Sentencia nº 07788 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Junio de 2014

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-006271-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp:

14-006271-0007-CO Res. Nº 2014007788 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del cuatro de junio de dos mil catorce.

Acción de inconstitucionalidad promovida por [NOMBRE 01], mayor, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad número [VALOR 01], vecino de S.J., Escazú contra el Artículo 2 de la Ley N° 8837, Artículo Único de la Ley 9003 que reformó el artículo 201 de la Ley N° 7135 y la errónea interpretación de la S. Tercera sobre el criterio de plena restitución.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la S. el 7 de mayo del 2014, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Artículo 2 de la Ley N° 8837, Artículo Único de la Ley 9003 que reformó el Artículo 201 de la Ley N° 7135 y la errónea interpretación de la S. Tercera sobre el criterio de plena restitución establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (en adelante C.A.D.H.) y su negativa a aplicar el mismo. Alega que en numerosas sentencias la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante C.I.D.H.) ha establecido de manera reiterada que toda violación de una disposición internacional comporta la obligación de reparar el daño, según el principio de “Restituto in Integrum), según el cual, el proceso debe retrotraerse al momento anterior a la violación procesal. Por ello, el artículo 179 del Código Procesal Penal se debe considerar derogado al reñir con dicho principio y con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que es la intérprete de la Convención Americana. Ni siquiera la jurisprudencia de la S. Constitucional puede oponerse a los principios y resoluciones de la C.I.D.H. Por ello, y de conformidad con el artículo 29 de la Convención, la derogatoria del inciso g) del artículo 408 es inconstitucional al violentar el artículo 7 de la propia Constitución Política que establece la superioridad jerárquica de la Convención, así como de todo instrumento internacional de Derechos Humanos. La Ley N° 8837 eliminó la posibilidad de revisar la violación al debido proceso y derecho de defensa, permitiendo que un proceso penal lleno de irregularidades culmine con una sentencia condenatoria injusta e inválida, cercenando de esa forma el principio de seguridad jurídica y el reconocimiento de la personalidad jurídica del sentenciado (art. 3 de la C.A.D.H.), así como su derecho a las garantías judiciales establecidas en los artículos 5, 8, 25, 29 y 63.1 de la Convención citada. La ley N° 9003 sepultó por completo el principio de plena restitución e impide que un proceso a todas luces nulo, cuya sentencia es inválida, pueda ser revisado por el Tribunal Penal de mayor jerarquía. Así, la misma S. Tercera se excusa en la Ley 9003 y en la Ley 8837 para dejar de aplicar la C.A.D.H. y la jurisprudencia de la C.I.D.H. El accionante refiere las sentencias dictadas por la S. Tercera N° 2012-01115, 2012-1368 y 2013-001125, que a su juicio corroboran la errónea interpretación que la S. Tercera ha hecho del principio de restitución y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que deriva del artículo 75 párrafo primero en tanto se encuentra en trámite un procedimiento de revisión de sentencia interpuesto ante de la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia contra la sentencia 551-2012 .

3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la S. a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R.e.M.A.S.; y, Considerando:

I.- Sobre la admisibilidad de la acción.- La acción de inconstitucionalidad planteada se dirige contra varias disposiciones legales de carácter general por considerar que infringe normas y principios constitucionales y contra el criterio jurisprudencial de la S. Tercera en relación con el criterio de plena restitución establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (en adelante C.A.D.H.) y su negativa a aplicar el mismo. Como asunto base se acredita la existencia de un recurso de revisión pendiente de resolver que eventualmente sería rechazado con base en las normas objeto de impugnación. No obstante, la acción no puede ser rechazada por esa circunstancia, pues es claro que el accionante no tendrían ninguna otra posibilidad de plantear la impugnación, ya que lo que se discute es precisamente la imposibilidad de presentar recurso de casación contra la resolución del Tribunal de Apelación que anula la sentencia del Tribunal de Juicio y ordena el reenvío. En ese sentido, esta S. ha resuelto: “Sobre la admisibilidad de esta acción se presenta un particular problema, dado que el juicio base dentro del que se pretende hacer valer esta acción, se encuentra fenecido y el recurrente pretende reabrirlo por medio de un recurso de revisión legalmente inexistente para él, tema que justamente constituye el objeto de discusión.- Aprecia la S. que en este caso, y puesto que, de existir violación al derecho constitucional del accionante, no tendría otra forma de tratar de hacerlo valer, distinta de la intentada aquí, procede admitir el asunto y resolverlo de conformidad.” (sentencia número 1997-7881 de las dieciocho horas treinta y tres minutos del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete). Por otra parte, y en relación con la impugnación de jurisprudencia, la S. ha admitido el cuestionamiento de lineamientos jurisprudenciales reiterados por medio de la acción de inconstitucionalidad -cuando se demuestre que existen al menos tres pronunciamientos concordantes dictados en procesos distintos en los que se mantenga la tesitura impugnada. Al hacerlo, ha indicado que entiende por jurisprudencia la reiteración de fallos emitidos por las S.s de Casación de la Corte Suprema de Justicia y por Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, de conformidad con lo que dispone el artículo 9 del Código Civil. Además, esa tesitura ha sido matizada, en el sentido de que excepcionalmente podrá admitirse el cuestionamiento de jurisprudencia de otras instancias que no sean Corte Plena o las S.s de Casación, en aquellas circunstancias en que, según las características propias de cada clase de proceso, estas constituyan las últimas instancias que conozcan de los procesos.” (ver entre otras sentencias las número 9995-00, 2001-07622 y 2005-04371). En este caso, se impugna el criterio jurisprudencial vertido, entre otras, en las sentencias N° 2012-01115, 2012-1368 y 2013-001125, que a juicio del accionante demuestran como la S. Tercera ha hecho una interpretación incorrecta del principio de plena restitución y se ha negado a aplicarlo.

II.- Objeto de la acción.

El accionante sostiene que el artículo 2 de la Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal (Ley No. 8837 de 9 de julio de 2010) y el Artículo Único de la Ley 9003 que reformó el artículo 201 de la Ley N° 7135, son contrarios a lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, así como a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al haber eliminado la causal de violación al derecho de defensa y debido proceso (artículo 408 del Código Procesal Penal) del procedimiento de revisión de la sentencia. Estima que la limitación impuesta por dicha reforma, lesiona el derecho de defensa, el derecho general a la justicia y el derecho de recurrir el fallo. Por las mismas razones, impugna también el criterio jurisprudencial vertido, entre otras, en las sentencias N° 2012-01115, 2012-1368 y 2013-001125, el cual, a juicio del accionante lesiona el contenido del artículo 63 párrafo primero de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone: “Artículo 63.-1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” III .- Sobre el fondo.- La constitucionalidad de las normas impugnadas, ha sido analizada en varias oportunidades. Así, en la sentencia número 2013-11088 de las quince horas treinta minutos del veintiuno de agosto del dos mil trece, la S. estimó que la derogatoria del inciso g) del artículo 408 del Código Procesal Penal no resulta violatoria del derecho de defensa, debido proceso, derecho a recurrir el fallo y acceso a la justicia. Ello por cuanto, el derecho a recurrir del fallo, plasmado en el artículo 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se garantiza en el ordenamiento jurídico costarricense, a través del recurso de apelación, razón por la cual resulta innecesario que se mantenga la causal de violación al debido proceso dentro del procedimiento de revisión de la sentencia, que pasa a ser ahora un recurso de naturaleza extraordinaria. En lo que interesa, se indicó:

“El artículo 2 de la Ley número 8837 del 3 de mayo de 2010, denominada Ley de creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal, reformó el artículo 408 del Código Procesal Penal y como producto de esa reforma se eliminó la causal de violación al debido proceso en el procedimiento de revisión de la sentencia, que se encontraba prevista en el inciso g) de ese numeral. Había quedado subsistente el párrafo segundo del artículo 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, que contemplaba la consulta preceptiva de constitucionalidad en los casos en que se alegare la violación al debido proceso en un procedimiento de revisión de sentencia; no obstante, el mismo fue derogado por la Ley número 9003 del treinta y uno de octubre del dos mil once. Estiman los accionantes que la eliminación de la causal señalada infringe el principio de progresividad y no regresividad. Dicho principio, si bien se ha relacionado con los derechos económicos, sociales y culturales, es reconocido respecto de todos los derechos previstos en los instrumentos de derechos humanos. La progresividad debe ser entendida en relación con los niveles de obligaciones que genera cada derecho (respetar, proteger y satisfacer) independientemente de que sea civil, político, económico, social o cultural. Esto por cuanto, algunas medidas que se deben implementar tienen un carácter más inmediato que otras que son progresivas o graduales, que se desarrollan a mediano o largo plazo con el fin de lograr el pleno ejercicio de los derechos humanos. Los instrumentos de derechos humanos incluyen disposiciones que implícita o explícitamente prevén la expansión de los derechos contenidos en ellos, sean civiles y políticos o económicos, sociales y culturales. Los principios de la Declaración Universal de Derechos Humanos fueron elaborados y ampliados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en todas las demás normas convencionales sobre derechos humanos. La Declaración constituyó el primer paso para el desarrollo progresivo de los derechos humanos y por ello, sus previsiones tienen un carácter positivo en el sentido de que representan el primero de muchos avances en la protección internacional de tales derechos y en virtud de la prohibición de regresividad, sus presupuestos tienen un carácter negativo, en el sentido de que los Estados no pueden retroceder en relación con el estándar de protección establecido. El principio de progresividad exige que a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos. En teoría, la idea es que, entre más recursos tenga un Estado, mayor será su capacidad para brindar servicios que garanticen los derechos. La obligación de implementación progresiva contiene la prohibición de no regresividad que puede ser sometida a control judicial en caso de incumplimiento. Cuando un Estado reconoce, respeta y satisface algún derecho fundamental, tiene prohibido reducir los niveles de protección de los derechos vigentes o suprimir los ya existentes. Una decisión o política pública puede considerarse regresiva cuando sus resultados desmejoran, en comparación con los resultados de un punto de partida anterior que ha sido escogido como parámetro y en el campo de las normas jurídicas, si al comparar una nueva norma, se suprimen, limitan o restringen derechos anteriormente existentes. En ese sentido, la doctrina ha establecido que una vez que un determinado derecho ha sido formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda integrado en forma definitiva e irrevocable a la categoría de los derechos humanos cuya tutela resulta obligatoria. Ahora bien, para que pueda señalarse que existe una lesión al principio de progresividad y no regresividad, se requiere que exista un derecho fundamental que se hubiera reconocido y que el mismo sea limitado o restringido sin justificación razonable alguna. En el caso que se analiza, la Constitución Política en el artículo 42 garantiza el recurso de revisión de la sentencia, para las causas fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada. No obstante, corresponde al legislador ordinario establecer en qué casos procede dicho recurso. La Convención Americana sobre Derechos Humanos por su parte, establece en el artículo 8.2h) el derecho a toda persona inculpada de delito de recurrir contra la sentencia ante un juez o tribunal superior. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del dos de julio del dos mil cuatro, dictada en el caso de M.H. contra Costa Rica, dispuso al respecto: “161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos 163. El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen. 164. La posibilidad de recurrir del fallo debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. 165. Independientemente de la denominación que se le de al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida.” A raíz de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el legislador costarricense optó por hacer una reestructuración del sistema recursivo y creó el recurso de apelación, como el que debe suplir la garantía prevista en el artículo 8.2 h) de la Convención. El artículo 459 del Código Procesal Penal señala que el recurso de apelación de sentencia permitirá el examen integral del fallo, cuando la parte interesada alegue inconformidad con la determinación de los hechos, la incorporación y valoración de la prueba, la fundamentación jurídica o la fijación de la pena. Además, subsiste el recurso de casación, que según el artículo 468 del mismo Código, puede interponerse cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos precedentes con la S. de Casación Penal y cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal. Esto implica que las violaciones al debido proceso pueden ser impugnadas tanto mediante el recurso de apelación como a través del recurso de casación. Por esa razón, no se estima que con la eliminación del procedimiento de revisión de sentencia por violación al debido proceso, se esté ante un supuesto de regresividad de un derecho fundamental, sino ante el cambio de diseño de los medios de impugnación por parte del legislador, quien se encuentra plenamente legitimado para crear los diversos procesos jurisdiccionales. El derecho al recurso que se contempla en el artículo 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se garantiza a través del recurso de apelación y por tanto, no se reducen los niveles de protección del derecho y no considera esta S. que se produzca una restricción, limitación o supresión del derecho. En cuanto a la violación al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se alega, debe señalarse que dicha norma no resulta lesionada, dado que la Jurisdicción costarricense garantiza el derecho a un recurso sencillo y rápido contra los actos que violen derechos fundamentales, a través de la vía de los recursos de amparo y hábeas corpus.(…) El proyecto de ley que dio origen a la Ley número 8837, tramitado con el número de expediente 17.143 fue debidamente publicado según consta en La Gaceta número 194 del ocho de octubre del dos mil ocho. Ya en ese proyecto se contemplaba en la exposición de motivos la eliminación del procedimiento de revisión de la sentencia por violación al debido proceso y derecho de defensa: La apertura del procedimiento de revisión, con sus antecedentes en la Ley de la jurisdicción constitucional y la reforma al antiguo Código de Procedimientos Penales y, por último, concretada en el inciso g) del numeral 408 del Código Procesal Penal vigente, ha originado una clara disfunción en nuestro sistema procesal penal. Las razones que llevaron en 1989 a esta apertura ya no existen. Es claro que la evolución de la casación penal ha sido de tal magnitud que hoy podemos asegurar que contamos con el recurso que, de manera integral, pueda reexaminar la sentencia penal, según las exigencias constitucionales y del Derecho Internacional. Por el contrario, mantener una revisión totalmente abierta, por violación al debido proceso, ha provocado que los asuntos prácticamente nunca lleguen a término (no existe la cosa juzgada material), provocando de paso la saturación de las sedes de casación. T. nota de que la Ley de apertura del 2006 ha introducido la causal genérica (por violación al debido proceso) como parte de los motivos a alegarse en casación, por lo que ha desaparecido la necesidad de mantener abierto el procedimiento de revisión (de suyo extraordinario). Recuérdese que la insistencia de la Corte Interamericana en sus fallos se dirige a asegurar la existencia de un recurso ordinario, accesible, ante un tribunal superior, para reexaminar de manera integral la sentencia condenatoria penal. Un replanteamiento del régimen de impugnación penal que conserve la posibilidad, en sede de casación, de protestar por la eventual violación al debido proceso y derecho de defensa, subsanaría las limitaciones históricas que tuvo la casación para garantizar el derecho al recurso, sin necesidad de tener una revisión tan abierta como lo está ahora. La creación en 1993 del Tribunal de Casación Penal ha causado la segunda disfunción importante dentro del sistema que nos rige. Llevamos más de una década sin un mecanismo procesal que resuelva el problema de los fallos o precedentes contradictorios, tanto respecto de las distintas secciones del Tribunal de Casación entre sí, como entre estas y la S. Tercera de la Corte, lo anterior para no mencionar los fallos contradictorios que pueden generarse en el seno mismo de la S. por las de ciencias en el control ante el excesivo trabajo, como por la variedad de integraciones que pueden producirse entre magistrados titulares y suplentes. Se ha ocasionado un verdadero problema de inseguridad y desigualdad jurídica frente a la ciudadanía que, dependiendo de cuál sea la integración de la sede de casación, así será el resultado de su asunto, en temas casi siempre de gran trascendencia, tanto de Derecho procesal como sustantivo. La tercera asimetría relevante consiste en que, con la Ley de apertura de la casación penal, si bien se encontró una solución provisional al excesivo trabajo de la S. Tercera, lo cierto es que se rompió el esquema de distribución de la competencia basado en un criterio técnico, según la gravedad de las penas legalmente previstas en los diversos tipos penales. Al trasladarse al tribunal de casación la competencia de los delitos contra la libertad sexual y los de violación a la Ley de sustancias prohibidas, esta instancia puede conocer de asuntos con penas superiores a cinco años de prisión, con lo que se ha introducido una variable que modifica el sistema anterior, diseñado con criterios técnicos de conformidad con los montos de pena a imponer. El último tema que merece ser apuntado consiste en que, también como consecuencia de la sentencia de la Corte Interamericana y de la respuesta estatal con la Ley de apertura, la S. Tercera se ha visto obligada a delegar la mayoría de los asuntos reentrados en casación, o bien ingresados por revisión, en la sala o salas suplentes, con lo que se agrava el problema de los fallos y precedentes contradictorios y, lo que es aún más grave, se está generando mayor inseguridad y trato diferenciado según se imponen criterios diversos a los pronunciados por la S. titular. Pese a que la Ley de apertura ha venido a solventar algunos de los problemas que estaban planteados, se requiere de una reforma más a fondo que reordene de manera integral el sistema de impugnación penal y, particularmente, el recurso de casación y el procedimiento de revisión. Devolverle la potestad de decidir los puntos más trascendentales y polémicos, en última instancia, al tribunal de mayor rango en materia penal (S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia), es cuestión primordial que urge recuperar en orden a la estabilidad del sistema y la igualdad de respuesta a todos los ciudadanos […].Como estamos ante un sistema garantizador del derecho al recurso, que de manera integral reexamina la sentencia penal ante un superior y que tiene además naturaleza ordinaria, se vuelve a la revisión “clásica”, eliminándose la causal por violación genérica al debido proceso del actual inciso g) del artículo 408 del Código Procesal Penal. A cargo de la revisión estará la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Se amplían las causales de la revisión solo para incluir con toda claridad la introducción de prueba ilegítima al proceso o bien la posibilidad de revisar la sentencia cuando, al definirse una cuestión de precedente contradictorio por la sede de Casación (S. Tercera) algún sentenciado se sienta discriminado por trato 37 desigual o de cualquier otra manera considere estar siendo perjudicado. La eliminación del actual inciso g) del artículo 408 del Código Procesal obliga a la reforma del numeral 102 de la Ley de jurisdicción constitucional, por las mismas razones que se han dado para ejercer los controles de las decisiones judiciales penales sin necesidad de tener una revisión abierta en virtud de la violación genérica al debido proceso […] El procedimiento de revisión es un medio impugnaticio de carácter extraordinario, que permite a la persona condenada solicitar, en cualquier momento, la anulación o modificación de la sentencia penal condenatoria y firme, de manera que este procedimiento debe ser entendido como una excepción al principio de la autoridad de la cosa juzgada, fundada en la necesidad de evitar el grave daño que produciría a las personas un error judicial que no fuera reparado o corregido por esta. El primer inconveniente que surge con la causal de violación al debido proceso como motivo para la revisión tiene que ver precisamente con la naturaleza misma de este medio impugnaticio, el cual está diseñado para remediar los daños surgidos por un error judicial del cual se tiene conocimiento luego de que la sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada material. Esto es fácilmente apreciable al analizar los motivos para la interposición del proceso, los que se refieren a situaciones que han surgido luego de adquirir firmeza la sentencia, como por ejemplo cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme; cuando la sentencia se haya fundado en prueba falsa; si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito o maquinación fraudulenta cuya existencia se hubiera declarado en fallo posterior firme, salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso siguiente; cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima como consecuencia directa de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviviente; cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable, y cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional. Es claro que la violación al debido proceso es una situación de la cual las partes tienen conocimiento con el dictado de la sentencia, pues es una circunstancia que surge durante la tramitación del proceso, por lo que debe ser reclamada a través del remedio procesal constituido para tales efectos, que es precisamente el recurso de casación. En Costa Rica, la existencia de la causal de revisión por violación al debido proceso ha provocado una verdadera perversión de este instituto jurídico y ha traído consecuencias operativas inmanejables. Hoy día la cosa juzgada material es prácticamente inexistente en materia penal. Se usa y abusa de la acción de revisión por violación al debido proceso, de manera que en la mayoría de los expedientes se intentan diversas acciones, dosificadas y por los más variados motivos. Hay litigantes que promueven la constante y reiterada interposición de estas acciones, sin mayores posibilidades reales de prosperar, pero manteniendo en las personas condenadas la expectativa de que en algún momento, una circunstancia procesal extraordinaria las hará salir de la cárcel antes de lo previsto. Esto atenta no solo contra el principio de seguridad jurídica sino contra los derechos mismos de las personas condenadas que viven pendientes de una posibilidad que es totalmente improbable. De paso, el Tribunal y la S. de Casación se ven saturadas de expedientes y con serios problemas para atender adecuadamente la demanda de justicia con los recursos disponibles. Un segundo aspecto tiene que ver con las razones históricas por las cuales se incluyó la causal de violación al debido proceso como motivo para la revisión y la necesidad de establecer una consulta preceptiva de constitucionalidad cuando se invocara dicho motivo. Con la creación de la S. Constitucional en 1989 (mediante Ley Nº 7128, de 18 de agosto de 1989) y de la emisión de la Ley de la jurisdicción constitucional (Ley Nº 7135, de 11 de octubre de 1989), se reformó el procedimiento de revisión en el Código de Procedimientos Penales de 1973, introduciéndose una nueva causal de revisión, esto por la indicada violación al debido proceso. La razón invocada para dicha reforma era hacer posible que la jurisprudencia que fuera a dictar la S. Constitucional pudiera incidir en el desarrollo de los principios que sustentan el debido proceso. Una de las consideraciones era que, con la creación de la S., se lograría una lectura constitucional del proceso penal, que no necesariamente coincidiría con la que hasta ese entonces se había venido sosteniendo. Para lograr lo anterior se estableció en la Ley de la jurisdicción constitucional que, al dársele trámite a un procedimiento de revisión en que se reclamara violación al debido proceso o al derecho de defensa, fuese necesario realizar una consulta preceptiva ante la S. Constitucional para que determinara si lo alegado tenía relación con dichos principios. La causal de revisión por violación al debido proceso se mantuvo en el Código Procesal Penal de 1996. Durante los diecinueve años transcurridos a partir de la introducción del motivo de revisión indicado, la S. Constitucional ha dictado una extensa jurisprudencia en la que ha desarrollado y precisado los alcances del debido proceso. A manera de ejemplo puede consultarse en particular la resolución Nº 1739-92 de la S. Constitucional. Todo lo anterior ha llevado a que dicha S., a partir de la sentencia Nº 2001-09384, de las 14:46 horas, de 19 de setiembre de 2001, haya reconocido que dado el desarrollo jurisprudencial en esta materia, ya se han definido con claridad los alcances del debido proceso y sus derivados, por lo que en principio ya no es necesario realizar la consulta preceptiva. En razón de ello se considera conveniente eliminar el segundo párrafo del artículo 102 de la Ley de la jurisdicción constitucional, para suprimir la consulta judicial preceptiva en los casos del procedimiento de revisión.” Como puede verse, los legisladores publicitaron desde el inicio del trámite legislativo, la intención de eliminar la causal de violación al debido proceso dentro del procedimiento de revisión de la sentencia, explicando las razones por las cuales consideraron que debía hacerse la reforma. (…)VII.- Conclusión. Con base en todo lo anteriormente expuesto, estima la S. que la norma cuestionada no infringe el Derecho de la Constitución y en consecuencia, se declaran sin lugar las acciones de inconstitucionalidad planteadas.” (igual sentido ver sentencia No. 2013-014417, de las 15:15 de 30 de octubre de 2013 y sentencia N° 2014-005963 de las 14:45 del 7 de mayo del 2014).

IV.- Conforme a las razones otorgadas en la sentencia transcrita y por no existir elementos de juicio ni razones de interés público que hagan necesario un replanteamiento del tema, se rechaza por el fondo la acción en cuanto a este extremo, por considerar que no resultan lesionados las normas cuestionadas.

V.- Finalmente, el accionante impugna el criterio jurisprudencial de la S. Tercera contenido en las sentencias N° 2012-01115, 2012-1368 y 2013-001125, pues a su juicio, viola el principio de plena restitución. Sin embargo, no solo el alegato del accionante no está debidamente fundamentado, sino que analizadas las sentencias referidas, se concluye que la S. Tercera se ha limitado a aplicar las reformas promulgadas, las cuales, como se indicó, no lesionan ni la Constitución Política, ni la Convención Americana de Derechos Humanos. En virtud de lo expuesto, la acción resulta improcedente.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo la acción.

Gilbert Armijo S. Presidente Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

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