Sentencia nº 08305 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Junio de 2014

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-004860-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp:

14-004860-0007-CO Res. Nº 2014008305 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del once de junio de dos mil catorce.

Acción de inconstitucionalidad promovida por [NOMBRE 01], mayor, privado de libertad, portador de la cédula de identidad número [VALOR 01], contra la Ley N° 7398, que elevó el mínimo de la pena de los delitos sexuales dispuestos en los artículos 156 a 162 del Código Penal.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del veintidós de abril del dos mil catorce, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 7398. Alega que la Ley N° 7398, a su juicio, arbitraria, discriminatoria e inconstitucionalmente, elevó el mínimo de la pena en los delitos sexuales tipificados en los artículos 156 a 162 del Código Penal, lo que estima lesiona el artículo 39 constitucional y el 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cita como antecedentes de su reclamo las consideraciones contenidas en la sentencia N° 2002-03303 de este Tribunal Constitucional, las cuales sirvieron en aquella oportunidad para declarar inconstitucionales varias normas del Código Penal por permitir que se pueda acordar una pena igual a situaciones absolutamente diferentes, como es el caso del homicidio simple, artículo 111, y los delitos de violación agravada y violación calificada, artículos 157 y 158, los que tienen la misma penalidad: doce años mínimo y dieciocho años máximo. Alega que la Sala Tercera no puede declarar una norma inconstitucional y por ello, al resolver el procedimiento de revisión de sentencia, planteado anteriormente por él en expediente 13-000120-0006-PE, sentencia N° 2013-01225, indicó que no resolvía su reclamo por cuanto la Sala Constitucional no había declarado inconstitucional el aumento del mínimo de la pena en los delitos sexuales, pero no indicó que él, formalmente solicitó a la Sala Tercera, que hiciera la consulta preceptiva que establece el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para todo procedimiento de revisión. Dice que esta acción de inconstitucionalidad cumple el requisito de ser un proceso de naturaleza incidental y por ello aporta certificación del escrito de seis de enero de dos mil catorce, en donde invocó la inconstitucionalidad de la modificación y aumento de la pena en los artículos de referencia, y los parámetros de comparación con los artículos 111 y 123 del mismo cuerpo normativo. Indica que el veintiocho de noviembre de dos mil doce presentó la acción de inconstitucionalidad N° 12-016165-0007-CO, por medio de un abogado inescrupuloso, quien nunca le informó del contenido de la resolución N° 2013-005085, razón por la cual, de conformidad con la resolución N° 3020-99 y los artículos 78 y 79 de la Ley N° 7135, decidió reformular la acción cumpliendo los requisitos omitidos en esa oportunidad. Manifiesta que al discutir el expediente legislativo N° 11287 referente a la reforma de los artículos 111 y 123 del Código Penal, en contra de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el mismo Código Penal costarricense, sobre la naturaleza de la pena como rehabilitación, el legislador varió el criterio, ignorando el sentido reformador y de reinserción social del sistema penal y penitenciario, a uno que tiende a mantener al sentenciado el mayor número de años alejado de la sociedad, conclusión a la que llegó el legislador aseverando que la prisión no rehabilita a nadie. Indica que esta tesis, esgrimida por el legislador G.T. en su oportunidad, defendía que la solución era una pena única para el homicidio de cincuenta años y eliminar los artículos 71, 72 y 111 del Código Penal, así como el 55 y el 64 del mismo cuerpo normativo. Manifiesta que esta tesis fue la que prevaleció al final de la discusión, sea que todo violador es reincidente y asesino, sin aportar una sola prueba o estadísticas que fundamentaran su dicho, por lo que los legisladores finalmente aprobaron la reforma contenida en la Ley N° 7398, que equipara la pena en los casos de violación con la del homicidio. Dice que gracias a ello, actualmente ningún juez de la República puede considerar un delito de violación como de menor gravedad que un homicidio, y está obligado a imponer doce años de cárcel como mínimo y treinta y seis años como máximo, aunque se trate de la misma víctima y ésta ni siquiera haya sufrido lesiones gravísimas, caso en que -sin importar el número de veces que fuese agredida- la pena máxima es de solo diez años según el artículo 123 del Código Penal. Alega que un sujeto puede intentar un homicidio en tres ocasiones fallidas y acertar en la cuarta, y según el artículo 111 del Código Penal solo puede ser sentenciado una vez, y con suerte, a solo doce años, porque la víctima no puede atestiguar que hubo tres intentos previos; sin embargo, en los casos de violación del artículo 157 y 158 del mismo código, solo por el intento recibe doce años de prisión, y si la víctima alega que la violación se dio muchas veces (incluso sin detallar ninguna de todas) como sucedió en su caso, el agresor acusado recibirá un mínimo de treinta y seis años, lo que obviamente no es razonable, lógico ni constitucional, pues sentencias de diez o doce años por el delito de violación, como mínimo de prisión, son desproporcionadas. Estima que se debe regresarse a los cinco años y seis años de prisión que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 7398 y, de esta manera, serían los Tribunales Penales los que luego de evaluar la evidencia determinen el monto de la pena en relación con el bien jurídico afectado -que en este caso no es la vida-, y a los agravantes. Dice que en su caso, con un mínimo de seis años y un máximo de dieciocho años, el Tribunal hubiese siempre podido arribar a la conclusión que merecía treinta y seis años, siendo que solo necesitaba demostrar cómo se dieron esas tres violaciones, y el daño causado, situación que no consta en la sentencia N° 466-2006.

2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el promovente señala que deriva del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El asunto previo es un proceso de revisión de sentencia que se tramita en el expediente N° [VALOR 02], 175-5/8-11-14 ante la Sala III de la Corte Suprema de Justicia.

3.- El artículo 9° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R. elM. CruzC.; y, Considerando:

I.- De los requisitos y presupuestos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad.

La acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades, cuyo incumplimiento imposibilita a la Sala conocer de la impugnación presentada. Al respecto este mismo Tribunal ha indicado:

“[...] se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-" (sentencia número 4190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco).

El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional recoge los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad regulando tres situaciones distintas. En el párrafo primero, se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial -en el que se incluyen los recursos de hábeas corpus o de amparo-, o en la administrativa, únicamente cuando está en la fase de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. A su vez, en los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa, es decir, las situaciones en las que no se requiere del asunto base, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto; y b) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes. Asimismo, la ley exige el cumplimiento de ciertos requisitos tales como la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, autenticación por abogado del escrito de interposición de la gestión, las copias necesarias para los magistrados integrantes de la Sala, la Procuraduría y las partes que intervienen en el asunto principal, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), y certificación literal del libelo de impugnación, los cuales, en caso de no ser aportadas por los accionantes, deben ser prevenidos para su cumplimiento por el Presidente de la Sala.

II.- Incumplimiento de requisitos esenciales.

Observa este Tribunal que en el caso particular, el accionante incumplió un requisito legal: aunque su firma fue debidamente autenticada por un profesional en Derecho, no canceló el timbre correspondiente al Colegio de Abogados. Este requisito podría haber sido prevenido por la Presidencia de la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sin embargo, razones de economía procesal aconsejan prescindir de dicho trámite en el presente asunto, en vista de que la acción resulta improcedente por las razones que se indican a continuación.

III.- Sobre la admisibilidad de la acción.

Manifiesta el accionante que la reforma que se hizo mediante Ley N° 7398, a los artículos 156 a 162 del Código Penal, a través de la cual se aumentó la pena establecida, es arbitraria y discriminatoria. Conforme se desprende del asunto base, que es el proceso de revisión tramitado en el expediente N° [VALOR 02], 175-5/8-11-14, el accionante fue condenado por el delito de violación, previsto en los artículos 156, 157 y 161 del Código Penal y es en relación con esa pena, que inició procedimiento de revisión ante la Sala Penal. Debido al carácter incidental de la acción, según el cual se requiere que exista un asunto base pendiente de resolver en vía administrativa o jurisdiccional, en el cual se aplique la norma cuestionada, se rechaza de plano la acción en cuanto a los artículos 158, 159, 160, 161 bis y 162 del Código Penal, normas que no son objeto de discusión en el procedimiento indicado ante la Sala Tercera.

IV.- Objeto de la acción . En consecuencia, formalmente, la acción puede referirse solamente a las disposiciones 156, 157 y 161 del Código Penal, cuyo texto dispone lo siguiente:

Artículo 156.- Será sancionado con pena de prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona de uno u otro sexo, en los siguientes casos:

1) Cuando la víctima sea menor de trece años.

2) Cuando se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima o esta se encuentre incapacitada para resistir.

3) Cuando se use la violencia corporal o intimidación.

La misma pena se impondrá si la acción consiste en introducirle a la víctima uno o varios dedos, objetos o animales, por la vía vaginal o anal, o en obligarla a que se los introduzca ella misma.

Artículo 157.- La prisión será de doce a dieciocho años, cuando:

1) El autor sea cónyuge de la víctima o una persona ligada a ella en relación análoga de convivencia.

2) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.

3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.

4) El autor sea tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

5) Se produzca un grave daño en la salud de la víctima.

6) Se produzca un embarazo.

7) La conducta se cometa con el concurso de una o más personas.

8) El autor realice la conducta prevaleciéndose de una relación de poder resultante del ejercicio de su cargo, y esta sea realizada por ministros religiosos, guías espirituales, miembros de la Fuerza Pública o miembros de los Supremos Poderes." “Artículo 161.- Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien, de manera abusiva, realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación.

La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando:

1) La persona ofendida sea menor de trece años.

2) El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.

3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

6) El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.

8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.” A juicio del accionante, cuyo alegato se centra especialmente en los alcances punitivos del artículo 156, el aumento en un 100% del límite inferior de las penas producto de la reforma de agosto de 1999, resulta irrazonable y desproporcionado. Alega que la pena mínima (10 años) que establece el artículo 156 del Código Penal por el delito de violación es similar a la que se establece en el artículo 111 por el delito de homicidio simple (12 años), lo cual estima no solo desproporcionado, sino contrario a los fines de rehabilitación y resocialización que debe tener la pena. Estima el accionante que el legislador no puede aumentar las penas con fines disuasorios, solo porque su contraparte, el Poder Ejecutivo no cumple su labor de rehabilitación.

V.- Sobre el principio constitucional de proporcionalidad y razonabilidad de las penas.

Recientemente, en la sentencia Nº 2013-008214 de las catorce horas treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil trece, la Sala Constitucional analizó el principio de razonabilidad de la pena, en relación con el contenido del artículo 69 del Código Penal. Es oportuno reproducir lo señalado en esa decisión, criterio reiterado en la sentencia N° 2014-003057, emitida por esta Sala a las catorce horas treinta minutos del cinco de marzo de dos mil catorce:

III. Sobre el principio constitucional de proporcionalidad y razonabilidad de las penas. El principio de proporcionalidad deriva del Estado de Derecho y constituye un límite a su actuación. Todos los órganos y entes del Estado están sometidos a este. El Estado de Derecho se basa en normas, las cuales inevitablemente colisionan entre sí, en algunos supuestos se enfrentan el interés general y los derechos individuales, o bien, los diversos derechos fundamentales. En el caso de las normas penales, el principio de proporcionalidad tiene una especial relevancia, dado que el derecho penal constituye la intervención más gravosa y significativa en la esfera de libertad de las personas, sobre todo por la utilización mayoritaria de la pena privativa de libertad. El artículo 28 de la Constitución Política permite la limitación de derechos fundamentales cuando se encuentre de por medio la protección de los derechos de terceros, la moral o el orden público. La libertad personal es un bien de altísimo rango en una sociedad democrática y sólo puede ser limitada en los casos donde ello sea absolutamente indispensable para lograr los fines de protección de determinados bienes jurídicos que se consideran de gran relevancia para la sociedad y sus individuos en particular. Esa limitación de la libertad solo puede darse en la medida idónea y necesaria para cumplir con esa finalidad, no puede operar de forma indiscriminada y arbitraria. Por esto, el principio de proporcionalidad, aunque no se establezca en forma expresa en la Constitución Política, ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala como un principio de rango constitucional, integrado en el Derecho de la Constitución, vinculante para todos los intervinientes, tanto en la fase de creación de la norma como en las etapas de interpretación y aplicación a los casos concretos. El juicio de proporcionalidad implica en primer término un análisis o valoración de la adecuación o idoneidad, así, una ley es adecuada cuando por medio de ella se puede coadyuvar a alcanzar el fin deseado; en segundo lugar, un análisis sobre la necesidad, esto es, una ley es necesaria cuando el legislador no hubiera podido elegir otro medio, igualmente efectivo que implicara una restricción o limitación menor del derecho fundamental y por último, un examen de la proporcionalidad en sentido estricto o prohibición de exceso de la restricción. Como ya se ha señalado en distintas oportunidades el legislador tiene la potestad para prohibir conductas que estime dañinas para el conglomerado social, así como para fijar las sanciones correspondientes, pero se ha aclarado igualmente que tal facultad viene acotada por los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Así se expresó por ejemplo en la sentencia número 2008-05179:

"...En el caso de las penas, el juez constitucional puede legítimamente revisar, si existe proporcionalidad entre la sanción y la infracción cometida. El propio artículo 8 de la Declaración de Derechos del Hombre señala que "la ley no puede establecer sino las penas evidente y estrictamente necesarias.

En ese sentido, la sanción impuesta debe constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Asimismo, la relación entre la infracción y la sanción debe obedecer a criterios objetivos. En ese sentido, la proporcionalidad está íntimamente ligada con la razonabilidad de las normas, siendo uno de sus componentes. La propia jurisprudencia constitucional ha señalado como sus componentes los de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, considerando que: "... La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea "exigible" al individuo.(...) (Sentencia de esta Sala número 03933-98, de las nueve horas cincuenta y nueve minutos el doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La idoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión.

Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados (ver sentencia número 8858-98 de esta Sala). (...) Es claro entonces, que en cuanto a la imposición de sanciones penales, tratándose de los supuestos de razonabilidad y proporcionalidad, deben ajustarse al daño o lesión inferida al bien jurídico y las consecuencias que de él se produzcan. (...) Como se ha indicado claramente en la jurisprudencia de la Sala, es al legislador ordinario a quien le corresponde fijar la política criminal, y dentro de ella, las penas como elemento sustancial de la misma. La función de un Tribunal Constitucional en estos casos, se reduce a establecer si el supuesto impugnado, se ajusta o no a los límites señalados de razonabilidad proporcionalidad de las penas, que tiene todo legislador en una democracia. No le corresponde a la Sala determinar, de ningún modo, el monto de las penas, ni la forma en que se han de ajustar a parámetros razonables, únicamente puede señalar, cuando éstos últimos han sido excedidos." Es claro entonces que el legislador tiene un amplio margen de apreciación para determinar el interés general que justifica una restricción de la libertad, sobre todo, en la decisión de cuáles son los objetivos deseados, y cuáles son las medidas idóneas para lograr la protección de los bienes jurídicos, no obstante, eso no implica que las normas estén exentas del control de constitucionalidad. Si bien es cierto, no le corresponde a la Jurisdicción Constitucional determinar si la decisión del legislador constituye la solución más idónea para alcanzar los fines o si es la más justa o razonable; sí puede determinar en qué casos la norma es abiertamente desproporcionada, en cuyo caso procedería la declaratoria de inconstitucionalidad. En ese sentido se señaló en la sentencia 2007-18486 de las dieciocho horas tres minutos del diecinueve de diciembre del dos mil siete:

(…) en cuanto a delitos y penas se refiere, en nuestro marco constitucional existe reserva de ley, por lo que en esta materia sólo está permitida la actuación de los poderes del Estado a través de leyes formales. Ahora bien, también en la definición de las conductas punibles, en abstracto, el legislador debe realizar una valoración de proporcionalidad entre el hecho y los montos mínimos y máximos de las penas, de manera que la gravedad de los hechos debe reflejarse en la magnitud de la sanción que se prevé. Por supuesto, la individualización de la pena que se produce ya en sede jurisdiccional y no legislativa, atiende a una serie de factores tanto subjetivos como objetivos que deben estimarse, que son de resorte exclusivo del juez quien entre un mínimo y un máximo de sanción otorgado por la ley, debe imponer la sanción que mejor se ajuste a las circunstancias particulares del hecho.

Es por lo anterior que cualquier tipificación de una conducta, así como la pena que se pretenda imponer debe responder no sólo a la existencia de una norma legal, sino también a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad según el bien jurídico que se pretende tutelar.

En la aplicación de las sanciones penales debe respetarse tanto el principio de culpabilidad, que encuentra su fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política, como el principio de proporcionalidad. En este sentido, la gravedad del delito y la culpa del actor deben estar en una relación razonable con la pena que se impone. En este sentido, debe existir una concordancia material entre los elementos de hecho encuadrados en el supuesto normativo y la consecuencia jurídica.

VI.- Sobre el delito de violación.

Como se indicó en la sentencia parcialmente transcrita, en un Estado de Derecho, el poder punitivo debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y racional del sistema sancionador. Este poder, además, está limitado por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del hecho y el grado de culpabilidad. Así, la intervención del derecho penal busca sancionar las conductas que atentan contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada, porque lesionan bienes jurídicos que se estiman valiosos, no solo para el grupo social como un todo, sino también para los particulares. El grado de culpabilidad, por su parte, involucra un análisis sobre la conciencia de la persona en cuanto a la reprochabilidad del hecho, es decir, sobre la conciencia y voluntad presentes al momento de la comisión del hecho típico y antijurídico. La potestad sancionadora no es un fin en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales. En este caso, la pena dispuesta para el delito de violación encuentra fundamento en el profundo daño que una acción de esta naturaleza produce en la víctima. En este sentido, es fundamental tener presente que los delitos de índole sexual provocan en las víctimas graves daños que perduran en el tiempo. La sanción a los delitos de naturaleza sexual y en el caso concreto, al delito de violación, parte del reconocimiento que hace el legislador del derecho de las personas a disponer del propio cuerpo, derecho que es violentado por un tercero. Si bien es un delito que afecta directamente a la víctima, también impacta a la familia y a la sociedad, especialmente cuando las víctimas son personas vulnerables.

VII.- Inexistencia de desproporcionalidad en las normas impugnadas . Es claro entonces, que el legislador tiene la potestad de aumentar las penas de los delitos con el objetivo de que ello sirva como elemento disuasivo con miras a la protección de bienes jurídicos de importancia para la colectividad. No obstante lo anterior, corresponde examinar si la pena establecida lesiona el principio de proporcionalidad. El artículo especialmente cuestionado por el accionante, sea el 156 del Código Penal, dispone una pena de diez a dieciséis años de prisión, a quien “…se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona de uno u otro sexo, en los siguientes casos:

1) Cuando la víctima sea menor de trece años.

2) Cuando se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima o esta se encuentre incapacitada para resistir.

3) Cuando se use la violencia corporal o intimidación.

La misma pena se impondrá si la acción consiste en introducirle a la víctima uno o varios dedos, objetos o animales, por la vía vaginal o anal, o en obligarla a que se los introduzca ella misma.” El accionante compara la pena prevista en esta norma (diez a dieciséis años de prisión) con la dispuesta en el artículo 111 del mismo cuerpo normativo, que sanciona el delito de homicidio simple con una pena de doce a dieciocho años y concluye que por ser similares, la pena dispuesta para el delito de violación es desproporcionada. Según lo dispuesto en las normas, la diferencia en la pena prevista para cada uno de esos delitos es de dos años, tanto en el rango mínimo como en el máximo. Al analizar ambas normas, lo primero que debe indicarse es que se trata de delitos que tutelan bienes jurídicos distintos: en el primer caso, la libertad sexual, y en el segundo, la vida. Si bien podría considerarse que el bien jurídico “vida humana” tutelado a través del delito de homicidio, es el más preciado en una sociedad, la libertad sexual es igualmente relevante en tanto tiene relación con una de las dimensiones más significativas de la persona, la sexual, íntimamente ligada a su sentido de dignidad, amor propio y su valor como ser humano. Es de conocimiento general que el delito de violación puede ocasionar no solo daños físicos, sino también, dejar graves secuelas psicológicas, lo que motiva al legislador a procurar una respuesta punitiva severa. Así las cosas, si bien el legislador estableció una pena alta, no considera la Sala que se lesione el principio de proporcionalidad, al punto que haga necesaria una intervención de esta Jurisdicción, que está destinada únicamente a tutelar la supremacía del Derecho de la Constitución. No le corresponde el diseño de una política criminal, labor que es de resorte exclusivo del legislador. Por lo expuesto, se rechaza por el fondo la acción en cuanto a la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad alegada.

VIII.- Sobre el fin de la pena.

El accionante aduce que el aumento en las penas es la respuesta del legislador a la incapacidad mostrada por el Poder Ejecutivo de implementar adecuados programas de rehabilitación. En relación con este aspecto es importante indicar al accionante que el legislador tiene amplia discrecionalidad para determinar la política criminal que estime conveniente para tratar determinados problemas sociales, sin que ello implique una contradicción con el propósito resocializador de la sanción penal. Con independencia de las manifestaciones que hayan realizado entonces diputados al promover el proyecto, lo cierto es que la norma de derecho positivo en forma alguna obstaculiza cumplir tal propósito respecto de las personas condenadas por los delitos en cuestión. Como se indicó líneas atrás, solo en los casos en que esa política lesione principios constitucionales como el de proporcionalidad y razonabilidad, podría este Tribunal intervenir, con el objeto de determinar si se produce una violación a la Constitución Política. En este sentido, este Tribunal ha indicado que “(…)La duración de la pena debe ser proporcional a la gravedad y naturaleza del ilícito delictivo, que es al fin y al cabo el juicio de reproche por los hechos ejecutados por el infractor, sin embargo, la duración de la privación de la libertad no debe responder a una finalidad, exclusivamente retributiva, debiendo incorporarse, como objetivo de indiscutible vocación constitucional, la finalidad resocializadora, que supone diversas opciones de ejecución que impidan la radical desocialización de la persona que cumple una sanción penal. Con base en esas consideraciones, se rechaza por el fondo la acción también en cuanto a este extremo.” (sentencia Nº 2013-008214 de las catorce horas treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil trece). Este argumento del actor, consecuentemente, también debe ser rechazado por el fondo.

IX.- Sobre los artículos 157 y 161 impugnados.

Según se expuso supra, el acto de interposición de la acción de inconstitucionalidad debe responder a ciertas formalidades, entre las que se citó la debida fundamentación del reclamo en relación con cada aspecto impugnado. En el escrito de interposición y, según se adelantó en los considerandos anteriores, el accionante expone ampliamente sobre la desproporcionalidad e irrazonabilidad de la pena contenida en el artículo 156 del Código Penal, empero, no hace lo mismo respecto a los artículos 157 y 161. No obstante ello, estima la Sala que con el fin de saldar el alegato del accionante también en cuanto a dichos numerales -considerados como fundamento normativo de su condenatoria-, cabe indicar al respecto que las consideraciones ya expuestas son absolutamente aplicables a ambas normas, por lo que se rechaza por el fondo la acción también en relación con dichos artículos con los mismos fundamentos esgrimidos para el artículo 156 del Código Penal.

X.- Conclusión.

Conforme a lo señalado, se rechaza de plano la acción en relación a los artículos 158, 159, 160, 161 bis y 162 del Código Penal. En cuanto a los artículos 156, 157 y 161 se rechaza por el fondo, por considerar que las penas previstas en las normas cuestionadas no lesionan los principios de razonabilidad y proporcionalidad ni lo dispuesto en los instrumentos de derecho internacional, en cuanto al fin rehabilitador, que debe tener el régimen penitenciario.

Por tanto:

Se rechaza de plano la acción en relación con los artículos 158, 159, 160, 161 bis y 162 del Código Penal. Se rechaza por el fondo en cuanto a los artículos 156, 157 y 161 del Código Penal.

F.C. C. 150%'>Presidente a.i Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Enrique Ulate C.

Alicia Salas T.

Anamari Garro V.

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