Sentencia nº 04865 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Abril de 2014

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-004282-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 14-004282-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014004865 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del ocho de abril de dos mil catorce.

Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01 ], cédula de identidad [ VALOR 01 ], a favor de -[NOMBRE 01 ], contra EL JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y cincuenta y siete minutos del tres de abril del dos mil catorce, la recurrente interpone recurso de amparo contra el JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, y manifiesta lo siguiente: que la amparada es actora en el proceso por pensión alimentaría número [ VALOR 02 ], que se tramita en contra de J.C.B. en el Despacho recurrido. Dice que en razón de que el demandado no le hacía los depósitos correspondientes a favor de los menores D.C.M. y D.C.M., la actora procedió a solicitar que se le rebajara el monto de la pensión del salario del demandado. Indica que a dicha solicitud se le dio curso y el Juez dictó resolución en enero de dos mil catorce en la que giró orden para que se le rebajara el bono escolar, aguinaldo y lo correspondiente a la pensión por mes, todo del salario del demandado y hasta por un monto de ciento treinta mil colones, el cual debía ser depositado en la cuenta judicial número [ VALOR 03 ] del Banco de Costa Rica. Manifiesta que la amparada llevó la ejecutoria a la empresa Spoon en la que laboraba el demandado, y dicha empresa la recibió y se comprometieron a hacer los pagos correspondientes, siendo que la encargada de planillas, de nombre G., le dijo que ella no podía rebajarle el bono escolar porque ellos no lo pagaban a sus empleados, y por ese motivo no lo rebajaría sin importar que la orden la emitiera un juez. Dice que el dos de abril pasado, en virtud que no recibió pago alguno por pensión correspondiente a marzo, la amparada procedió a llamar a la empresa para consultar cuándo le harían el depósito, y la encargada de planillas le informó que el demandado no laboraba para ellos desde el primero de abril pasado, debido a que renunció, por lo que no harían efectivos los depósitos. Indica que en razón de ello acudió al Juzgado en busca de ayuda para que el demandado no evada la obligación que tiene con sus hijos, y solicitó al recurrido que se emitiera una orden para que se procediera al embargo de la liquidación del demandado por concepto de bono escolar, aguinaldo y pensión alimentaria, correspondiente a los meses de marzo y abril de este año, pero el Juzgado le indicó que tenía que ir a la Defensa Pública para que le ayudaran, donde acudió, y quien le atendió le dijo que le iba a llamar al abogado para que le ayudara, pero no le quiso atender y le mandó a decir que eso le correspondía resolverlo al juzgado. Manifiesta que al presentarse de nuevo al Juzgado recurrido le dijeron que le iban a ayudar, y que el J. emitiría la orden que estaba solicitando, siendo que transcurrió el tiempo ese mismo día dos de abril de dos mil catorce y, sin explicación alguna, luego le dijeron que no la iban a ayudar porque ella tenía que ir a la empresa y solicitar una carta en que se dijera que no se le iba a depositar el bono escolar, el aguinaldo y los meses correspondientes, que sin eso el J. no dictaría la orden porque no sabía si era verdad y sería beneficiarle. Ello a pesar de que el J. tiene acceso a la cuenta judicial y podría observar que no se le había realizado el depósito. Indica que la actora se comunicó con la empresa, para solicitar la referida carta, pero la encargada de planillas le contestó que no se le entregaría tal documento, y menos con tanta información. Señala que, en consecuencia, se solicitó al Juzgado que emitiera un documento que pudiese llevar a la empresa para solicitar la referida carta, pero se le indicó que ello no le correspondía a ese despacho. Por lo que solicita se acoja el recurso y se ordene al Juzgado recurrido dictar orden para que se aplique a la liquidación del demandado los respectivos rebajos, por concepto de bono escolar, aguinaldo y pensión.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R. elM. CruzC.; y, Considerando:

I.- La parte recurrente acusa que el Juzgado recurrido no ha querido dictar la resolución pretendida por la amparada, para que se aplique a la liquidación laboral del acreedor alimentario los respectivos rebajos, por concepto de bono escolar, aguinaldo y pensión que adeuda el demandado, y cuestiona los requisitos que se le han exigido para dictar tal resolución.

II.- El amparo interpuesto es inadmisible. A esta S. no le corresponde sustituir a otros órganos jurisdiccionales en sus funciones o en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, ya que ello implicaría incidir indebidamente en el ámbito de competencia que les ha sido confiado, en abierta contraposición al artículo 153 de la Constitución Política. Por lo que no procede que esta S. sustituya al Juzgado recurrido y determine si debe emitirse la orden pretendida. Tampoco procede revisar lo ya actuado y resuelto por el Juzgado recurrido en el expediente [ VALOR 02 ], pues tales actuaciones y resoluciones lo son de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo. De allí que la amparada deberá plantear sus reparos en la propia jurisdicción de familia. En consecuencia, procede rechazar de plano el amparo en estudio, como así se declara.

III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

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