Sentencia nº 00031 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, de 9 de Abril de 2014

PonenteRodrigo Huertas Durán
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección IV
Número de Referencia10-003644-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------- TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo Edificio Motorola) --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EXPEDIENTE: 10-003644-1027-CA PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: VMG HEALTHCARE PRODUCTS S.A DEMANDADA: CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SENTENCIA N°31-2014-IV TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN CUARTA, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Goicoechea a las ocho horas del día nueve de Abril del año dos mil catorce.- Proceso de conocimiento interpuesto por VMG HEALHCARE PRODUCTS S.A, cédula de persona jurídica número 3-101-201700, representada por D.A.M.C., cédula de identidad número 0-000-000, en su calidad de Apoderado Generalísimo sin límite de suma, en contra de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada en este proceso por el Licenciado E.J.R.S., quien es mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000mil doscientos ocho - setecientos noventa y dos, vecino de F., H., en su condición de Apoderado General Judicial sin límite de suma.- RESULTANDO 1- Con base en la demanda interpuesta la representación de la Sociedad actora solicita lo siguiente: 1. Se declare con lugar la presente demanda interpuesta en contra de la Caja Costarricense del Seguro Social. 2. Que se declare la nulidad del oficio L.P.F./419-09-2010 del 14 de setiembre de 2010, emitido por el Ingeniero O.O.B. jefe del Área de Laboratorio de Productos Farmacéuticos de la C.C.S.S y que impuso la multa de $56.450.62 en perjuicio de VWG HEALHCARE PRODUCTS. 3. Que se ordene el reintegro de la suma rebajada por concepto de cláusula penal, sea CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS, MONEDA DE CURSO LEGAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($56.450.62) más los intereses hasta la fecha de su efectivo pago. 4. Que se condene a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de CINCUENTA MIL DÓLARES, MONEDA DE CURSO LEGAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA por concepto de daño moral de empresa. 5. Que se condene a la parte accionada al pago de ambas costas de este proceso. (ver escrito de demanda de folio 1 a 16 del expediente Judicial).

2- En audiencia preliminar celebrada el día veinte de febrero del año dos mil doce, las pretensiones se mantuvieron tal y como fueron planteadas. Así mismo, se corrigió la numeración de los hechos, de la siguiente forma: la numeración de los hechos se mantiene tal y como está en el escrito de demanda del hecho uno al hecho cuatro. Después de ahí, el hecho identificado como número 3 folio 2), a partir de él, la numeración quedó de la siguiente forma: el hecho 3 pasaría a ser el 5; el 4 pasaría a ser el 6, el 5 sería el 7, el número 6 pasa a ser el 8, el 7 sería el 9, el 8 es el 10, el nueve es el 11, y el número 10 pasaría a ser el hecho número 12.

3- La representación de la Caja Costarricense de Seguro Social contestó en forma negativa la demanda, interpuso la excepción de falta de derecho. Con ello pretende se declare sin lugar en todos sus extremos esta demanda, con condenatoria a la parte actora en ambas costas (folios 44 a 53 expediente judicial).- 4- El juicio oral y público se celebró al ser las ocho horas treinta minutos del día diecinueve de marzo del año dos mil catorce, al cual asistieron ambas partes.- 5- En los procedimientos se han seguido las prescripciones legales, y no se observan vicios u omisiones que sea capaces de producir nulidad de lo actuado o puedan causar indefensión para alguna de las partes. Esta resolución se dicta dentro del término establecido en el numeral 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo, para los procesos de trámite complejo.

R. elJ.H.D. , con el voto afirmativo de los jueces M.C. y A.H.; CONSIDERANDO:

I) HECHOS PROBADOS. De interés para resolver este asunto se tienen como debidamente acreditados los siguientes: a) Que la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante el concurso número 2009ME-000010-8101, fechado once de Noviembre del dos mil nueve abrió un proceso de licitación con el fin de adquirir 51.412 litros de Vaselina Líquida (Petrolato Líquido Pesado) (hecho no controvertido ver contestación a folio 33, además folios 1 al 11 del expediente de contratación); b) La empresa aquí actora ofertó en la licitación indicada en el hecho anterior, junto con la empresa denominada Chemo Centroamérica S.A (hecho no controvertido, ver contestación a folio 33, y expediente contratación); c) Que debido a que los precios ofertados tanto por la empresa VWG Healthcare Products S.A como de la empresa Chemo Centroamérica S.A, fueron considerados razonables por el Área de Gestión de Medicamentos de la Caja Costarricense de Seguro Social, ambas sociedades resultaron adjudicatarias de la licitación (ver folios 75 al 81 del expediente de contratación administrativa, y hecho no controvertido ver contestación a folio 45); d) Que en razón de lo indicado en el hecho anterior, entre las sociedades citadas se dio un empate en su oferta, por lo que entre ellas y el Laboratorio de Productos Farmacéuticos de la Caja Costarricense de Seguro Social, se llegó al acuerdo de que cada una de las Sociedades se repartiría en un cincuenta por ciento la entrega del producto ofertado, sea esta la cantidad de 25.700 litros de Vaselina Líquida, cada uno, donde la empresa Chemo de Centroamérica se comprometió a realizar la primera entrega que le correspondía en un plazo de 30 días naturales máximo a partir de la notificación del retiro de orden de compra, y que la segunda entrega por la cantidad de 25.700 Litros de Vaselina Líquida la realizaría la empresa aquí actora, 90 días naturales máximo a partir de la notificación del retiro de la orden de compra ( ver folio 90 del expediente de contratación administrativa); e) Que la adjudicación para la empresa VWG HEALTHCARE PRODUCTOS S.A, lo fue por un monto de $224.875,00 según se puede apreciar de la orden de compra número 6123, de fecha 22 de marzo 2010 (ver folio 135 expediente de contratación administrativa); f) Que el 05 de abril del 2010, la Dirección de Productividad Industrial de la Caja Costarricense de Seguro Social les previno a las empresas participantes la garantía de cumplimiento, para la cual la empresa VMG Healthcare Products S.A solicitó una prorroga en la acreditación de la misma, hasta el día 16 de abril de ese año, por problemas que se presentaron en el Banco que les emitiría la Carta Bancaria, situación que por medio del oficio número DPIC-0386-2010 de fecha 13 de abril del 2010, la Dirección de Producción Industrial tiene por bien justificada la solicitud y concede la prórroga (ver folios 106, 114 y 115 del expediente de contratación administrativa); g) El día 15 de abril del año dos mil diez, el Banco Cathay le informa a la Caja Costarricense de Seguro Social que se procedió a establecer a favor de ésta, una garantía de pago Irrevocable, la cual identifican con el número 6996 por cuenta de la sociedad aquí actora; por lo que el día 16 de abril la Dirección de Productividad Industrial de la Institución aquí accionada, emite el Recibo de Garantía, por la suma de $22.487,50 (ver folios 123 y 124 expediente de contratación administrativa); h) Por parte de S.C AEROCEANO S.A, se le informa a la empresa WMG Healthcare Products S.A, que el embarque proveniente de C. ha sufrido serios atrasos en la salida, que en esos momentos están en temporada alta y no hay disponibilidad de espacios, razón por las que las navieras le han cancelado constantemente la fecha de salida. Se le indicó además que se tiene reservada dos navieras una para salir el día 26 de Junio cuyo espacio debe de ser confirmado por la naviera el 24 de Junio, y otra reservada para el 2 de Julio, ambas por el puerto de Shanghai, China hasta el Puerto de Caldera en un tiempo de tránsito de 30 días (ver folio 145 expediente de contratación Administrativa); i) Con ocasión a lo indicado en el hecho anterior, la sociedad aquí accionante, le envía nota a la Gerencia de Logística de la Dirección de Producción Industrial de la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 24 de Junio del 2010 con el fin de que se les otorgue una prórroga para la entrega del producto contratado, sea V.L., para el día 15 de agosto del 2010 (máximo), fundamentando que el motivo para dicha prórroga, se debe a que ha sido sumamente difícil reservar el espacio con las navieras debido a la temporada alta de tránsito en Oriente, además del volumen y peso del producto le han ocasionado problemas para acomodarlo dentro del contenedor con el fin de que los tambores no sufran daños durante el tránsito. Además apoyan esta gestión en que la otra empresa contratada ya cumplió con la entrega del producto, por lo que el laboratorio no estará desabastecido los próximos 3 o 4 meses, dicha solicitud fue rechazada el día 20 de Julio del 2010 por la CCSS, con la indicación que eso ocasionaría un desabastecimiento en los medicamentos fabricados en el laboratorio, con el recordatorio de que en caso de no cumplir con las fechas de entrega se les aplicará las sanciones correspondientes (ver folios 146 a 150 del expediente contratación Administrativa); j) Que entre los meses de mayo a noviembre de cada año, es considerado en el mercado Oriental, como temporada alta, por lo que entre ese período es sumamente difícil el contar con navieras para el transporte de mercancías y/o productos (declaración de latestigo D.C.R.); K) Que la entrega del producto contratado se realizó el día 16 de agosto del año 2010 (hecho no controvertido y los propios autos); L) Que...

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