Sentencia nº 01266 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Enero de 2014

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-014953-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

13-014953-0007-CO Res. Nº 2014001266 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil catorce.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-014953-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01 ], cédula de identidad [VALOR 01 ], contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO CIVIL. Resultando:

1.- Por es crito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:56 horas del 13 de diciembre de 2013, la accionante presenta recurso de amparo contra la Dirección General de Servicio Civil y el Ministerio de Educación Pública. Manifiesta que labora para el Ministerio de Educación Pública desde el año 2003. Comenta que en el año 2009 se realizó un reclutamiento para docentes en el cual participó y fue reclutada. Posteriormente, en el año 2012 se realizó una actualización de datos; sin embargo, ahora le han indicado que para el año 2014 van a trabajar con el "reclutamiento de 2012". Alega que nunca se habló de un nuevo reclutamiento sino de una "actualización de datos" y que la base de datos del año 2009 fue eliminada; es decir, su nombre fue borrado de la base de datos; con lo cual, se quedará sin poder realizar ofertas.

2.- Informa bajo juramento J.A.G.E., en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que el Ministerio no efectúa el reclutamiento de personal docente, sino que únicamente utiliza el registro de elegibles que proporciona la Dirección General de Servicio Civil, que es la encargada de confeccionarlo. Agrega que el Ministerio no ha recibido actualizaciones masivas para el registro único de elegibles vigente por parte de la Dirección de Servicio Civil. Solicita se declare sin lugar el presente amparo.

3.- En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento J.J.A.H., en su condición de Director General de Servicio Civil, que efectivamente, la señora [NOMBRE 01 ] participó en el concurso propiamente docente del año 2009, siendo calificada para las clases de puesto “Profesor de Enseñanza Preescolar” y “Profesor de Enseñanza General Básica 1” (I y II ciclos) con los grupos profesionales KT-2 y PT-4, y una calificación de 69.425 y 53.850, respectivamente. Afirma que no es cierto que en 2012 se realizó una actualización de datos, por cuanto lo realizado en el 2012 fue un concurso para puestos propiamente docentes, lo cual, como resulta lógico sirve de base para la propuesta del curso lectivo 2014. Comenta que en el año 2012 se reclutaron 43.150 oferentes dentro del período que se dio para la inscripción del 05 al 23 de marzo de 2012, todos con pleno conocimiento del concurso en el cual estaban participando. Alega que el realizar un concurso en razón de su trascendencia no es una mera decisión antojadiza, sino que responde a la necesidad de remozar los registros de elegibles, toda vez que estos datan del año 2009. Indica que el proceso de ingreso digital fue ampliamente publicitado, informado y contó con un plazo de tres semanas. Estima que la desatención de la recurrente a las instrucciones y reglas estipuladas en el concurso PD-01-2012, así como por la desidia en consultar a tiempo de situación y no utilizar los medios de comunicación con los que contaba, permite concluir que la Dirección General de Servicio Civil no tuvo participación alguna.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM. RuedaL.; y, Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO.

La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales por cuanto según alega, el MEP indicó que para los nombramientos docentes del curso lectivo 2014 utilizaría las bases de datos de 2012 y no las de 2009, lo que le afecta, dado que los datos del proceso en el que participó en 2009 ya no serían tomados en cuenta, sino, los de 2012, proceso del cual se dijo que era de actualización y nunca de reclutamiento como ahora se pretende hacer ver.

II.- SOBRE EL FONDO.

Alega la recurrente que según tuvo conocimiento, el Ministerio de Educación está utilizando el registro de elegibles conformado con ocasión del reclutamiento 2012, para nombramientos docentes del curso lectivo 2014, proceso que según había entendido, era simplemente de actualización (números de teléfono, direcciones, etc.), y no un concurso nuevo propiamente, razón por la que no había participado. Sin embargo, de la prueba aportada al expediente es claro que el proceso llevado a cabo en febrero y marzo de 2012 por el Servicio Civil no fue un proceso de actualización de datos, sino un concurso nuevo para puestos en propiedad “PD-01-2012”, proceso que contó con suficiente publicidad e información, al punto que se reclutaron más de 43.000 personas de todas partes del país. Por consiguiente, si la recurrente no aparece en las listas de nombramientos interinos o en propiedad para el curso lectivo 2014 no es por alguna actuación u omisión achacable a las autoridades accionadas, sino por cuanto no participó en el proceso de selección PD-01-2012. En conclusión, no existe mérito alguno para acoger el amparo, de ahí que procede su desestimatoria.

III.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA, HERNÁNDEZ Y SALAZAR CON REDACCIÓN DE LA SEGUNDA:

La Constitución Política ha establecido distintas vías a través de las que las personas, puedan encontrar remedio a las lesiones de sus derechos por parte de terceros o del propio Estado. Uno de ellos es la Jurisdicción Constitucional diseñada como una instancia especializada en “garantizarla supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Asimismo ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de, “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” La determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, ha sido un tema prioritario para esta Sala, quien ha dado por cierto que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario, el principio toral de pesos y contrapesos nos debe llevar a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer por la vía del amparo aquellos aspectos que violen de forma directa por acción u omisión derechos fundamentales. Pero cuando la decisión del reclamo exige apoyarse en normas secundarias, como leyes o reglamentos, lo correcto desde el punto de vista procesal es entregar la competencia sobre el caso a las instancias que la Carta Fundamental ha establecido para resolver los “conflictos originados con la aplicación de la ley”, según la fórmula acuñada en los albores del Estado Liberal.

En particular, para casos como el que ahora se plantea, ya este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores que no es la vía del amparo la apropiada para definir las cuestiones relacionadas con la pertinencia de datos laborales, puntajes y valoración de concursos de una persona recogidos por el Servicio Civil, o bien si éstos se encuentran actualizados o no, pues ello es un asunto de legalidad ordinaria que debe ser discutido ante las instancias del caso (véase en ese sentido la sentencia número 2012-9453 de las 14:30 del 18 de julio de 2012). Distinto es si se da un acto discriminatorio o una flagrante arbitrariedad. Por lo anterior, y en aplicación del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estimamos que este recurso debe ser rechazado de plano.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. Los M.J., H. y S. salvan el voto y rechazan de plano el recurso.

Gilbert Armijo S.

Presidente a.i Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. S.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR