Sentencia nº 04921 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Abril de 2014

PonenteAnamari Garro Vargas
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-002300-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

14-002300-0007-CO Res. Nº 2014004921 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del nueve de abril de dos mil catorce.

Recurso de amparo presentado por [ NOMBRE 01 ], mayor, portador de la cédula de identidad número [ VALOR 01 ] contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el recurrente presenta recurso de amparo a las 09:14 horas del 21 de febrero del 2014 contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Manifiesta que: a) Vive en la comunidad de La Guaria, en Guadalupe de Alajuela, a cuarenta metros de la Guardia Rural; b) La calle (carretera nacional) que se encuentra frente a su vivienda ha sido asfaltada en varias ocasiones, la última vez en 1990, ocasión en la que se su altura aumentó en siete centímetros; c) Producto de lo anterior, su casa de habitación así como las aledañas a ésta quedaron por debajo del nivel peralte de la calle, de manera que cuando llueve el agua de los caños y de la propia calle se rebalsa e ingresa a dichos inmuebles; d) Actualmente, el Consejo de Seguridad Vial realiza trabajos en la carretera, dentro de los cuales, aparentemente, se contempla un nuevo levantamiento del referido peralte, por lo que se espera que el problema se agrave; e) No existe un sistema de alcantarillado que contenga la cantidad de agua pluvial producida por la lluvia, por lo que ésta se suma a la que discurre por la carretera, todo lo cual empeora el problema de inundación existente; f) Ante dicha situación, optó por entubar el caño frente a su casa y luego construir un muro de cemento a la entrada de su casa y ello, junto a una jardinera que existía previamente, es lo que le ha solucionado hasta la fecha el inconveniente denunciado; g) No obstante, acusa que la Unidad Deberes de los Munícipes de la Municipalidad de Alajuela, por acta de apercibimiento número 218-2013 del 5 de marzo de 2013, le informó del incumplimiento del artículo 5, inciso g), del reglamento, a saber, el deber de abstenerse de obstaculizar el paso por las aceras que enfrentan predios de su propiedad, así como del deber de pago de la correspondiente multa cada tres meses; h) En respuesta a dicha acta, procedió a realizar unas mejoras frente a su casa, cuya aprobación se encuentra en trámite ante la Unidad Deberes de los Munícipes de la Municipalidad de Alajuela y el Coordinador de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE). Lo anterior lo hizo a fin de que, una vez aprobados y realizados los trabajos se le retire la multa y se le permita mantener la jardinera; i) No obstante, acusa que en visita realizada el 18 de febrero anterior, inspectores de los Departamentos Legal y de Demoliciones (departamentos que no le ha sido notificado nada aún) le manifestaron verbalmente que en el momento en que se le notifique, tendrá quince días para demoler la jardinera, bajo apercibimiento de demolerla ellos mismos; j) La orden girada por las autoridades resulta irrazonable y hace caso omiso de su problema, pues de hacer lo que le indican, su vivienda volverá a inundarse. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales.

2.- Por resolución de las 17:27 horas del 24 de febrero del 2014 se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Jefe del Departamento Legal, el Jefe del Departamento de Demoliciones y el Jefe del Departamento de Educación Vial, todos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como al Jefe de la Unidad Deberes de los Munícipes de la Municipalidad de Alajuela (ver registro electrónico).

3.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las ocho horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de febrero del dos mil catorce el recurrente manifiesta que los trabajos en la carretera los realiza el CONAVI y no el COSEVI como indicó en el escrito de interposición (ver registro electrónico).

4.- Informa bajo juramento R.H.T.C. en calidad de Alcalde Municipal de Alajuela (ver registro electrónico) que: a) Mediante oficio NªMA-0237-ADM-2014, de fecha 03 de marzo del 2014, el Coordinador de la Actividad de Deberes de los Munícipes, en cuanto a todos los alegatos del recurrente, señaló que el proceso relacionado con el acta de apercibimiento número 218-2013 de fecha 05 de marzo del 2013, por incumplimiento del artículo 5 inciso g) del Reglamento de Deberes de los Munícipes, finalizó con la elaboración del oficio NªMA-0078-ADM-2014, de fecha 06 de febrero del 2014, en el que se le indicó al recurrente la eliminación de la respectiva multa a partir del cuarto trimestre del año 2013, mismo que se trasladó el 20 de febrero del 2014 a la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Alajuela; b) Por ende con ese criterio técnico se finalizó con la acción municipal en relación con las obras frente a la propiedad el recurrente; c) Su representada no tiene relación con los inspectores que visitaron al recurrente el 16 de febrero del 2014, por lo que la acción que origina el recurrente, corresponde a hechos ajenos a la Municipalidad, y por eso, no es responsabilidad del gobierno local. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

5.- Informa bajo juramento V.B.O. en calidad de Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Subdirección de Diseño Vial de la Dirección de Ingeniería de la División de Obras Públicas y Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (ver registro electrónico) que: a) El artículo 9 de la Ley General de Caminos Públicas establece una prohibición de hacer construcciones sin la autorización del Ministerio; b) Pese a la prohibición de ley, el recurrente, construyó unas jardineras en la acera frente a su casa, las cuales obstaculización en forma total el paso de peatones, siendo de mayor preocupación la obstrucción del paso de niños en edad escolar. Estos quienes se ven obligados a utilizar una especie de espaldón que presenta gran peligrosidad de accidentes de tránsito por dos motivos: el primero: debido a que su desnivel es poco pronunciado ese espaldón se confunde con la calzada; segundo: ante una eventualidad emergente ese espaldón podrían ser invadido por los conductores con resultados fatales para quienes están transitando en ese momento por dicho espaldón; c) Contrario a lo que argumenta el recurrente, las jardineras que obstaculizan totalmente el paso de peatones no constituye una barrera contra el paso de las aguas que inunda su casa. En cambio, sí lo es el muro que acompaña a la acera. Además, el recurrente tiene la posibilidad de eliminar las jardineras manteniendo las barreras existentes contra el agua, y a la vez, dejando libre el paso de peatones, donde es de mayor relevancia el paso libre que deben tener los menores escolares, quienes diariamente tienen en peligro sus vidas al tener que utilizar el espaldón de la carretera para asistir a sus centros de enseñanza; d) Es cierto que existe en el lugar un problema provocado por las aguas llovidas, que al no haber un caño en ninguno de los dos lados de la vía, tienden a inundar las casas de habitación; e) Dicho problema lo tienen por igual los vecinos del accionante, quienes no han recurrido a invadir la acera como sí lo hizo el recurrente; f) El problema de inundación por aguas llovidas en dicho sector se agrava debido a que tanto el recurrente como sus vecinos, han entubado el caño que está frente a sus casas. Esto provoca dos problemas adicionales: primero, el agua pasa por encima del caño entubado directamente a sus casas sin nada que la detenga, segundo: el tubo que insertaron en el caño es delgado y no soporta la cantidad de agua que produce ciertos aguaceros; g) El Departamento de Inspección Vial y D. no tiene competencia para realizar trabajos que solucionen dicho problema de aguas al recurrente, pero sí tiene competencia -de conformidad con el artículo 19 de la Ley General de Caminos- para remover las jardineras que obstaculizan por completo el paso de peatones, previa realización del debido proceso; h) El 18 de febrero del 2014, inspectores del Departamento se apersonaron al lugar y constataron la obstrucción de la acera denunciada, trataron de convencer al recurrente de que removiera las jardineras y dejara libre el paso de peatones y le hicieron énfasis en el peligro que corre, sobre todo, la niñez escolar quienes por su corta edad, es más vulnerable a sufrir accidentes de tránsito; i) No obstante las advertencias realizadas, el recurrente hizo caso omiso, por lo que el 3 de marzo de 2014 inspectores del Departamento se apersonaron nuevamente y notificaron al recurrente, indicándole el plazo de ley de 15 días hábiles para que procediera a demoler y retirar las jardineras y 3 días hábiles para que presentara los recursos ordinarios de revocatoria y apelación. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

6.- Informa bajo juramento H.A.J.B. en calidad de D. General de la Dirección General de Educación Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (ver registro electrónico), que no puede referirse a los hechos alegados por el recurrente porque no tiene competencia para ello, toda vez que a su representada lo que le corresponde es la acreditación de conductores a nivel nacional no así los pavimentos, el bacheo y otros. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

7.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las dieciséis horas cuarenta minutos del ocho de marzo del dos mil catorce el Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes aportó copia del acta y la resolución NªIVD-001085-2013 de fecha 24 de junio de 2013 (ver registro electrónico).

8.- Informa bajo juramento R.M.C. en calidad de Director Jurídico del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (ver registro electrónico), que su representada no tiene injerencia ni ha tenido participación alguna en la presunta transgresión inconstitucional que alega el recurrente. A. será que el Consejo Nacional de Vialidad, el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones y la Municipalidad de Alajuela las que con mayor precisión podrán referirse al caso. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

9.- Por resolución de las 10:50 horas del 18 de marzo del 2014 el Magistrado Instructor amplió el curso y le solicitó informe al Director Ejecutivo del CONAVI (ver registro electrónico).

10.- Informa bajo juramento C.V.C. en calidad de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (ver registro electrónico) que: a) El recurrente vive en los alrededores de la ruta nacional N°125, estacionamiento N°2+533 en la Comunidad de Guadalupe de Alajuela; b) El recurrente construyó una especie de muro con una jardinera frente a su propiedad; c) En cuanto a los arreglos en la vía que se están realizando en las cercanías de la casa de habitación del recurrente se aclara que los trabajos de rehabilitación efectuados en la ruta nacional N°125 fueron ejecutados por su representada; d) Las obras ejecutadas en esa ruta corresponden a la rehabilitación del corredor vial, mediante la aplicación de una base mejorada con cemento asfáltico, proceso que se lleva a cabo a través de la recuperación de la carpeta asfáltica y una sección de la base granular, incorporándole una proporción de cemento pórtland según el diseño aprobado, a fin de rehabilitar la base de la estructura para la posterior colocación de la carpeta asfáltica; e) Dichos trabajos no contemplan de ninguna forma la ampliación en su sección transversal de la ruta nacional (es decir, no se está ampliando el ancho de la carretera); f) No se considera procedente lo alegado por el señor C., pues el aporte de las aguas de lluvia producto de la escorrentía de la superficie de ruedo tributada por dicha carretera no aumentan, al no haber aumentado la superficie de ruedo; g) En el entendido que existiera una problemática con el agua de lluvia que pasa por esa carretera, al no incrementarse en dimensión el ancho de ésta, no se está aumentando el área tributaria, y por lo tanto, no existe un incremento en el aporte de las aguas de escorrentía superficial de la ruta nacional en comparación al que se haya tenido antes de la intervención efectuada por su representada; h) Durante la inspección efectuada en el sitio y en una longitud cercana a los 100 metros alrededor de la propiedad del recurrente, se identificaron alrededor de siete tragantes de agua, así como una tubería pluvial de 40 cm de diámetro; i) Durante los trabajos de rehabilitación de la ruta nacional N°125 se procedió con la limpieza de la tubería existente; j) Durante la ejecución de los trabajos, se procedió con la sustitución del paso de agua que se encontraba en la entrada de una ruta cantonal, aumentando el mismo de 40 cm de diámetro a 81 cm de diámetro, a fin de mejorar la capacidad hidráulica aguas abajo para permitir un mejor manejo de aguas; k) D. mismo modo se construyó una caja de registro acorde al diámetro de la nueva tubería que permitía desviar el desfogue de la aguas pluviales en el punto de corte; l) La ejecución de los trabajos para mejorar las condiciones de la zona, además de mejorar respecto al manejo de las aguas pluviales, también beneficiaron a los vecinos en términos de desplazamiento por las aceras locales; m) Al momento de realizar la inspección en el lugar, no se estaba presentando precipitación alguna, y, como se expuso, no existe en los registros de este Consejo ninguna gestión presentada ni por el recurrente ni por vecinos de la zona, en relación con la problemática relacionada con las aguas pluviales, alcantarillados y otros de su competencia, en razón del mantenimiento de la red vial nacional. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

11.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada G.V.; y, Considerando:

I.- HECHOS PROBADOS.

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a.

Que mediante acta de apercibimiento N°218-2013 de fecha 05 de marzo del 2013, se le previno al recurrente sobre el incumplimiento del artículo 75 del Código Municipal y se le otorgó el plazo de 20 días hábiles para corregir el incumplimiento (ver registro electrónico).

b.

Que mediante oficio IVD-001084-2013 de fecha 24 de junio del 2013, el Jefe del Departamento de Inspección Vial y D. le notificó al recurrente:

… Se procede a notificarlo para que demuela y/o retire, lo que según detalle en observación al final de este documento, se encuentra invadiendo el derecho de vía de la Ruta Nacional N°125 de conformidad con lo que indica el Plano Catrastrado A-1098027-2006 que describe la propiedad inscrita al Partido de Alajuela, Folio Real matrícula número 426225-000. Tomando en cuenta lo anteriormente indicado, se le concede un plazo improrrogable de QUINCE DÍAS HÁBILES. Una vez transcurrido ese plazo, se procederá a la respectiva demolición y a la correspondiente acción reinvindicatoria por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en forma conjunta con el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Social; sin perjuicio de establecer los procedimientos administrativos, civiles y penales por gastos, daños, desobediencia y concomitantes, en que incurra por una eventual demolición y/o desocupación del referido derecho de vía …

(ver registro electrónico).

c.

Que mediante oficio N°MA-1359-ADM-2013 de fecha 15 de octubre del 2013, la Municipalidad de Alajuela le informó al recurrente:

… Por lo tanto se debe: Incluir el cobro de la multa por el incumplimiento del inciso g) en la finca N°195640-A-000.Esto hasta tanto no se realice las correcciones antes mencionadas y se reporte formalmente en la plataforma de servicios (primer piso)…

(ver registro electrónico).

d.

Que en fecha 04 de noviembre del 2013 el recurrente depositó la suma de ¢31.589.82 a favor de la Municipalidad por los siguientes servicios: recolección de basura, impuestos de bienes inmuebles, venta de agua potable, servicio de parques, obras de ornato y multas varias (ver registro electrónico).

e.

Que en fecha 18 de noviembre el 2013, el Coordinador del Comité Municipal de Emergencias de Alajuela informó que:

… La presente es para indicar que el señor [ NOMBRE 01 ] con número de cédula [ VALOR 01 ], vecino del distrito de Alajuela exactamente de 100 m usted (sic) del Súper La Guaria fue afectado por las lluvias del día 13 de noviembre 2013. Luego de realizar la valoración correspondiente en sitio se corroboró que la vivienda presenta DAÑOS PARCIALES POR INUNDACIÓN EN LA INFRAESTRUCTURA, PROVADOS POR EL INGRESO DE AGUAS DESDE LA VÍA PÚBLICA AL FALLA EL SISTEMA PLUVIAL, requiriendo la colaboración para la reparación del sistema pluvial en el sector y así eliminar la afectación sufrida…

(ver registro electrónico).

f.

Que mediante oficio NªMA-0078-ADM-2014 de fecha 06 de febrero del 2014, la Municipalidad de Alajuela le indicó al recurrente la eliminación de la respectiva multa, a partir del cuarto trimestre del año 2013 (ver registro electrónico).

g.

Que según inspección efectuada el 03 de marzo del 2014 por las autoridades del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Subdirección de Diseño Vial de la Dirección de Ingeniería de la División de Obras Públicas y Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se constató el problema de la canalización de las aguas llovidas (ver registro electrónico).

II.- SOBRE EL CASO CONCRETO:

El recurrente reclama que, debido a la falta de canalización de las aguas pluviales, construyó una jardinera para evitar el ingreso del agua a su vivienda. Sin embargo, las autoridades recurridas le ordenaron derribar la construcción sin darle una solución al problema de fondo. De la anterior relación de hechos probados se comprueban básicamente dos puntos: 1. Que el recurrente construyó una jardinera en la acera frente a su casa sin los permisos correspondientes, construcción que generó una multa y la orden de eliminar la misma -multa que fue suspendida mediante oficio NªMA-0078-ADM-2014 de fecha 06 de febrero del 2014-; 2. Que existe un problema provocado por las aguas llovidas porque, al no haber un caño en ninguno de los dos lados de la vía, provoca la inundación de las casas de habitación. En cuanto al primer punto el amparo deviene improcedente, toda vez que lo que existe es un incumplimiento por parte del recurrente a la Ley de Construcciones. Por medio de los recursos de hábeas corpus y amparo se protegen los derechos fundamentales de las personas, en casos concretos en que se les hayan afectado, pero de lo indicado por el gestionante en su escrito, se desprende que su pretensión es que esta S. medie a fin de que las autoridades correspondientes no ejecuten el derribo de una construcción ilegal que realizó en la acera. Esta pretensión es ajena al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, por el contrario, debe gestionarse ante las mismas autoridades de donde proviene el acto que impugna y de acuerdo a las posibilidades que el marco jurídico le otorga. En cuanto al segundo punto el amparo deviene procedente. Está comprobado que el sitio donde se ubica la casa del recurrente, existe un problema provocado por las aguas llovidas, porque al no haber un caño en ninguno de los dos lados de la vía, tienden a inundar las casas de habitación. Al respecto, el gobierno local recurrido omite pronunciarse y se limita en el informe a referirse a la construcción ilegal de la jardinera en la acera. Si se toma en cuenta que el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Subdirección de Diseño Vial de la Dirección de Ingeniería de la División de Obras Públicas y Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes realizó una inspección el 03 de marzo de 2014 y constató, no solamente la obstrucción de la acera denunciada, sino también el problema de la canalización de las aguas llovidas. Se puede concluir que evidentemente el problema persiste. Por lo tanto, existe un riesgo no solamente para la integridad física del recurrente, su familia y sus vecinos, sino también para la salud, por el posible estancamiento de agua. Dado lo anterior, procede estimar el amparo únicamente contra la Municipalidad de Alajuela y ordenarle que dentro del plazo que se dirá en la parte dispositiva solucione ese problema. En cuanto a las demás autoridades se declara sin lugar el recurso.

III.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA H.L.Y.D.M.S.A., CON REDACCION DE LA PRIMERA:

1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

  1. - La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.

  2. - En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas llovidas y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación en propiedades privadas. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta insuficiente para sopesar adecuadamente la gran cantidad de factores en juego. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazo de plano el recurso.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso contra la Municipalidad de Alajuela. Se ordena a R.H.T.C., en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuela, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que dentro del término de seis meses que se contará a partir de la notificación de esta sentencia, disponga el plan y realice las actuaciones necesarias para solucionar el problema de canalización de aguas pluviales que afecta al recurrente. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar esta orden, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta sentencia en forma personal al funcionario antes indicado, o a quien ocupe ese cargo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. La M.H.L. y el Magistrado S.A., salvan el voto y rechazan de plano el recurso.

F.C.C. Presidente a.i FernandoC.V. NancyH.L. LuisF.. S.A. JorgeA.G. AnamariG.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR