Sentencia nº 01264 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Enero de 2014

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-014869-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

13-014869-0007-CO Res. Nº 2014001264 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil catorce.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-014869-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01 ], cédula de identidad [VALOR 01 ], contra DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL, DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, DIRECTOR DEL ÁREA DE CARRERA DOCENTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL. Resultando:

1.- En es crito presentado el doce de diciembre del dos mil trece, la recurrente manifiesta que desde el año 2011 labora para el Ministerio de Educación Pública como profesora de Educación Especial para Primaria. Indica que en el año 2012 participó en el concurso abierto por la Dirección General de Servicio Civil para optar por un puesto en propiedad o interino como docente en el Ministerio de Educación, al contar con el grupo profesional ET-4 en Ciencias de la Educación Especial. Alega que pese a que en el año 2012 se llevó a cabo un concurso en el cual actualizó sus atestados, las autoridades de la Dirección General de Servicio Civil no han procedido con la actualización de sus atestados de conformidad a los grados académicos que ostenta de B. en Educación Preescolar con Énfasis en Terapia de Lenguaje, y Licenciatura en Educación Preescolar con Énfasis en Terapia de Lenguaje, el Habla y la Voz.

Refiere que tal situación le ocasiona un grave perjuicio debido a que se le asignó una calificación inferior a la que le corresponde.

Señala que la omisión de las autoridades recurridas de actualizar en forma correcta sus datos, limita sus posibilidades de obtener un nombramiento en el Ministerio de Educación Pública en propiedad.

2.- El Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública informa que la Dirección General de Servicio Civil es la única instancia para efectuar los nombramientos en propiedad; que el Mep solo utiliza el registro de elegibles que proporciona la Dirección General de Servicio Civil; que el Mep no tiene competencia para hacer cambios de grupos profesionales o actualización de datos; que no han recibido actualizaciones masivas de la Dirección General de Servicio Civil.

3.- En constancia se consignó que el DIRECTOR GENERAL y el DIRECTOR DEL AREA DE CARRERA DOCENTE AMBOS DE LA DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO CIVIL no rindieron el informe requerido. 4.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

R. elM. CruzC.; y, Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO.

La amparada acude a esta Sala para que se declare con lugar el recurso porque las autoridades de la Dirección General de Servicio Civil no han procedido con la actualización de sus atestados de conformidad a los grados académicos que ostenta de B. en Educación Preescolar con Énfasis en Terapia de Lenguaje, y Licenciatura en Educación Preescolar con Énfasis en Terapia de Lenguaje, el Habla y la Voz.

II.- SOBRE LOS HECHOS. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que la amparada labora para el Ministerio de Educación Pública como profesora de Educación Especial para Primaria (ver los autos); b) que en el año 2012 participó en el concurso abierto por la Dirección General de Servicio Civil para optar por un puesto en propiedad o interino como docente en el Ministerio de Educación, al contar con el grupo profesional ET-4 en Ciencias de la Educación Especial (ver exp electrónico); c) que en el año 2012 se llevó a cabo un concurso en el cual actualizó sus atestados y las autoridades de la Dirección General de Servicio Civil no han procedido con la actualización de sus atestados de conformidad a los grados académicos que ostenta de B. en Educación Preescolar con Énfasis en Terapia de Lenguaje, y L. en (ver los autos); d) que el DIRECTOR GENERAL y el DIRECTOR DEL AREA DE CARRERA DOCENTE AMBOS DE LA DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO CIVIL no rindieron el informe requerido (ver exp electrónico).

III.-SOBRE EL DERECHO. En el caso sub judice el DIRECTOR GENERAL y el DIRECTOR DEL AREA DE CARRERA DOCENTE AMBOS DE LA DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO CIVIL no rindieron el informe requerido, por lo que de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en ausencia del informe de la autoridad recurrida se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo. De manera que se tiene por cierto que la amparada participó en el año 2012 en el concurso abierto por la Dirección General de Servicio Civil para optar por un puesto en propiedad o interino como docente en el Ministerio de Educación, al contar con el grupo profesional ET-4 en Ciencias de la Educación Especial, y en ese mismo año presentó atestados para que se actualizaran y las autoridades de la Dirección General de Servicio Civil no han procedido con la actualización de sus documentos de conformidad a los grados académicos que ostenta de B. en Educación Preescolar con Énfasis en Terapia de Lenguaje, y Licenciatura en Educación Preescolar con Énfasis en Terapia de Lenguaje, el Habla y la Voz. En virtud de dicha situación, y en atención a lo dispuesto en los artículos 83 inciso c) y 85 del Estatuto del Servicio Civil la autoridad recurrida se encontraba en la obligación de actualizar atestados para los nombramientos respectivos. Por estas razones la no actualización de los atestados se considera una arbitrariedad de la administración, por lo que el amparo debe declararse con lugar con sus consecuencias.

IV.- LOS MAGISTRADOS JINESTO LOBO, H.L.Y.S.A. SALVAN EL VOTO Y RECHAZAN DE PLANO EL RECURSO, con los siguientes argumentos: La Constitución Política ha establecido distintas vías a través de las que las personas, puedan encontrar remedio a las lesiones de sus derechos por parte de terceros o del propio Estado. Uno de ellos es la Jurisdicción Constitucional diseñada como una instancia especializada en “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Asimismo ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de, “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” La determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, ha sido un tema prioritario para esta Sala, quien ha dado por cierto que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario, el principio toral de pesos y contrapesos nos debe llevar a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer por la vía del amparo aquellos aspectos que violen de forma directa por acción u omisión derechos fundamentales. Pero cuando la decisión del reclamo exige apoyarse en normas secundarias, como leyes o reglamentos, lo correcto desde el punto de vista procesal es entregar la competencia sobre el caso a las instancias que la Carta Fundamental ha establecido para resolver los “conflictos originados con la aplicación de la ley”, según la fórmula acuñada en los albores del Estado Liberal.

En particular, para casos como el que ahora se plantea, ya este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores que no es la vía del amparo la apropiada para definir las cuestiones relacionadas con la pertinencia de datos laborales, puntajes y valoración de concursos de una persona recogidos por el Servicio Civil, o bien si éstos se encuentran actualizados o no, pues ello es un asunto de legalidad ordinaria que debe ser discutido ante las instancias del caso (véase en ese sentido la sentencia número 2012-9453 de las 14:30 del 18 de julio de 2012). Distinto es si se da un acto discriminatorio o una flagrante arbitrariedad. Por lo anterior, y en aplicación del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estimamos que este recurso debe ser rechazado de plano.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a J.J.A.H. en su calidad de Director General del Servicio Civil S.M.Q.A., Directora de Carrera Docenet, o a quienes ocupen los cargos, que de inmediato actualicen los atestados de la amparada en el Registro de Elegibles para los nombramientos en propiedad con base en la información suministrada por ella, de modo que no remita el Ministerio de Educación Públic ningún registro en que pudiera participar la accionante. Se ordena a J.A.G.E., Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien ocupe su lugar, que omita hacer nombramientos en propiedad en las plazas en las que la parte recurrente haya manifestado interés en participr hasta tanto el Director del Area de Carrera Docente del Servicio Civil no cumpla lo ordenado. Se les hace saber a los recurridos que de conformidad con la sentencia 2012-016854 de las once hors cincuenta y dos minutos del treinta de noviembre de dos mil doce, deben solucionar de forma definitiva el proceso mediante el cual se realiza la actualización de los atestados de los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, en el plazo ahí establecido. Se pone en conocimiento de los citados recurridos el contenido del artículo 71 de la Ley que rige esta jurisdicción. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. a los recurridos en forma personal. Los M.J.L., H.L. y S.A. rechazan de plano el recurso.

Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. S.A.

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