Sentencia nº 00404 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-012934-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp:

13-012934-0007-CO Res. Nº 2014000404 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del quince de enero de dos mil catorce.

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por R.M.H., portador de la cédula de identidad No. 09 - 0057 - 0878, contra el ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES NO. 7319. RESULTANDO:

1.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional el 12 de noviembre de 2013, el accionante formuló una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 22 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes. Señaló que en la Defensoría de los Habitantes se tramita una queja presentada por él por el maltrato animal en las “corridas de toros a la tica”, con el fin de determinar los controles que existen para el desarrollo de este tipo de actividades (expediente No. 118960 - 2013 - SI). Califica el artículo 22 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes como inconstitucional, en tanto el recurso de reconsideración lo conoce el propio órgano que resuelve la gestión. Explica lo siguiente: “(…) resulta una entelequia o aberración jurídica, porque no es posible que existiendo tanta legislación nacional como internacional que aboga porque sean jueces u Órganos administrativos diferentes los que conozcan de un asunto en una segunda instancia, a estas alturas del juego o del litigio todavía en nuestro país se violente grotescamente la Constitución Política y los Tratados Internacionales (…) el fundamento de la solicitud de inconstitucionalidad del artículo 22 mencionado, es la clara violación al Principio de la doble instancia, ya que un operador de justicia no puede ser el mismo en diferentes instancias (…)”. Estimó transgredidos el principio de imparcialidad y objetividad, el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de legalidad y el principio de doble instancia.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R. elM. CruzC.; y, CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DE LA ACCIÓN.

El recurrente cuestionó la conformidad con el Derecho de la Constitución del artículo 22 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes. En su criterio el hecho que el Defensor o la Defensora de los Habitantes resuelva el recurso de reconsideración contra el acto final del procedimiento, violenta el principio de imparcialidad y objetividad, el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de legalidad y el principio de doble instancia. Considera que un operador de justicia no puede serlo en diferentes instancias.

II.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD Y LEGITIMACIÓN DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

La acción de inconstitucionalidad es un proceso instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política, frente a normas u otras disposiciones de carácter general. En función de esto y, por voluntad expresa del legislador, es de alto grado técnico, por lo que para su admisibilidad se deben cumplir de manera estricta, ciertos requisitos, contrario a lo que ocurre a los recursos de hábeas corpus y de amparo, en los cuales la informalidad es la regla. Así, el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estipula que para interponer una acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive un recurso de hábeas corpus o de amparo, o bien, en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en el que se invoque la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considere lesionado.

III.- En el presente asunto el accionante señaló como asunto base el expediente No. 118960 - 2013 - SI, en trámite ante la Defensoría de los Habitantes. Es importante destacar que el promovente aportó una copia del escrito en el cual invocó la inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes; sin embargo no lo hizo durante la sustanciación de la fase de agotamiento de la vía administrativa, según lo preceptúa el párrafo 1º del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en éste caso iniciaría con y a partir del recurso de reconsideración planteado en contra de la resolución final del Defensor o Defensora de los Habitantes. Esto se desprende con meridiana claridad de lo indicado por el accionante en el memorial referido: “(…) La Defensoría de los Habitantes deberá tener claro que nada de lo invocado en este libelo constituye RECONSIDERAIÓN de la decisión final por ustedes pronunciada, ello obedece a razones obvias, recurrir con el medio que establece el artículo 22 de la LEY DE LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES, sería legitimar de mi parte, lo que considero anómalo e inconstitucional (…)”. Contario a lo que el accionante manifestó, lo procedimentalmente correcto y acorde con la normativa de rito de esta jurisdicción, era que formulara el recurso y en el mismo acto invocara la inconstitucionalidad de la norma. Por consiguiente, no puede esta Sala tener a R.M.H. como legitimado para plantear la acción de inconstitucionalidad.

IV.- SOBRE EL FONDO.

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional debe llevar a cabo una serie de precisiones. En primer lugar es importante destacar que el recurso de reconsideración establecido por el artículo 22 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes es de naturaleza horizontal, no vertical; es decir, se trata de un medio de impugnación dirigido a que el mismo funcionario o autoridad del poder público que dictó el acto administrativo, revise lo dispuesto, no su superior. La norma impugnada dispone lo siguiente: “(…) ARTICULO 22.-Recurso contra las decisiones de la Defensoría de los Habitantes de la República. Contra las decisiones, las actuaciones y los informes de la Defensoría de los Habitantes de la República, solo procederá el recurso de reconsideración, dentro de los ocho días hábiles posteriores a partir de la notificación (…)”. Resulta claro que el acto no es revisado por otra instancia de la Administración, sino por la que lo dictó, con el claro objetivo de que reconsidere su posición. Atendiendo a la esencia del recurso, no encuentra esta S. vulneración alguna del principio de imparcialidad y objetividad, el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad. En cuanto al principio de doble instancia, no debe perder de vista el promovente que conforme la sólida línea jurisprudencial de este Tribunal, la doble instancia en el procedimiento administrativo no es un derecho fundamental, considerando que “(…) el acto final deja expedita la vía jurisdiccional, donde con toda amplitud puede ofrecer sus argumentos y la prueba pertinente quien se sienta afectado por una decisión proveniente de la Administración que estime ilegal (…)” (2012 -9214 de las 14:30 hrs. de 17 de julio de 2012. En igual sentido la sentencia No. 2011 - 007809 de las 14:57 hrs. de 15 de junio de 2011).

V.- CONCLUSIÓN.

Bajo este orden de consideraciones, la acción de inconstitucionalidad deviene manifiestamente improcedente y así debe declararse.

POR TANTO:

Se rechaza de plano la acción.

Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Rosa María Abdelnour G.

Ana María Picado B.

Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FCGO1QVSILY61* FCGO1QVSILY61 EXPEDIENTE N° 13-012934-0007-CO

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