Sentencia nº 00031 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 28 de Febrero de 2014

PonenteCynthia Abarca Gómez
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia11-006606-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de puro derecho

Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr ________________________________________________________________________ EXPEDIENTE: 11-006606-1027-CA PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: M.V.H. DEMANDADO: EL ESTADO No. 031-2014-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A, a las nueve horas treinta minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce.

Proceso de puro derecho establecido por M.V.H. , técnico en Administración Vial, casado, cédula de identidad 0-000-000contra el ESTADO representado por la procuradora A.L.P.M., carné de abogada No. 5861; el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL (en adelante COSEVI), representado por su apoderado general judicial C.E.R.F., soltero, abogado, cédula de identidad 0-000-000vecino de Guadalupe; y MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ RAMOS, cédula de identidad 0-000-000. Participan los L.G.M.P. y F.A.P., en su condición de apoderado especial judicial de la parte actora y abogado director de la codemandada S.R., respectivamente.

RESULTANDO 1.- El accionante formula esta demanda para que, en lo medular, en sentencia: 1) Se anulen los efectos jurídicos materiales del artículo 4 de la sesión ordinaria del Consejo de Personal de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, No. 274-2010, celebrada el 14 de julio de de 2010; así como la resolución No. 734, dictada por el Ministro de Obras Públicas y Transportes a las 15 horas 40 minutos del 16 de setiembre de 2010, que implicaron su despido y se ordene su reinstalación en el puesto que ocupaba. 2) Se condene al accionado al pago de todos los perjuicios económicos provocados con el despido, los que estima en todos los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta la efectiva reinstalación en el puesto que ocupaba. 3) Se condene al accionado al pago del daño moral objetivo, que estima en la suma de cuarenta y cinco millones de colones en razón de los salarios y el lucro cesante dejado de percibir. 4) Se condene al accionado al pago de los intereses sobre todas las sumas adeudadas, desde la fecha del ilegal despido hasta el efectivo pago de las mismas. 5) Se condene al accionado al pago de ambas costas de esta litis (folios 12 y 13 del expediente judicial, así fijadas en la audiencia preliminar). Con la demanda se solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de las resoluciones impugnadas (folio 12 del expediente judicial).

2.- La representante estatal contestó la demanda en forma negativa y formuló la excepción de falta de derecho. Pidió, se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al actor (folios 297 a 304 de la carpeta judicial).

3.- El representante del COSEVI contestó la demanda y formuló la defensa previa de indebida integración de la litis y las excepciones de falta de legitimación pasiva y de derecho.

Pidió, se declare sin lugar la demanda y se condene al demandante al pago de ambas costas (folios 365 a 381 de la carpeta judicial).

4.- Mediante resolución No. 1173-2012, dictada a las 15 horas del 16 de julio de 2012, el juez tramitador acogió la defensa previa formulada por el COSEVI y dispuso integrar a esta causa como demandada a la señora M.S.R. No consta en autos que contra esa decisión se hubiese formulado recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (folios 385 a 387 del expediente judicial).

5.- La señora M. de los Ángeles S.R. contestó la demanda en los términos que constan a folio 437 de esta carpeta.

6.- Mediante resolución No. 616-2013, dictada a las 13 horas 5 minutos del 20 de julio de 2013, la jueza tramitadora rechazó la medida cautelar gestionada por el actor. No consta en autos que contra esa decisión se hubiese formulado recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (folios 407 a 409 del expediente judicial).

7.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) fue celebrada el 16 de octubre de 2013, fijándose las pretensiones según lo descrito en el Resultando primero. Además, se determinaron los hechos controvertidos y se admitió la prueba documental pertinente. A l no existir probanzas testimoniales o periciales que evacuar, de conformidad con el artículo 98 inciso 2) del CPCA, se declaró este asunto como de puro derecho y las partes rindieron conclusiones.

8.- El expediente respectivo fue remitido a la Sección Sexta para el dictado del fallo pertinente, según consta en sello de pase visible al folio 430 vuelto del expediente judicial. E n los procedimientos ante este Tribunal no se observan nulidades que subsanar o que generen indefensión. Previa deliberación, se dicta esta sentencia, con redacción de la jueza ponente A.G. y el voto afirmativo del juez H.A. y la jueza F.B.. CONSIDERANDO I.- De previo. Durante la audiencia preliminar, el apoderado especial judicial del actor manifestó su interés en que el Tribunal hiciera traer como prueba, una certificación de la Caja Costarricense del Seguro Social que indicara que el accionante no era asalariado. Entiende el Tribunal que se trata de un ofrecimiento de prueba para mejor resolver y en ese sentido hay que señalar que la admisión de dichas probanzas es facultativa para el juez. Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que el rechazo de la misma no produce la indefensión de las partes. Entre otras sentencias, se transcribe en lo que interesa el Voto N° 547-F-2002 de las dieciséis horas del doce de julio de dos mil dos dictada por la Sala Primera, que indica: “(…) IV.- Múltiples precedentes de esta Sala, refiriéndose a la prueba para mejor resolver, han señalado que esta es prueba del juez, y no de las partes. En consecuencia, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, y puede prescindirse de ella sin necesidad de resolución alguna. E., la omisión de pronunciamiento a su respecto, precisamente porque ha sido rebasada la etapa probatoria, en la cual deben las partes demostrar los hechos constitutivos de su derecho, según lo imponen las normas sobre la carga de la prueba y precluída aquella etapa, será facultad exclusiva del juzgador, determinar si deben allegarse a los autos nuevas probanzas necesarias para la correcta decisión del litigio. Pueden consultarse, entre muchas otras las siguientes resoluciones; 59 de las 15:20 horas del 31 de mayo de 1996, 23 de las 14:20 horas del 4 de marzo de 1992, 34 de las 10:45 horas del 28 de mayo de 1993 y 83 de las 14:40 horas del 22 de diciembre de 1993. (…)”. Asimismo, según lo ha explicado la misma S. Primera en el Voto No. 794-2006: "(...) Por otra parte, es menester indicar que no es oportuno intentar, mediante el ofrecimiento de probanzas que debieron aportarse y evacuarse en la etapa procesal correspondiente, abrir de nuevo el debate. Darle cabida a esta petición, significaría que las partes estén en la posibilidad de subsanar sus omisiones respecto de la prueba que pudieron haber ofrecido en su oportunidad y no lo hicieron (...)". En el caso concreto, es criterio de este órgano colegiado que se trata de pruebas que bien pudieron ser aportadas por el accionante en cumplimiento de sus deberes probatorios, sin que demuestre a esta altura que se obstaculizó su aportación. Aunado a lo anterior, estimamos que resulta innecesaria a los efectos del análisis y de lo que aquí se dispone, y, en consecuencia, se inadmite.

II.- Hechos probados.

De relevancia para el presente proceso, se tiene por acreditado lo siguiente: 1) El actor fue funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (en adelante MOPT) desde el primero de noviembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2010, y ocupó el puesto No. 500265, de técnico en Administración Vial (folio 295 del expediente judicial). 2) Mediante oficio OF-DOP-PC-0100-09, de 9 de setiembre de 2009, el Jefe Nacional de Patrullas de Carreteras comunicó a la Jefe de Inspección Policial que "(...) el día Lunes, 7 de setiembre de 2009, siendo las 5:50 horas, y estado en mi casa de habitación, recibí llamada a mi teléfono celular, por parte de A.G.Z., Jefe de Corredor 5, donde me informa que hacía breves momentos fue agredido físicamente por el Sr. M.V.H., y todo se debió al cumplimiento de una orden dada por el Sr. F.V. el día anterior. Le recomendé que levantara un acta de lo sucedido y que procediera a medicatura forense para el levantamiento del dictamen médico. (...)". Para lo que correspondiera adjuntó, entre otros, copia de la denuncia penal formulada por el señor G.Z. que se tramita en el expediente No. 09-010217-175-PE, así como de su expediente médico en la Policía...

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