Sentencia nº 00107 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 15 de Julio de 2014

PonenteChristian Hess Araya
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia13-003910-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento declarado de puro derecho

Tribunal Contencioso Administrativo II Circuito Judicial de San José - Edificio Anexo A Calle Blancos de Goicoechea Central: 2545-0003 Ÿ Fax: 2545-0033 Ÿ Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Expediente:

13-003910-1027-CA Proceso:

Puro derecho A.: L.B.C. Demandado: Banco Nacional de Costa Rica N° 107-2014-VI TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA (SECCIÓN SEXTA).

Segundo Circuito Judicial de San José, a las ocho horas del quince de julio del dos mil catorce.- Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, seguido ante este Tribunal por L.B. CáRDENAS, separada, comerciante, con cédula de identidad número 0-000-000, vecina de San Francisco de Dos Ríos, representada por su apoderado especial judicial L.. J.R.S.M., casado, vecino de Cartago, con cédula de identidad número 0-000-000(f. 59 y 70); contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA (BNCR), por el que comparecen sus apoderados generales judiciales L.. M.L.F.Q., divorciada, vecina de San José, con cédula de identidad número 0-000-000L.. A.G.P., soltero, vecino de H., con cédula de identidad número 0-000-000(f. 89-90). Las personas físicas citadas son mayores y, con la excepción hecha, abogados.- RESULTANDO:

1.- Que la actora, con base en los hechos y citas de derecho que expuso, en escrito presentado el 18 de junio del 2013 (f. 59-69), formuló demanda cuya pretensión -en lo sustantivo- consiste en solicitar que en sentencia “1. (...). / 2. Se declare que las cláusulas sexta, octava, novena, doce, trece y catorce son abusivas, en razón de que violentan derechos del consumidor. / 3. Se declare también con lugar la nulidad de (sic) contrato de préstamo hipotecario sobre las fincas partido de San José número de folio real: 1-252117-003 y 1-252117-004 firmado con el Banco Nacional al contener cláusulas abusivas. / 4. Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria mencionado en el punto anterior, y al estar de por medio fondos públicos se ordene a la entidad demandada la constitución de una nueva hipoteca conforme a derecho y con tasa fija, como en un principio creyó la señora B.C. que contrataba. / 5. S. se condene al Banco al pago del daño moral ocasionado a D.L. (sic) con motivo de esta hipoteca, consistente en la angustia, aflicción, desesperación, de saber que sus bienes serán ejecutados con motivo del proceso de remate bajo el número de expediente 12-34727-1012-CJ los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia. / 6. S. se condene al Banco demandado al pago de ambas costas de esta acción”. Peticionó además una medida cautelar de carácter suspensivo del citado remate o, en su defecto, una adecuación de las cuotas de amortización del crédito.- 2.- El demandado contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de falta de derecho y “culpa de la víctima” (f. 91-99).- 3.- Por resolución Nº 1869-2013 de las 16:05 horas del 5 de setiembre del 2013 (f. 100-103), la jueza tramitadora L.. G.L.S. rechazó las medidas cautelares solicitadas. Ante recurso de apelación formulado por el mandante de la actora, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 724-2013 de las 9:40 horas del 10 de diciembre del 2013 (f. 132), confirmó la resolución venida en alzada.- 4.- En la audiencia preliminar efectuada a partir de las 13:35 horas del 25 de noviembre del 2013 -con asistencia de ambas partes y bajo la conducción de la indicada jueza de trámite Licda. L.S.- no hubo ajustes en las pretensiones, las cuales por ende se mantienen en los términos establecidos en la demanda. Se rechazó la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, la cual además desistió de la pericial y el reconocimiento judiciales propuestos. Luego, al no haber más prueba que recibir aparte de la documental, la tramitadora declaró el proceso como de puro derecho, de conformidad con el artículo 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), por lo que las partes procedieron a rendir oralmente sus conclusiones (audiencia grabada y que consta adjunta al expediente en su correspondiente soporte electrónico; minuta a f. 136-137).- 5.- Esta resolución se dicta, previa deliberación. No se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.- Redacta el juez H.A., con el voto afirmativo de la jueza F.B. y del juez G.N.; y, CONSIDERANDO:

I.- HECHOS PROBADOS. Como tales se tiene los siguientes de relevancia:

1.

Que la actora es propietaria de dos derechos, numerados 003 y 004, sobre la finca del Partido de San José, matrícula número 252117 (f. 85-88 del expediente judicial).- 2.

Que mediante escritura pública número 43-3, otorgada ante la notaría pública P.B.G. a las 13:30 horas del 30 de setiembre de 2011, la aquí accionante -en condición de deudora- y el banco demandado -como acreedor- concertaron un contrato de préstamo mercantil por la suma de noventa y tres millones de colones (¢93.000.000,00), pagadero en un plazo de 180 meses contados a partir de esa misma fecha y con garantía hipotecaria de primer grado sobre los dos derechos inmobiliarios citados en el hecho precedente (hecho 3 de la demanda, no controvertido, con la aclaración en cuanto al año que fue citado incorrectamente como “2012”; f. 42-46 del expediente judicial).- II.- HECHOS NO PROBADOS.

Por no haber prueba en el expediente que los sustente, se tiene por indemostrados los siguientes:

1.

Que la notaria autorizante de la escritura pública en que se plasmó el contrato de préstamo hipotecario suscrito por la actora con el banco demandado, no haya advertido realmente a la primera sobre el valor y trascendencia legal de las obligaciones, estipulaciones y renuncias contenidas en él, de previo a su formalización.- 2.

Que la información contenida en el susodicho contrato llevara a equívocos o engaños; que su redacción sea confusa o que las cláusulas específicamente impugnadas no dejaran claro a un consumidor promedio los supuestos de su aplicación y alcances.- III.- ALEGATOS DE LAS PARTES.

Manifiesta el apoderado de la actora, resumidamente, que su representada es propietaria de los inmuebles inscritos en el Registro Público, números 1-252117-003 y 1-252117-004 de la provincia de San José. Que sobre dichos inmuebles, constituyó hipoteca a favor del Banco Nacional de Costa Rica el 30 de setiembre de 2011, por un monto de ¢93.000.000,00. Agrega que dicho contrato contiene cláusulas cuyos alcances nunca fueron explicados a la actora, induciéndola en especial a creer que debía pagar cuotas fijas de ¢866.882,00 mensuales, las cuales comprendían amortización e intereses. Manifiesta que así lo hizo hasta octubre del 2012, momento a partir el banco fue cambiando los montos de la cuota mensual, hasta alcanzar la suma de ¢958.241,41. Debido a que la actora no podía pagar esas cantidades, la operación de crédito fue trasladada en noviembre del 2012 a cobro judicial, incluyendo la ejecución de la garantía hipotecaria, lo cual se tramita bajo expediente 12-034727-1012-CJ del Juzgado de Cobros del 2º Circuito Judicial de San José. Explica que la actora ha intentado pagar las cuotas adeudadas para evitar la ejecución de sus bienes, no obstante, hasta junio del 2013, para poder poner al día la operación, tendría que cancelar una cifra superior a los ¢12.000.000,00. Considera infringida la normativa de protección del consumidor, ante un contrato de adhesión que su representada firmó sin que le fuesen adecuadamente explicadas todas sus consecuencias y el cual contiene cláusulas abusivas. En cuanto a la cláusula 6ª, estipula el pago de una comisión por gastos administrativos inherentes a la eventual contabilización del préstamo en cobro judicial conforme a la normativa vigente, sin que se entienda qué quiere decir eso y que ha dado lugar a cobros de tal magnitud que hacen imposible pagar la obligación, pues a la fecha de interposición de la demanda ascendían a más de ¢3.000.000,00. La cláusula 9ª establece el monto de las cuotas, dando lugar a creer que estas serían de un monto fijo y sin explicar a qué se refiere por “intereses anticipados”. La cláusula 12ª también es abusiva pues establece factores de variación del interés que nunca fueron adecuadamente explicados a la demandante y en ninguna parte del contrato se dice que el banco se comprometía a informarle sobre los ajustes realizados y cuánto representarían estos en dinero. La cláusula 13ª fija el monto de los intereses moratorios, indicando que serán iguales a los intereses corrientes, más dos puntos porcentuales sobre la tasa de interés vigente al momento de...

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