Sentencia nº 04939 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Abril de 2014

PonenteAnamari Garro Vargas
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-002971-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

14-002971-0007-CO Res. Nº 2014004939 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del nueve de abril de dos mil catorce.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-002971-0007-CO, interpuesto por [ VALOR 01 ], cédula de identidad [ VALOR 01 ]a favor de [ NOMBRE 01 ], cédula de identidad [ VALOR 02 ], y [ NOMBRE 02 ] contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el HOSPITAL NACIONAL DE NIÑOS. Resultando:1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 06 de marzo del 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el HOSPITAL NACIONAL DE NIÑOS y manifiesta que: a) Desde el año 2008 en que nació el menor amparado, [ NOMBRE 02 ], sufre una enfermedad en la pierna derecha, por lo que padece fuertes dolores, casi no puede caminar, y en las noches se despierta llorando del dolor; b) En días pasados, la señora [ NOMBRE 01 ], madre del menor amparado, lo llevó al centro hospitalario recurrido, pero en la Oficina de Validación de Derechos se le denegó la atención médica que requiere, con el alegato que la señora [ NOMBRE 01 ] no tiene seguro; c) Ya se había tramitado un primer amparo (expediente 12-0001251-0007- CO), en el que se informó que los doctores no podían operar al amparado porque estaba muy pequeño; sin embargo, ahora que el niño tiene 6 años de edad, los doctores tampoco lo operan, porque la madre no tiene asegurado al niño. Estima que se está jugando con la salud del menor amparado, en infracción de sus derechos fundamentales. Luego indica que al menor le dieron cita para el 21 de abril del 2014, pero en Medicina Nuclear del Hospital San Juan de Dios le dieron cita para el 11 de marzo del 2014 y allí no lo quieren atender. 2.- Informa bajo juramento, R.H.G., en su calidad de Director General del Hospital Nacional de Niños (expediente electrónico), en resumen señala lo siguiente: a) El informe del Jefe del Servicio de Ortopedia. El menor se encuentra en control en la consulta externa de Ortopedia por cuadros de dolor a nivel de rodilla. Es falso que no se atiende al menor por no estar asegurados. El paciente no ha tenido ni tiene cirugía alguna, ya que desde el año 2012 presentaba un G.V. bilateral, y se dejó en observación por enfermedad de B.. El paciente ha tenido un descuido de parte de sus padres, ya que no ha asistido a las citas del 18 de mayo del 2011, 23 de julio del 2012 y 17 de enero del 2014. El cuadro pertenece a una afección sistémica correspondiente a una displasia ósea, según nota del sábado 08 de marzo del 2014; b) Según informe del Jefe de la Unidad de Validación de Derechos, cuando un menor no está asegurado los servicios médicos que recibe se facturan con cargo al Estado, amparados en el Código de la Niñez y Adolescencia, pero en ningún momento se le niega la atención. El menor, expediente clínico 120440518 ha sido atendido en ese centro pediátrico varias veces (adjunta lista de control, en donde se evidencia que ha recibido atención médica en 19 ocasiones, todas con cargo al Estado); c) El menor ha recibido las atenciones requeridas según su condición de salud, sin ningún tipo de distingo con el resto de la población. En ningún momento se le ha negado atenciones al menor amparado por razones de naturaleza administrativa o económica, lo que se respalda con el registro de citas asignadas. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- Mediante resolución del Magistrado Instructor de las 11:29 horas del 18 de marzo del 2014 se señala: 1) Como prueba para mejor resolver, solicítese al Director General del Hospital de Niños informe sobre la situación actual del menor, cuándo fue su última atención médica, qué procedimiento se le mandó y cuáles citas tiene pendientes. Además, que aclare si es cierto que refieron al menor al Hospital San Juan de Dios a medicina nuclear. 2) Téngase por ampliados las partes y, en consecuencia, désele audiencia al Director General del Hospital San Juan de Dios y al encargado de la Medicina Nuclear del mismo hospital, para que informe sobre los hechos alegados por el recurrente, a saber, que el menor fue referido a Medicina Nuclear del Hospital de Niños, con cita para el 11 de marzo del 2014. Sin embargo, allí no lo quisieron atender hasta que primero no sea visto por el Hospital de Niños.

4.- Informa bajo juramento, C.F.Z., en su calidad de Jefe del Servicio de Medicina Nuclear del Hospital San Juan de Dios (expediente electrónico), que no existe ninguna solicitud para realizar algún examen al menor amparado. Dicha solicitud debe hacerla el médico tratante y debe cumplir con los requisitos normados por la Caja Costarricense de Seguro Social. En el momento en que se reciba la solicitud, le practicarán los exámenes al menor. Pide que se desestime el recurso planteado.

5.- Informa bajo juramento, R.H.G., en su calidad de Director General del Hospital Nacional de Niños, lo siguiente: que el niño T.J.C.V., expediente N. 120440518, fue visto por última vez en la consulta de emergencias de Ortopedia el día 08 de marzo de 2014 por Osteocondritis medial rodilla bilteral; que a raíz de esta consulta se envió estudio de gamagrafía ósea a Medicina Nuclear del Hospital San Juan de Dios (por no contar con el equipo en este centro y por rutina, es enviado a Medicina Nuclear del Hospital S.J. de Dios quien brinda ese servicio); que el menor, tiene cita en sesión de cirujanos de nuestro Servicio de Ortopedia con los resultados de dicho estudio para mejor resolver, que está programada para el próximo 21 de abril de 2014. Cabe resaltar que este paciente no tiene ninguna otra cita pendiente en la consulta externa de Ortopedia, debido a que ha perdido varias citas incluyendo la última que tenía programada para el 17 de enero de 2014, por lo que no se ha podido definir con exactitud su diagnóstico.

6.- Informa bajo juramento, D.Q.R., en su calidad de Director General del Hospital San Juan de Dios, en resumen que, de forma categórica se rechaza que se haya violentado el derecho a la salud del amparado, pues no existe referencia o solicitud de examen en el Servicio de Medicina Nuclear a favor del amparado.

7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada G.V.; y, Considerando:

I.- Objeto del recurso.

El recurrente presenta el recurso a favor de los amparados (madre e hijo) por cuanto, pese a la enfermedad del menor en la pierna derecha, los recurridos del Hospital Nacional de Niños se niegan a atenderlo bajo el argumento de que la madre no tiene seguro.

II.- Hechos probados.

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

1.

El menor amparado es paciente del Hospital Nacional de Niños, por cuadros de dolor a nivel de rodilla (informe del Director General del Hospital Nacional de Niños).

2.

El paciente no ha tenido ni tiene cirugía alguna, ya que desde el año 2012 presentaba un G.V. bilateral y se dejó en observación por enfermedad de Blount (informe del Director General del Hospital Nacional de Niños).

3.

El paciente ha tenido un descuido de parte de sus padres ya que no ha asistido a las citas del 18 de mayo del 2011, 23 de julio del 2012 y 17 de enero del 2014 (informe del Director General del Hospital Nacional de Niños).

4.

Cuando un menor no está asegurado, los servicios médicos que recibe se facturan con cargo al Estado, amparados en el Código de la Niñez y Adolescencia, pero en ningún momento se le niega la atención (informe del Jefe de la Unidad de Validación de Derechos del Hospital Nacional de Niños).

5.

En el expediente clínico número 120440518 consta que el menor ha sido atendido y se evidencia que ha recibido atención médica en diecinueve ocasiones, todas con cargo al Estado (informe del Jefe de la Unidad de Validación de Derechos del Hospital Nacional de Niños).

6.

En ningún momento se le ha negado atenciones al menor amparado por razones de naturaleza administrativa o económica, lo que se respalda con el registro de citas asignadas (informe del Jefe de la Unidad de Validación de Derechos del Hospital Nacional de Niños).

7.

En el Servicio de Medicina Nuclear del Hospital San Juan de Dios no existe ninguna solicitud para realizar algún examen al menor amparado (informe del Jefe del Servicio de Medicina Nuclear del Hospital San Juan de Dios).

8.

El menor fue visto por última vez en la consulta de emergencias de Ortopedia el día 08 de marzo de 2014 por Osteocondritis medial rodilla bilteral, a raíz de esta consulta se envió estudio de gamagrafía ósea a Medicina Nuclear del Hospital San Juan de Dios (informe del Director General del Hospital Nacional de Niños).

9.

El caso del menor será tiene conocido en sesión de cirujanos del Servicio de Ortopedia con los resultados de dicho estudio para mejor resolver, la cual está programada para el próximo 21 de abril de 2014 (informe del Director General del Hospital Nacional de Niños).

10.

El paciente no tiene ninguna otra cita pendiente en la consulta externa de Ortopedia, debido a que ha perdido varias citas incluyendo la última que tenía programada para el 17 de enero de 2014, por lo que no se ha podido definir con exactitud su diagnóstico (informe del Director General del Hospital Nacional de Niños).

III.- Sobre el fondo.

La Sala ha dicho en otras oportunidades que excede el marco de sus competencias determinar cuánto tiempo es el razonable -desde el punto de vista médico- para atender en general a las personas enfermas que acuden a los servicios que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social, pues ello depende de la evaluación o criterio técnico-científico preciso sobre la premura o no del tratamiento que amerita cada una. Sin embargo, es criterio sostenido por esta Sala que existe un derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, el cual impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz. Se trata de todos los servicios públicos prestados por las administraciones publicas, incluidos los asistenciales o sociales, habida cuenta que es un imperativo que emana de la eficacia normativa directa e inmediata de la Constitución Política. Es reiterada la jurisprudencia de esta S. en cuanto a los valores que tutela nuestro ordenamiento jurídico, tales como la vida y la salud. La Constitución Política en el artículo 21 establece que la vida humana es inviolable y que es a partir de dicho enunciado que se ha derivado el derecho a la salud que tiene toda persona, siendo en definitiva el Estado el encargado de velar por su tutela efectiva. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El régimen de seguridad social es un pilar fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en el artículo 73 de la Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal la Caja Costarricense de Seguro Social debe brindar el servicio, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos y brindar atención oportuna a los pacientes, entre otras cosas.

IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO.

El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que el menor amparado padece de una enfermedad en una de sus rodillas, por lo que ha sido atendido en el Hospital Nacional de Niños, concretamente, reclama el recurrente: a) que al menor se le ha denegado la atención médica, dado que ambos padres no cuentan con seguro médico, y; b) que luego de ser atendido, el menor fue referido al Hospital San Juan de Dios, para que se realizara un examen médico en el Servicio de Medicina Nuclear y acusa que el 11 de marzo de 2014, no le quisieron atender en el Hospital San Juan de Dios. De los informes rendidos bajo la fe de juramento, así como de las pruebas agregadas a los autos, se tiene por demostrado que el menor amparado, efectivamente, es paciente del Hospital Nacional de Niños, dado que padece fuertes dolencias a nivel de rodilla. Este padecimiento pertenece a una afección sistémica correspondiente a una displasia ósea (según nota del expediente médico del 08 de marzo del 2014). Aseguran las autoridades accionadas que el diagnóstico final del paciente será discutido el próximo 21 de abril de 2014, en sesión de cirujanos del Servicio de Ortopedia, cuando se obtenga el estudio de gamagrafía ósea prescrito, que debe ser realizado en el servicio de Medicina Nuclear del Hospital San Juan de Dios. Por su parte, las autoridades de este último nosocomio, aseguran que el menor no ha sido referido por parte del Hospital Nacional de Niños y refutan el hecho de que se hubiese denegado el servicio. Así mismo, en el Servicio de Ortopedia del Hospital Nacional de Niños, afirman que el estudio de gamagrafía osea le fue prescrito al menor el día 08 de marzo de 2014. De otra parte, se tiene por acreditado que en ningún momento se han negado atenciones médicas al menor amparado, ya sea por razones de naturaleza administrativa o económica, lo que se respalda con el registro de citas asignadas, dado que ha sido atendido por sus dolencias en diecinueve ocasiones distintas, según informó el J. de la Unidad de Validación de Derechos del Hospital Nacional de Niños. De último, las autoridades del Hospital Nacional de Niños, indicaron que el paciente no asistió a las citas programadas del 18 de mayo del 2011, 23 de julio del 2012 y 17 de enero del 2014. En mérito de lo expuesto, este Tribunal no tiene por acreditados los hechos acusados por el recurrente con respecto a la atención médica brinda por las autoridad accionadas o la omisión de practicar el referido estudio de gamagrafía ósea, en razón de lo anterior, debe desestimarse el presente recurso de amparo. Sin embargo, se reitera a las autoridades accionadas, que de conformidad con la normativa vigente, que rige para tales efectos, se obliga a todas las autoridades sanitarias, en general, a prestar la atención médica a los menores que así lo requieran, prestación que deberá ser eficiente y oportuna en atención a la salud de la población tutelada. Por último, se le recuerda al recurrente, que esta desestimatoria no agota la posibilidad de acusar cualquier otra violación con respecto a la atención del menor ante esta misma Jurisdicción. Concretamente, deberán las autoridades accionadas, coordinar esfuerzos para que se realice el estudio de gamagrafía ósea, a efecto de que se tenga el resultado para la sesión médica programada para el 21 de abril de 2014. Así las cosas se resuelve de conformidad con lo que se indica en la parte dispositiva de esta resolución.

Por tanto:

Se declara SIN LUGAR el recurso. Tomen nota las autoridades accionadas de lo indicado en el último considerando de esta resolución con relación al estudio de gamagrafía ósea.

Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

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