabalidad, con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico a efecto de llevar a cabo las fumigaciones en las plantaciones bananeras. De ahí que, la tutelada, si a bien lo tiene, puede plantear las disconformidades que estime pertinentes ante las vías de legalidad ordinarias establecidas para tal efecto. En todo caso, debe de tomarse en consideración que, desde el año 2012, el Área de Salud de Pococí del Ministerio de Salud le otorgó a la empresa [NOMBRE 03], el permiso sanitario de funcionamiento No. DARSPP-199-2012 por el plazo de cinco años, para la actividad de producción y empaque de banano y el permiso número DARSP-118-2012 al [NOMBRE 03] para la fumigación aérea. Asimismo, consta en autos que, el Consejo Técnico de Aviación Civil brindó a la empresa Aero Fumigación Centroaméricana S.A. , que es la que realiza las fumigaciones aéreas en la finca contiguo a la de la recurrente, el certificado operativo en la modalidad de servicios de aviación agrícola remunerada con aeronaves de ala fija. De igual forma, debe observarse que, según se informó bajo juramento, las actividades relacionadas con la preparación del producto químico a aplicar sobre las plantaciones de banano en cuestión, se realizan ajustadas a las normas de control establecidas por el Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Ambiente y Energía, asi como a nivel internacional. Igualmente, consta en autos que la empresa recurrida cuenta con los servicios de un ingeniero agrónomo, debidamente, inscrito ante el Colegio de Ingenieros Agrónomos, quien se encarga, a su vez, de supervisar los agroquímicos utilizados en las fumigaciones. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que no se produjo el agravio reclamado. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado en cuanto este extremo.

IV.- En relación con el deceso de las tilapias que se encontraban en la propiedad de la recurrente, de conformidad a la documentación aportada por la recurrida consta que el 5 de julio de 2012, la recurrente interpuso una queja ante el Área de Salud de Pococí y alegó contaminación de la fuente de agua, con pérdida de peces, pero indicó que resultaba desconocido el posible causante de los hechos. En virtud de ello, las autoridades sanitarias realizaron la inspección in situ, pero no se evidenció problemas sanitarios, lo cual le fue informado a la accionante. Lo anterior coincide con lo dicho por el representante de la empresa accionada, pues indicó que los peces de la amparada no murieron a raíz de ningún tipo de envenenamiento y/o contaminación, sino que su muerte se debió al "estrés" generado por la gran cantidad de peces concentrados dentro pequeños estanques, lo cual fue aceptado por la recurrente, quien reconoció reconoció las razones de la muerte de los peces, y eximió a la compañía de toda pena y responsabilidad.

V.- Finalmente, con respecto a las enfermedades que padecen las hijas de la accionante, que según su dicho son consecuencia de las fumigaciones, se le aclara a la recurrente que el recurso de amparo fue instituido para tutelar a los justiciables contra eventuales violaciones a sus derechos o libertades fundamentales. Su carácter sumario hace imposible establecer en esta sede si los derechos de rango infra constitucional existen en realidad; y tampoco permite la práctica de las diligencias probatorias lentas y complejas necesarias para determinar si los padecimientos de las hijas de la accionante se derivan de las fumigaciones realizadas por la Compañía accionada. Por lo tanto, si la parte recurrente considera que la Empresa recurrida es la causante de la enfermedad que supuestamente aqueja a sus hijas deberá acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda.

VI.- Voto salvado de la Magistrada H.L. respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

Coincido con los razonamientos del Magistrado J.L. para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, y agrego lo siguiente:

  1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual -caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

  2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental -tal y como acertadamente lo ha descrito el M.J.L. en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación -predominantemente legislativa y reglamentaria- trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

  3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que -ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

  4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

  5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

  6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que -entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

  7. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, voto por rechazar de plano el recurso Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. La M.H.L. salva el voto y rechaza de plano el recurso.-

Fernando Cruz C.

Presidente a.i Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Rosa María Abdelnour G.

Ana María Picado B.

Ronald Salazar Murillo

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