Sentencia nº 05590 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Abril de 2014

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-006391-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

13-006391-0007-CO Res. Nº 2014005590 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del treinta de abril de dos mil catorce.

Recurso de amparo interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0-000-000, contra el Ministerio del Ambiente y Energía, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Limón, la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., la Municipalidad del Cantón Central de Limón y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:20 horas del 07 de junio del 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Limón, Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., la Municipalidad del Cantón Central de Limón y Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifiesta que, mediante el oficio Nº AEL-0095-2013 del 17 de mayo de 2013, presentó una denuncia ambiental por invasión a una zona de protección de una quebrada entubada por parte de la Estación de Servicio Costa Caribeños. Indica que, como consecuencia de lo anterior, se realizó una inspección en la que se verificó la existencia de contaminación por combustibles. Señala que, por medio de la resolución Nº R-DGTCC-162-2013, se dictó una medida cautelar contra la referida estación por contaminación con hidrocarburos en virtud de una fuga de combustible en los tanques. Sostiene que, de manera injustificada y atentatoria contra el ambiente, se emitió la resolución Nº DGTCC-184-2013, mediante la cual se levantó la citada medida cautelar, la cual carece de toda fundamentación jurídica y constituye una lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la salud, a la seguridad y a la vida. Explica que actualmente persiste el problema de contaminación, se sigue vendiendo combustible y el subsuelo se encuentra contaminado, a pesar de que existen captaciones de agua para consumo humano en los alrededores del área contaminada. Aduce que la autoridad recurrida, sin haber ordenado la realización de pruebas científicas, permitió que se reabriera la venta de combustible, para lo cual, se apoyó en una inspección realizada por la Refinadora Costarricense de Petróleo, autoridad que no es competente para efectuar ese tipo de inspecciones ni dar el aval para ello, y sin que se haya dado parte al AyA, al Ministerio de Salud ni al SENARA para tomar acciones inmediatas para remediar la contaminación 2.- Informa bajo juramento A.L.A.M., en su condición de D. General a.i. de la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente y Energía, que, mediante resolución R-DGTCC-0162-2013-MINAET del 14 de mayo de 2013, se ordenó como medida cautelar la suspensión de la operación de la estación de servicio Costa Caribeños a partir del 18 de mayo de 2013. Señala que, mediante escrito del 29 de mayo de 2013, el representante legal de Servicentro Costa Caribeños S.A. solicitó el levantamiento de la medida cautelar, aportando prueba de haber realizado las reparaciones indicadas por la DGTCC. Manifiesta que, a solicitud de la DGTCC, personeros de RECOPE realizaron una inspección a cargo del ingeniero Z.C. el 31 de mayo de 2013, constatando las reparaciones hechas a la estaciones de servicio. Afirma que, mediante resolución R-DGTCC-0184-2013-MINAET del 04 de junio de 2013, se dispuso levantar la medida cautelar de suspensión. Asegura que personeros de la DGTCC realizaron una inspección a la estación de servicio mencionada el 05 de junio con el fin de dar seguimiento a lo trabajos de reparación realizados. Añade que el 07 de junio el recurrente presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución R-DGTCC-0184-2013-MINAET, el cual fue declarado sin lugar. Solicita que se desestime el recurso planteado, pues se están realizando las acciones técnicas y legales administrativamente posibles para determinar la verdad real de los hechos y determinar la presunta y eventual violación a la normativa contenida en el Decreto Ejecutivo 30313 “Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos”. Agrega que, en cuanto a la posible contaminación, se han pedido las pruebas respectivas a los personeros de la Estación de Servicio y se ha informado a las autoridades competentes, siendo que el 17 de junio se presentó prueba del material granular de la fosa de tanques donde se indica que no existe contaminación.

3.- Informa bajo juramento R.C.S., en su condición de Ministro de Ambiental y Energía, en los mismos términos que la Directora General a.i. de la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambienta y Energía.

4.- Mediante escrito presentado el 04 de julio de 2013, el recurrente replica los informes rendidos y reitera sus alegatos.

5.- Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2013, el recurrente presenta nueva prueba y reitera sus alegatos.

6.- Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2013, el recurrente presenta nueva prueba y reitera sus alegatos.

7.- Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2013, el recurrente replica los informes rendidos y reitera sus alegatos.

8.- Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2013, el recurrente replica los informes rendidos y reitera sus alegatos.

9.- Informa bajo juramento B.S.Z., en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), que en esa institución no se encuentran registros de trámite a nombre de Costa Caribeños para efectos de instalación o renovación de permisos de estación de combustible. Indica que, según la ubicación señalada, en un radio de 1000 metros se encuentran varios pozos entre los cuales hay de abastecimiento público y otros usos. Manifiesta que el nivel del agua en la mayoría de estos casos es bastante somero, por lo que el riesgo de contaminación en la zona es alto. Señala que para proceder a evaluar el posible estado de contaminación de aguas por fugas de hidrocarburos en la Estación de Servicio Costa Caribeños se requiere que el propietario de la misma presente los estudios que ellos indican y así valorar y determinar el estado del recurso hídrico subterráneo. Afirma que toda esta información, con excepción de los análisis de agua, debe presentarse en un primer informe al SENARA para su respectiva evaluación. Asegura que a partir de los datos aportados se coordinará un muestreo de aguas en el sitio dónde se encuentren presentes el geólogo responsable del estudio hidrogeológico, el regente ambiental de la estación de servicio y personal del SENARA. Agrega que considerando la información del primer informe, el SENARA definirá los sitios de muestreo, la profundidad a la que debe ser tomada la muestra y los compuestos orgánicos que deben analizarse.

10.- Informa bajo juramento N.M.W., en su condición de Alcalde de la Municipalidad del Cantón Central de Limón, que no le consta las denuncias señaladas, ni si existe contaminación alguna. Señala que la Municipalidad no tiene facultad alguna para autorizar el expendio de combustibles, sino que se limita a autorizar el ejercicio de la actividad lucrativa mediante la patente comercial. Solicita que se desestime el recurso planteado contra la Municipalidad.

11.- Informa bajo juramento G.L.B., en su condición de Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Limón, que, con fundamento en la medida cautelar impuesta por el MINAET en la resolución R-DGTCC-162-2013 debido a la contaminación con hidrocarburos por fuga de combustible, esta Área de Salud procedió a revocar el permiso sanitario de funcionamiento expedido a la Estación de Servicio Costa Caribeños. Manifiesta que, basado en el oficio de la representante del DGTCC, en donde se indica que los personeros de Servicentro Costa Caribeños han cumplido con lo solicitado por esa dependencia, por lo que no existe contaminación, se procedió a levantar el acto administrativo ordenado por este Órgano Rector, mediante el acta de revocatoria y retiro de permiso sanitario de funcionamiento temporal. Solicita que se desestime el recurso planteado.

12.- Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2013, el recurrente manifiesta que en el informe técnico DGTCC-1152-03 del 16 de junio de 2003 ya se advertía que en el estudio de impacto ambiental debía tomar en consideración la solución y recomendaciones para la acequia existente en la colindancia oeste del lote, lo que nunca fue tomado en consideración. Que en una muestra de falta de coordinación y de ligereza en perjuicio del ambiente, SETENA no consideró nada al respecto, debido a que en una resolución administrativa carente de fundamentación técnica y jurídica (resolución 1044-202-SETENA) se otorgó la viabilidad ambiental sin contar con el pronunciamiento de SENARA y permitiendo la invasión a la zona de protección de la mal llamada acequia, que en realidad es una quebrada ahora entubada y fuertemente deteriorada por la contaminación, pero de todas formas un cuerpo de agua superficial protegido por la Ley Forestal. Afirma que, a pesar de tratarse de un acto emitido por SETENA, el mismo tiene como cómplice a la DGTCC, debido a que ambas dependencias del Ministerio tienen el deber legal de coordinar y compartir los mismos antecedentes, ya que incluso debieron realizar una inspección conjunta que no ocurrió y la DGTCC debió remitir el expediente administrativo completo a SETENA y tampoco ocurrió.

13.- Informa bajo juramento J.R.M., en su condición de Gerente General de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., que efectivamente el 03 de junio el ingeniero mecánico de RECOPE se apersonó en la Estación de Servicios Costa Cariberños a solicitud de la Directora interina de la Dirección General de Refinación y Comercialización de Combustibles y así poder verificar las acciones correctivas que se habían realizado. Manifiesta que, con fundamento en esa visita, se realizó el acta notarial en donde se indicó lo siguiente: “Se observa al costado este de la Estación de servicio, la zona donde se encuentra instalado el Sistema de Recolección de Derrames de las bombas y conexiones de los surtidores de los tanques de gasolina súper y diesel, se nota que los recipientes contenedores de derrames de dichas bombas fueron sustituidos y por ende están totalmente nuevos y debidamente instalados de los cuales no se observa ningún tipo de fuga liquido y por ende está totalmente seco (…) comprobando que efectivamente estos nuevos contenedores y sus respectivas conexiones, no presentaban fugas de combustibles líquidos por ninguna conexión de tuberías ni por ninguna conexión de las bombas con el tanque o de algún sistema del cuerpo de las bombas, por lo que la sustitución enunciada de ambos contenedores de gasolina súper y diesel resultó totalmente satisfactoria, sin fugas en ningún sector”. Añade que RECOPE no fue la que concedió el permiso de reapertura a la Estación de Servicio Costa Caribeños, pues esto le compete a la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente y Energía. Solicita que se desestime el recurso planteado en contra de RECOPE.

14.- Informa bajo juramento U.J.B., en su condición de S. General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que efectivamente existe en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental un expediente administrativo no. 200-2001-SETENA “Proyecto Servicentro Limón”, cuyo desarrollador es S.C.C.S.A.S. que mediante oficio SG-2240-20002-SETENA del 17 de diciembre de 2002 se le comunicó al desarrollador que la información cumple con lo requerido por SETENA, por lo que se le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, quedando abierta la etapa de gestión ambiental. Asegura que el proyecto en mención se encuentra en etapa de seguimiento ambiental por parte de esa Secretaría. Afirma que, para el otorgamiento de esta viabilidad ambiental, SETENA estableció los términos de referencia para el proyecto y se solicitó lo concerniente a aguas superficiales, además que según la inspección realizada al Área del proyecto el 03 de abril de 2001 por parte del técnico evaluador de SETENA, no se indicó la existencia de una acequia que debiera tomarse en cuenta, sino solamente que a 300 metros lo que se encuentra es la quebrada Chocolate. Determina que, con fundamento en el seguimiento ambiental realizado al proyecto, el 27 de agosto de 2013 se evidenció que las aguas colindantes con el proyecto se encuentran entubadas en su totalidad, lo cual demuestra que se ha corregido el posible problema existente, por lo que sí se ha considerado lo relacionado con las aguas existentes en la colindancia y la empresa desarrolladora ha implementado las medidas pertinentes. Señala que dentro del expediente administrativo respectivo consta información pertinente a que se tomaron en cuenta estudios de SENARA para el análisis de los factores correspondientes con este tema. Asegura que en el pronunciamiento de SENARA se evidencia al haberse utilizado la información por parte de la empresa desarrolladora para el análisis respectivo de los factores que se necesitaban corroborar en materia ambiental. Así, SETENA le exigió al Desarrollador la presentación del instrumento de evaluación más riguroso que es el Estudio de Impacto Ambiental, y en el anexo de ese estudio SETENA le solicitó al desarrollador un estudio hidrogeológico más exhaustivo, tal y como lo demanda las características físico/geográficas del área. Afirma que una vez verificadas estas condiciones, es que SETENA decide otorgar la Viabilidad Ambiental al proyecto, por lo que no existe vulneración por parte de la autoridad recurrida en este sentido. Agrega que tampoco lleva razón el recurrente acerca de que se permite la invasión a una zona de protección, debido a que existe legislación en materia de zonas de protección, la cual no puede ser desconocida por ningún costarricense, por ende, no debe ser irrespetada. Manifiesta que no ha existido descoordinación entre SETENA y DGTCC, pues no es obligatorio que instancias con diferentes funciones deban realizar inspecciones en conjunto. Añade que cada institución tiene sus requisitos establecidos para poder otorgar los permisos o condiciones respectivas y al cumplirse los mismos no se tendrán objeciones para otorgarse. Indica que no consta que SENARA haya remitido algún oficio recientemente sobre este proyecto o haya solicitado información o haya coordinado con SETENA, sin embargo, en vista del informe rendido, se va a coordinar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no problemas de contaminación con hidrocarburos que acusa el recurrente, además se coordinará con SENARA para que le indiquen a SETENA el procedimiento a seguir para coordinar con la empresa desarrolladora el aporte de los estudios necesarios para proceder con las acciones que correspondan. Solicita que se desestime el recurso planteado.

15.- Informa bajo juramento R.C.S., en su condición de Ministro de Ambiental y Energía, en los mismos términos que el S. General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

16.- Informa bajo juramento A.L.A.M., en su condición de D. General a.i. de la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente y Energía, que la gestión de autorización de la gasolinera en cuestión se inició antes de la vigencia del decreto 30131-MINAE-S, que está vigente desde el 2002, siendo que las gestiones se iniciaron desde 1995 y, por lo tanto, en este momento o para este trámite no se aplicaba la inspección conjunta entre la DGTCC y SETENA, en todo caso el fin que persigue la norma de tutelar el ambiente se cumplió al incorporarse al expediente los criterios respectivos de las autoridades competentes, incluyendo la viabilidad ambiental otorgada por SETENA. Afirma que no existe ninguna indicación de la supuesta quebrada, sino que solo se da la presencia de unas aguas estancadas al lado de la estación de servicio, cuya naturaleza no se precisó. Solicita que se desestime el recurso planteado.

17.- Mediante escrito presentado el 04 de setiembre de 2013, el recurrente replica los informes rendidos y reitera sus alegatos. Añade que SETENA y MINAE incumplieron con lo señalado en el artículo 7 del Decreto 30131-S, pues no medió la participación de SENARA en el presente proyecto, lo cual es confirmado por SENARA.

18.- Mediante escrito presentado el 05 de setiembre de 2013, el recurrente replica los informes rendidos y reitera sus alegatos.

19.- Mediante escrito presentado el 11 de setiembre de 2013, el recurrente replica los informes rendidos y reitera sus alegatos.

20.- Informa bajo juramento A.L.A.M., en su condición de D. General a.i. de la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambienta y Energía, que la gestión de autorización de la gasolinera en cuestión se inició antes de la vigencia del decreto 30131-MINAE-S, por lo que se aplicaba el decreto 28624-MINAE en cuanto a que el criterio de SENARA era posible de sustituir por el criterio de la empresa encargada de agua potable, sin embargo en este caso se aportaron ambos. Afirma que, conforme a la protección del ambiente, se incorporó al presente expediente los criterios respectivos de las autoridades competentes, incluyendo la viabilidad ambiental otorgada por SETENA e incluso los desarrolladores aportaron en su estudio de viabilidad ambiental el oficio de SENARA (folio 397, oficio no. ASUB-166, suscrito por el G.S.M.. Manifiesta que no consta en el expediente ninguna indicación de la supuesta quebrada, sino solo la presencia de unas aguas estancadas al lado de la estación de servicio, cuya naturaleza no se precisó. Solicita que se desestime el recurso planteado.

21.- Informa bajo juramento B.S.Z., en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), que no consta en SENARA ningún expediente a nombre de la Estación de Servicio Costa Caribeños relacionado con el trámite para instalación de tanques nuevos o para sustitución de los mismos.

22.- Informa bajo juramento U.J.B., en su condición de S. General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que no lleva razón el recurrente al afirmar que esta Secretaría omitiera la participación del SENARA, ya que, como parte del proceso de evaluación de impacto ambiental de aquel momento, el desarrollador debía consultar a las diferentes instituciones pertinentes en el tema sobre su proyecto, por lo que el desarrollador presentó a SETENA el oficio ASUB-166 del 28 de marzo de 2000 del SENARA, la cual fue presentada con el fin de completar el FEAP para la SETENA respecto al proyecto de la Estación en cuestión. Afirma que SETENA le exigió al desarrollador la presentación del instrumento de evaluación más riguroso que es el Estudio de Impacto Ambiental, además se le solicitó un anexo del estudio Hidrogeológico más exhaustivo, tal y como lo demandaba las características físico geográficas del área directa del proyecto y las recomendaciones dadas también por SENARA en el oficio ASUB-055-2001 del 25 de enero de 2001. Asegura que una vez verificadas estas condiciones es que SETENA decidió otorgar la viabilidad ambiental al proyecto, por lo que se denota que las recomendaciones dadas por SENARA en el proyecto fueron acatadas por esta Secretaría y no fueron omitidas como lo pretende ver el recurrente. Señala que, con ocasión de la mencionado en el informe presentado a la Sala por el representante de SENARA, se solicitó criterio al Gerente General de esa institución para coordinar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no problemas de contaminación con hidrocarburos que acusa el recurrente, así se le solicitó que se indique en el menor tiempo posible cuales son los estudios a solicitar al desarrollador para descartar alguna afectación. Manifiesta que esta solicitud no ha sido contestada por SENARA. Solicita se declare sin lugar el recurso.

23.- Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2013, el recurrente replica los informes rendidos y reitera sus alegatos.

24.- Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2013, el recurrente replica los informes rendidos y reitera sus alegatos.

25.- Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2013, el recurrente replica los informes rendidos y reitera sus alegatos.

26.- Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2013, el recurrente replica los informes rendidos y reitera sus alegatos.

27.- Responde la audiencia otorgada J.F.A., en su condición de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la Sociedad Servicentro Costa Caribeños Sociedad Anónima, que su representada ofrece el servicio de venta de combustible y venta de accesorios en tienda de conveniencia las 24 horas al día. Asegura que el 25 de febrero de 2013 se presentó una denuncia ambiental ajena a la verdad por el presunto entubamiento ilegal de una quebrada realizada por su representada. Manifiesta que, después de varias inspecciones, se constató la inexistencia de entubamiento ilegal, sin embargo, por fallas menores se procedió a dictar una medida cautelar de cierre de la estación de servicio, decisión que considera fue errónea y desproporcionada. Afirma que ya las fallas menores habían sido realizadas sin que fuera necesario el cierre técnico del establecimiento. Señala que personeros de RECOPE realizaron una inspección el 31 de mayo de 2013, estableciendo que no existía contaminación ni violación reglamentaria que motivara el cierre del establecimiento, por lo que, ante esta prueba contundente, la medida cautelar fue revocada. Manifiesta que se inició el expediente administrativo 177-13-03-TAA en el Tribunal Ambiental Administrativo para determinar la existencia de contaminación en las instalaciones de su representada. Afirma que actualmente la estación de servicio funciona sin ningún problema, siendo que la denuncia del recurrente era ajena a la verdad y no responde a la realidad de los hechos, pues, como han indicado las diferentes autoridades competentes, no existe contaminación alguna. Solicita que se desestime el recurso planteado.

28.- Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2013, el recurrente replica los informes rendidos y reitera sus alegatos.

29.- Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2013, el recurrente replica los informes rendidos y reitera sus alegatos.

29.- Mediante escrito presentado el 10 de enero de 2014, el recurrente replica los informes rendidos y reitera sus alegatos.

30.- Informa bajo juramento M.M.C., en su condición de S. General Ad Hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que remite prueba para mejor resolver enviada por el Gerente General de SENARA. Afirma que esa prueba está siendo analizada para resolver el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad absoluta presentado por el recurrente el 12 de agosto de 2013. Solicita que se desestime el recurso planteado.

31.- Informa bajo juramento M.M.C., en su condición de S. General Ad Hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que la Comisión Interinstitucional está conformada por representantes de SENARA y el Tribunal Ambiental Administrativo.

32.- Informa bajo juramento B.S.Z., en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), que envía copia de nuevos documentos.

33.- Mediante escrito presentado el 04 de febrero de 2014, el recurrente replica los informes rendidos y reitera sus alegatos.

34.- Mediante escrito presentado el 08 de abril de 2014, el recurrente replica los informes rendidos y reitera sus alegatos.

35.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM. CastilloV.; y, Considerando:

I.- Objeto del recurso.

El recurrente reclama violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues acusa que las autoridades recurridas han sido omisas ante la contaminación en una zona de protección realizada por parte de Estación de Servicios Costa Caribeños.

II.- Hechos probados.

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a.

En la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se tramita el expediente administrativo no. 200-2001-SETENA “Proyecto Servicentro Limón”, cuyo desarrollador es S.C.C.S.A. (véase prueba aportada).

b.

Según lo solicitado en el Estudio de Impacto Ambiental al desarrollador del proyecto, en el anexo se presentó estudio hidrogeológico, según las características físico/geográficas del área, además de incorporarse el oficio no. ASUB-166 de SENARA (véase informe rendido).

c.

Mediante resolución no. 1044-2002-SETENA de las 13:35 horas del 13 de noviembre de 2002, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aprobó el estudio de impacto ambiental del Proyecto Estación de Servicio Limón, en donde se tomaron en cuentan las observaciones realizadas por SENARA (véase prueba aportada).

d.

Mediante oficio SG-2240-2002-SETENA del 17 de diciembre de 2002, el S. General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto Estación de Servicio de Limón, por lo que este proyecto actualmente se encuentra en etapa de seguimiento ambiental por parte de esa Secretaría (véase prueba aportada).

e.

El 17 de mayo de 2013, el recurrente presentó una denuncia ambiental por invasión a una zona de protección de una quebrada entubada por parte de la Estación de Servicio Costa Caribeños (hecho incontrovertido).

f.

Mediante resolución R-DGTCC-0162-2013-MINAET del 14 de mayo de 2013, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC) dispuso ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la operación de la Estación de Servicentro Costa Caribeños a partir del 18 de mayo y hasta que no se compruebe la integridad y seguridad en la operación de la misma y se verifique la existencia de contaminación o no por presencia de combustibles derivados de petróleo (véase prueba aportada).

g.

El 19 de mayo de 2013, el representante legal de S.C.C.S.A. solicitó a la DGTCC el levantamiento de la medida cautelar, aportando prueba de haber realizado las reparaciones indicadas por la citada Dirección (véase prueba aportada).

h.

El 31 de mayo de 2013, personeros de RECOPE, a solicitud de la DGTCC, realizaron una inspección en la estación de servicio, constatando las reparaciones hechas (véase prueba aportada).

i.

El 03 de junio el ingeniero mecánico de RECOPE se apersonó en la Estación de Servicios Costa Cariberños a solicitud de la Directora de la Dirección General de Refinación y Comercialización de Combustibles y así poder verificar las acciones correctivas que se habían realizado. Manifiesta que, con fundamento en esa visita, se realizó el acta notarial en donde se indicó lo siguiente: “Se observa al costado este de la Estación de servicio, la zona donde se encuentra instalado el Sistema de Recolección de Derrames de las bombas y conexiones de los surtidores de los tanques de gasolina súper y diesel, se nota que los recipientes contenedores de derrames de dichas bombas fueron sustituidos y por ende están totalmente nuevos y debidamente instalados de los cuales no se observa ningún tipo de fuga liquido y por ende está totalmente seco (…) comprobando que efectivamente estos nuevos contenedores y sus respectivas conexiones, no presentaban fugas de combustibles líquidos por ninguna conexión de tuberías ni por ninguna conexión de las bombas con el tanque o de algún sistema del cuerpo de las bombas, por lo que la sustitución enunciada de ambos contenedores de gasolina súper y diesel resultó totalmente satisfactoria, sin fugas en ningún sector” (véase informe rendido).

j.

Mediante resolución R-DGTCC-0184-2013-MINAET del 04 de junio de 2013, la DGTCC dispuso levantar la medida cautelar de suspensión a la estación de Servicio Costa Caribeños, además de otorgarle un plazo para aportar prueba pertinente a fin de determinar si existió contaminación por hidrocarburos, en qué grados y qué medidas se pueden tomar para mitigarlo. En esa resolución también se menciona que ésta no constituye un pronunciamiento definitivo sobre el presente asunto, debiendo continuar el trámite del respectivo procedimiento administrativo y de ser necesario se emitirán nuevas medidas cautelares en resguardo del ambiente (véase prueba aportada).

k.

El 05 de junio de 2013, personeros del DGTCC realizaron una inspección a la estación de servicio con el fin de dar seguimiento a los trabajos de reparación realizados (véase prueba aportada).

l.

El 07 de junio de 2013, el recurrente presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la R-DGTCC-0184-2013-MINAET del 04 de junio de 2013 ante el DGTCC (véase prueba aportada).

m.

Mediante resolución R-DGTCC-0203-2013-MINAET del 11 de junio de 2013, la DGTCC declaró sin lugar el recurso de revocatoria en todos sus extremos y elevó el presente asunto al conocimiento del superior jerárquico (véase prueba aportada).

n.

Mediante resolución R-0255-2013-MINAE de las 14:30 horas del 19 de junio de 2013, el Ministerio de Ambiente y Energía declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por el recurrente (véase prueba aportada).

o.

El 27 de agosto de 2013, funcionarios de SETENA, con fundamento en el seguimiento ambiental, realizaron inspección al lugar en cuestión y se constató que las aguas colindantes con el proyecto se encuentran entubadas en su totalidad, lo cual demuestra que se ha corregido el posible problema existente, por lo que sí se ha considerado lo relacionado con las aguas existentes en la colindancia y la empresa desarrolladora ha implementado las medidas pertinentes (véase informe rendido).

p.

Con ocasión de la interposición del presente recurso de amparo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solicitó criterio al Gerente General de SENARA para coordinar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no problemas de contaminación con hidrocarburos que acusa el recurrente, así se le solicitó que se indique en el menor tiempo posible cuales son los estudios a solicitar al desarrollador para descartar alguna afectación (véase informe rendido).

q.

Mediante oficio GC-1008-13 del 06 de diciembre de 2013, el Gerente General de SENARA le envió al S. General de SETENA el oficio DIGH-454-13, en donde se indica “(…) 4. El SENARA asignó a los G.R.R. y M.M. mediante oficio DIGH-OF-288-2013 para integrarse a la comisión interinstitucional para analizar el caso de la estación Costas Caribeñas por parte del Tribunal Ambiental Administrativo. 5. El SENARA comunicó al Ing. J.B. mediante oficio DIGH-OF-307-2013 los representantes del SENARA en la comisión mencionada anteriormente, para atender el caso de la estación Costas Caribeñas. 6. Mediante oficio DIGH-UI-OF-190-2013, los geólogos R.M. informan de los acuerdos tomados por la comisión interinstitucional” (véase prueba aportada).

r.

Actualmente se tramita el expediente administrativo 177-13-03-TAA en el Tribunal Ambiental Administrativo sobre una denuncia contra S.C.C. S.A. por supuesta contaminación ambiental (hecho incontrovertido).

s.

Actualmente existe una Comisión Interinstitucional conformada por representantes del Tribunal Ambiental Administrativo y SENARA para evaluar la denuncia presentada contra la Estación de Servicio Costa Caribeños S.A., y “de ser necesario mantener esta comisión, se considerará incluir la representación de las instituciones Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible” (véase prueba aportada).

III.- Sobre el fondo.

Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que sí ha existido violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en cuanto a uno de los puntos reclamados. Tomando en cuenta que el recurrente presentó dos reclamos diferentes, para una mejor comprensión estos serán analizados por separado.

IV.- Sobre la denuncia ambiental por invasión a una zona de protección de una quebrada entubada por parte de la Estación de Servicio Costa Caribeños.

Este Tribunal estima que las autoridades recurridas -MINAE, SETENA y RECOPE- tramitaron de forma adecuada la denuncia presentada por el recurrente el 17 de mayo de 2013, respecto a una supuesta invasión a una zona de protección de una quebrada entubada por parte de la Estación de Servicio Costa Caribeños. Al respecto, es menester señalar que, mediante resolución R-DGTCC-0162-2013-MINAET del 14 de mayo de 2013, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC) dispuso ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la operación de esta Estación a partir del 18 de mayo y hasta que no se comprobara la integridad y seguridad en su operación y se verificara la existencia de contaminación o no por presencia de combustibles derivados de petróleo. Ahora bien, después de que personeros de la autoridades recurridas realizaran las inspecciones correspondientes, en donde no se constataron irregularidades, y después de que el representante legal de Servicentro Costa Caribeños S.A. solicitara a la DGTCC el levantamiento de la medida cautelar, aportando pruebas de haber realizado las reparaciones indicadas por la autoridad competente, la citada Dirección procedió a levantar la medida cautelar de suspensión a la Estación, además de otorgarle un plazo para aportar prueba pertinente a fin de determinar si existió contaminación por hidrocarburos, en qué grados y qué medidas se pueden tomar para mitigarlo. En esa resolución también se menciona que ésta no constituye un pronunciamiento definitivo sobre el presente asunto, debiendo continuar el trámite del respectivo procedimiento administrativo y de ser necesario se emitirán nuevas medidas cautelares en resguardo del ambiente. En este sentido, personeros de DCTCC y SETENA han realizado las inspecciones correspondientes, verificando que se han cumplido las disposiciones estipuladas. De esta forma, este Tribunal considera que los recurridos tramitaron de forma adecuada la denuncia ambiental presentada por el recurrente, realizando las inspecciones correspondientes, ordenando las medidas cautelares para evitar la contaminación denunciada y dándole seguimiento a lo ordenado por la autoridad competente. Ahora bien, si el recurrente considera que la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible no debió de haber levantado las medidas cautelares impuestas a los propietarios de la Estación de Servicio en cuestión, es menester señalar que este Tribunal no tiene competencia para cuestionar el criterio técnico de estas instituciones, por lo que este reclamo deberá presentarse ante las instancias ordinarias. Por último, se constata que la denuncia por supuesta contaminación es analizada en el Tribunal Ambiental Administrativo y se constituyó una comisión interinstitucional en conjunto con SENARA y, posiblemente, se incorporarán Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, para analizar lo denunciado, confirmando que actualmente se están tomando las previsiones para evitar cualquier problema de contaminación. Por consiguiente, el presente recurso de amparo debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo.

V.- Sobre la contaminación de aguas por fugas de hidrocarburos en la Estación de Servicio Costa Caribeños.

En cuanto al presente reclamo es menester señalar que, según lo informado bajo juramento por el representante de SETENA, en el momento de otorgar la viabilidad ambiental, la cual fue otorgada en noviembre de 2002, se le exigió al Desarrollador del proyecto la presentación del instrumento de evaluación más riguroso que es el Estudio de Impacto Ambiental, y en el anexo de ese estudio SETENA le solicitó al desarrollador un estudio hidrogeológico más exhaustivo, tal y como lo demanda las características físico/geográficas del área, esto porque, como parte del proceso de evaluación de impacto ambiental de aquel momento, el desarrollador debía consultar a las diferentes instituciones pertinentes en el tema sobre su proyecto, por lo que el desarrollador presentó a SETENA el oficio ASUB-166 del 28 de marzo de 2000 del SENARA, la cual fue presentada con el fin de completar el FEAP para la SETENA respecto al proyecto de la Estación en cuestión y también las recomendaciones dadas también por SENARA en el oficio ASUB-055-2001 del 25 de enero de 2001. En este sentido, es que el representante de SETENA considera que esta Secretaría no omitió la participación de SENARA, cumpliendo con la normativa que en ese momento se encontraba vigente, sea el decreto 28624-MINAE. Asimismo, se comprueba que este proyecto actualmente se encuentra en etapa de seguimiento ambiental por parte de esa Secretaría, siendo que el 27 de agosto de 2013 funcionarios de SETENA realizaron inspección al lugar en cuestión y se constató que las aguas colindantes con el proyecto se encuentran entubadas en su totalidad. De esta forma, considera este Tribunal que en su momento la Secretaría Técnica Nacional Ambiental realizó las acciones correspondientes para descartar cualquier contaminación de aguas por fugas de hidrocarburos en la Estación de Servicio Costa Caribeños, solicitando los estudios correspondientes, otorgando la viabilidad ambiental, cumpliendo con la normativa vigente y dándole seguimiento al proyecto. En este sentido, no se comprueba violación al ambiente en el momento de otorgar la viabilidad ambiental.

VI.- No obstante lo indicado en el último considerando, este Tribunal verifica que el representante del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) informó que, según la ubicación señalada, en un radio de 1000 metros se encuentran varios pozos entre los cuales hay de abastecimiento público y otros usos, por lo que el nivel del agua en la mayoría de estos casos es bastante somero, siendo que el riesgo de contaminación en la zona es alto. Añade este funcionario que para proceder a evaluar el posible estado de contaminación de aguas por fugas de hidrocarburos en la Estación de Servicio Costa Caribeños se requiere que el propietario de la misma presente los estudios que ellos indican y así valorar y determinar el estado del recurso hídrico subterráneo. De esta forma, y ante la amenaza de contaminación de varios pozos, lo que corresponde es aplicar el principio preventivo y declarar con lugar el recurso únicamente en este aspecto. N. que ante esta situación la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solicitó criterio al Gerente General de SENARA para coordinar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no problemas de contaminación con hidrocarburos que acusa el recurrente, así se le solicitó que se indique en el menor tiempo posible cuales son los estudios a solicitar al desarrollador para descartar alguna afectación, sin embargo, no se han realizado estos estudios que permitan descartar cualquier amenaza al ambiente. Por consiguiente, considera este Tribunal que, en vista de salvaguardar cualquier posible lesión al derecho al ambiente, es menester ordenarle a la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente y Energía y a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental coordinar con el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) para que se lleven a cabo los estudios respectivos para descartar cualquier violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, o, en caso de que se comprobara violación alguna, tomar las medidas pertinentes para solventar la situación, según la normativa vigente.

VII.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA Y SALAZAR, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO.

Los M.J.L. y S.A. declaran sin lugar el recurso por razones que son las siguientes:

1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO.

El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO.

El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

3.- COROLARIO.

Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

VIII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA H.L. RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

Hago míos los razonamientos del Magistrado J.L. que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 dela ConstituciónPolítica, pero agrego lo siguiente:

  1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención dela S. materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 dela Constitución Política.En efecto, la situación actual -caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado enla CartaFundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso ala S. papel de protagonista, casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.

  2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental -tal y como acertadamente lo ha descrito el M.J.L. en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación -predominantemente legislativa y reglamentaria- trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

  3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, quela SalaConstitucionaldesplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que -ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los quela S. arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

  4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

  5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponenla ConstituciónPolítica y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

  6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que -entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

  7. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.- IX.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ.

El M.C.V. pone nota por las razones que son las siguientes:

En la nota separada de la sentencia número 2010-0006922 de las 14:35 del 16 de abril de 2010, desarrollé los supuestos en los que el Tribunal Constitucional debía admitir para estudio los recursos de amparo relacionados con la materia ambiental. Ahora bien, tomando en cuenta lo externado en la nota de cita, el suscrito únicamente entrará a conocer por el fondo aquellos recursos de amparo que versen sobre la violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por acción u omisión, cuando estemos en presencia de un quebranto de fácil constatación por medio de los informes de las autoridades administrativas competentes concordantes, y no discrepantes. Así las cosas, cuando resulte necesario la realización de análisis y pruebas extensas para la resolución adecuada del proceso, y que impliquen exceder la naturaleza sumaria del recurso de amparo, me inclino por rechazar de plano el recurso cuando, prima facie, de la lectura del escrito de interposición del recurso, se desprende esa situación; cuando de los informes de las autoridades recurridas se deduce que no estamos en presencia de un hecho de fácil constatación, declaro sin lugar el recurso. En este punto, estimo que este tipo de asuntos deben ser conocidos en la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta las potestades que otorga el Código Procesal Contencioso Administrativo al Juez ordinario.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a R.C.S., en su condición de Ministro de Ambiental y Energía, a A.L.A.M., en su condición de D. General a.i. de la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente y Energía, y a U.J.B., en su condición de S. General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos, que coordinen con el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) para que se lleven a cabo los estudios respectivos para descartar cualquier violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, o, en caso de que se comprobara violación alguna, tomar las medidas pertinentes para solventar la situación, según la normativa vigente. Se advierte a los recurridos que, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. en forma personal en forma persona a los recurridos. C.. El M.C.V. pone nota. Los M.J.L., H.L. y S.A. salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.

Gilbert Armijo S. Presidente Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. S.A.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CF47343YIIHV061* CF47343YIIHV061 EXPEDIENTE N° 13-006391-0007-CO

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