Sentencia nº 00028 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V, de 5 de Mayo de 2014

PonenteAna Isabel Vargas Vargas
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección V
Número de Referencia08-000160-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

Proceso de conocimiento EXPEDIENTE No. 08-000160-1027-CA ACTOR: Asociación Nacional de Consumidores Libres y otros DEMANDADO: Banco de Costa Rica, Banco Nacional de Costa Rica y Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

28-2014-V SECCIÓN QUINTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ANEXO A. II Circuito Judicial de San José, a las dieciséis horas del cinco de mayo del dos mil catorce.- Proceso de conocimiento interpuesto por la Asociación de Consumidores Libres, representada por su apoderada especial judicial A.R.R., mayor, abogada, carne 6720. contra el Banco Nacional de Costa Rica, representado por su apoderado general judicial, A.G.P., mayor, abogado, cédula 0-016-0155; Banco de Costa Rica, representado por A.F.A., mayor, abogado y contra el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, representado por su apoderado especial judicial, R.F.. M.Z., mayor, abogado, cédula de identidad número 1-740-757, RESULTANDO 1.- Según los hechos que expone y el derecho en el que se fundamenta, este proceso es interpuesto por los actores para que en sentencia se conceda la siguiente petitoria: "A.- PRETENSIONES POR INTERESES DIFUSOS: al amparo del inciso 2 artículo 35 y artículo 42 inciso g) del CPCA se impugna la conducta omisiva para que las entidades bancarias demandadas adopten la conducta debida en los siguientes términos: 1) protección de intereses económicos: que se obliguen a los bancos demandados a respetar y velar por la protección de los intereses económicos de sus clientes. 2) Protección de datos personales: que se obligue a los bancos demandados a no vulnerar el deber del secreto bancario, obteniendo los sistemas tecnológicos pertinentes para la protección de los datos personales de sus usuarios. 3) Seguridad por internet: que se obliguen a los bancos demandados a mejorar la calidad de los servicios implementando mejores sistemas de seguridad por internet, los cuales deberán estarse actualizando de acuerdo a los avances tecnológicos con la finalidad de disminuir los riesgos y proteger a sus usuarios. 4) Derecho de información: que se obliguen a los bancos demandados a dar información clara y veraz, es decir, que se advierta sobre los riesgos y peligros del manejo de la pagina web del banco, por cualquiera de las modalidades de fraude informático e incluso de las cuentas cuyos clientes no usan internet, en beneficio de todos sus usuarios de servicios financieros. 5) seguros: que se obliguen a los bancos demandados a obtener seguros colectivos por fraude informático, cuando se de la apertura de seguros o cuando lo llegue a crear el INS. 6) Entrega de contratos: que se obliguen a los bancos demandados a entregar una copia de los contratos de adhesi ón de los servicios de la banca electrónica a cada cliente.

7) Nulidad de las normas abusivas de los Reglamentos: que se declare la nulidad de las normas reglamentarias que a continuación se transcriben: artículo 4 ,7,10,11 y 14 del Reglamento de Servicios de Banca Electrónica del Banco de Costa Rica de 27 de abril de 2004. Artículos 6 y 21 del Reglamento para uso de canales electrónicos del Banco Popular y de Desarrollo Comunal publicado el 13 de setiembre de 2004.

PRETENSIONES POR INTERESES COLECTIVOS:

1.- que en los casos pendientes, se de por agotada la vía administrativa, de las personas físicas y jurídicas afiliadas a la ACL. 2.- Que se declare la nulidad de la presunción de culpabilidad de los usuarios por el uso del PIN o clave secreta en operaciones fraudulentas, que constan en los procedimientos administrativos por vulnerar los derechos de los consumidores. 3) la condenatoria en abstracto de los daños materiales y morales, así como los perjuicios a favor de cada usuario afectado por la sustracción ilegítima del dinero de sus cuentas por medio de internet aliado a la ACL, según los artículos 42 inciso j) y 122 inciso ii) del CPCA.

(Esta pretensión por ser de carácter indemnizatorio e individual para cada usuario será conocida en cada caso en particular) 4) Condenatoria en ambas costas a favor de la Asociación Nacional de Consumidores Libres." 2.- El Banco Nacional de Costa Rica contestó la demanda en forma negativa y opuso las defensas de fondo de: falta de derecho, culpa de la víctima y hecho de un tercero y solicita se declare sin lugar en todos sus extremos la demanda y se condene a la actora al pago de ambas costas (folios 432 a 614 del tomo II del expediente judicial). El Banco de Costa Rica contestó en forma negativa la demanda, opuso las defensas de fondo de falta de derecho, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva y solicita declarar sin lugar la demanda con condenatoria en costas a la actora (folios 623 a 643 del T.I. del expediente judicial). El Banco Popular y de Desarrollo Comunal contestó igualmente de forma negativa la demanda y solicita se declare sin lugar en todos sus extremos la presente acción (folios 646 a 694 del tomo II del expediente judicial).

3.- El día cinco de agosto de dos mil once se realizó la última audiencia preliminar (ver minuta a folios 3125 a 3128 del expediente judicial).

4.- Los días tres y cuatro de abril de dos mil catorce, se realizó el juicio oral y público de este proceso (ver grabación del juicio en soporte digital).

5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, no existen defectos capaces de producir nulidad y se dicta esta resolución en el plazo de quince días hábiles, en razón de su grado de complejidad según la última reforma al numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo; previa deliberación y por unanimidad.

Redacta la J.V.V..

CONSIDERANDO I.- HECHOS PROBADOS: 1.- Que el Banco de Costa Rica, el Banco Nacional de Costa Rica y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal a partir del año dos mil, los dos primeros y a partir del año 2004 el último, implementaron el servicio de banca en línea, a través del cual los clientes de los diferentes bancos podían realizar diversas transacciones bancarias, directamente en sus cuentas, en una forma más ágil, entre ellas pagos de servicios, cuotas de créditos u operaciones bancarias, desde donde se encontrara el cliente, sea su casa o su centro de trabajo (hecho primero de la demanda); 2.- Que el servicio de la banca en línea fue ofrecido y promocionado como un producto financiero dentro de la cartera de servicios financieros bancarios (hecho segundo de la demanda, folios 1 a 4 del expediente judicial Tomo I); 3.- Que el Reglamento de servicios de Banca Electrónica del Banco de Costa Rica publicado en La Gaceta N°81 de 27 de abril de 2004, fue reformado, según sesión de Junta Directiva 35-12, artículo V de 27 de agosto de 2012 y publicado en La Gaceta de 16 de octubre del mismo año (Ver publicación del Reglamento en la página web del Banco de Costa Rica); 4.- Que el Banco Nacional inició campañas de concientización que comprendía advertencias sobre administración del password, solicitud de información, confidencial, phishing, software malicioso y uso de servicios seguros para el servicio electrónico desde marzo de 2007, igualmente se realizó comunicación a los diferentes funcionarios por parte de Seguridad Informática desde marzo de 2007 y brindó atención tanto a sus clientes, como a las empresas tanto vía telefónica como por correo electrónico, y visitas personalizadas a sus clientes; así como una gestión de seguridad en las estaciones de trabajo instaladas en las diferentes sucursales y agencias, indicando una serie de sitios falsos que fueron bloqueados, con la colaboración del ICE, RACSA y los administradores internacionales del sitio, en un período comprendido entre marzo de 2007 a febrero de 2008 (folios 435 a 445 del expediente judicial, T.I.; declaración de C.A.C.C.); 5.- Que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal llevó a cabo una campaña de información a finales del año 2007 a fin de que los clientes se informaran sobre consejos prácticos para evitar ser víctimas de fraude bancario (contestación del Banco Popular y de Desarrollo Comunal a folio 649 del T.I. del expediente judicial, declaración de R.L. y N.J.C.); 6.- Que el Banco de Costa Rica inició una campaña de publicidad con el fin de informar y concientizar a su clientela a partir del año 2007 (ver contestación de la demanda a folio 624 del tomo II del expediente judicial, declaración de L.C.H.S. .

II.- HECHOS NO PROBADOS: 1.-Que los usuarios del sistema de banca en línea del Banco de Costa Rica, Banco Nacional de Costa Rica y Banco Popular y de Desarrollo Comunal hayan sido convencidos para que utilizaran el servicio de banca en línea (no hay prueba que acredite este hecho); 2.- Que los usuarios de la modalidad de banca electrónica hubieren afirmado que este servicio es seguro (no se aportó prueba que demostrara este hecho); 3.- Que en el año 2003, los bancos demandados conocieran que entidades bancarias latinoamericanas fueron atacadas por delincuentes en informática, comúnmente llamados "Hackers" (no hay prueba que acredite este hecho); 4.- Que el Banco de Costa Rica, Banco Nacional de Costa Rica y Banco Popular y de Desarrollo Comunal iniciaran una publicidad engañosa (no hay prueba que lo demuestre); 5.- Que los sistemas de banca electrónica utilizados por las entidades bancarias demandadas no sean eficientes (no se trajo prueba técnica que demostrare este hecho); 6.- Que las entidades bancarias demandadas hubieren vulnerado el derecho a la información de los consumidores (no se trajo al debate prueba que acreditara este hecho); 7.- Que la seguridad del usuario en sus transacciones electrónicas dependa únicamente de la institución bancaria (no fue demostrado); 8.- Que el Banco Nacional de Costa Rica, el Banco de Costa Rica y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, conocieran que el crimen organizado empezó a atacar a estas instituciones bancarias en el año 2006 y que ocultaran esa información a los usuarios de servicios de banca en línea (no se aportó prueba que acreditara este hecho); 9.- Que la...

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