Sentencia nº 01149 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-000914-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 14-000914-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014001149 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del veintiocho de enero de dos mil catorce.

Recurso de amparo interpuesto por KAROLINA ROJAS MORA, cédula de identidad 0-000-000, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y el CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:42 horas del 24 de enero de 2014, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y el CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN, y manifiesta lo siguiente: que es docente en educación física. Indica que según lo dispone el artículo 17 de la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación - Ley 7800-, la enseñanza de la educación física tendrá carácter obligatorio en los centros docentes públicos y privados, en los niveles de educación preescolar, educación general básica, educación diversificada, educación especial y de adultos. Indica que durante cuatro años estuvo nombrada de forma interina como docente de educación física; sin embargo, pese a lo expuesto en la citada normativa, su nombramiento fue dejado sin efecto a partir del 20 de enero de 2014, pues su plaza no será prorrogada. Debido a lo expuesto, deberá esperar hasta tanto la Dirección General de Servicio Civil lo llame para ofrecerle un nombramiento. Considera que se ha dejado a criterio de los centros educativos la solicitud de códigos para impartir la materia de educación física, y en consecuencia, vive en un estado de incertidumbre laboral. Lo anterior, pese a que la norma antes indicada es de carácter obligatorio para todos los centros educativos del país. Asegura que el director del centro educativo para el cual labora, no le ha dado mayor importancia al tema de la enseñanza de la educación física, y en consecuencia, no ha solicitado la plaza que le daría estabilidad laboral. Estima que esta S. debe dejar sin efecto el cese dispuesto por los accionados. En su criterio, las actuaciones descritas han sido arbitrarias e ilegales, pues tiene derecho a la prórroga de su nombramiento interino. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la M. HernándezL.; y, Considerando:

I.- En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por la recurrente en el Resultando primero, se impone advertir en primer plano que la decisión de otorgarle o no, una prórroga del nombramiento interino de su interés, es un extremo de legalidad que corresponde determinar a las autoridades competentes del Ministerio de Educación Pública, pues en todo caso del propio dicho de la gestionante se desprende que no se ha nombrado a nadie en la plaza en disputa.Si la amparada considera que tiene un mejor derecho para obtener la prórroga del nombramiento de su interés, debe presentar una gestión en ese sentido ante las autoridades competentes recurridas, o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. De igual manera, se le debe indicar a la petente que no es esta la vía para demostrar si cumple o no con los requisitos establecidos para ocupar la plaza que pretende y tampoco se puede en esta sede determinar si la actuación del Ministerio de Educación Pública o del director del centro educativo para el cual laboraba se encuentra apegada a derecho al no solicitar las plazas correspondientes para los docentes de educación física, pese a lo dispuesto, en el artículo 17 de la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, pues ello es un asunto que debe ser planteado, discutido y resuelto ante la vía de legalidad correspondiente. Esta S. no es una instancia más de legalidad, de modo que no le corresponde pronunciarse al efecto, ni tampoco ordenarle a los accionados que procedan a realizar los trámites respectivos para abrir las plazas en disputa, pues ello implicaría verificar competencias administrativas y requisitos legales que no le corresponden, por ser esta labor propia de las autoridades recurridas. Así las cosas, debe la recurrente, si a bien lo tiene, plantear su inconformidad o reclamo ante el propio Ministerio accionado, o, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria, pues son esas vías -y no esta Sala- las competentes para conocer y pronunciarse al respecto. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto Se rechaza de plano el recurso.

Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. S.A.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *E9KIQHKNTME61* E9KIQHKNTME61 EXPEDIENTE N° 14-000914-0007-CO

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