Sentencia nº 00083 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, de 22 de Septiembre de 2014

PonenteFrancisco G. Jimenez Villegas
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VII
Número de Referencia13-001543-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento declarado de puro derecho

PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORA: R.G.G. DEMANDADO: EL ESTADO EXPEDIENTE :13-001543-1027-CA No.83-2014-VII SECCIÓN SÉTIMA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, CALLE BLANCOS.

A LAS ONCE HORAS TREINTA MINUTOS DEL VEINTIDÓS DE SETIEMBRE DEL 2014. Proceso de Conocimiento declarado de puro derecho interpuesto por R.G.G., mayor, Licenciada en Medicina y Cirugía y M. en Administración Pública, vecina de San José, cédula de identidad 0-000-000contra EL ESTADO, representado por la Procuradora Adjunta A.L.P.M., de calidades que no constan en autos. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora R.G.G., mayor, abogado, vecino de San José, cédula de identidad 0-000-000.

RESULTANDO 1.- Que el 27 de febrero del 2013, la actora interpone el presente proceso, para que en sentencia se declare lo siguiente: 1- Que a partir de la Resolución DG-064-1999, de las ocho horas del 11 de mayo de 1999, la única entidad competente para valorar y actualizar la retribución del único puesto del cargo Director General de Salud es la Autoridad Presupuestaria. 2- Que por haber sido declarado de confianza el único puesto del cargo Director General de Salud, la Dirección General de Servicio Civil, perdió toda competencia para valorar y actualizar la retribución de ese puesto, y por ello son disconformes con el ordenamiento jurídico, y por ende totalmente nulas las resoluciones de la Dirección General de Servicio Civil, números DG-249-09, DG 154-10, DG 327-10, DG-321-11, DG-413-11, en cuanto valoran el único puesto del cargo Director General de Salud, así como todos los actos y actuaciones conexas. 3- Que por violar el principio constitucional y legal de que "a igual trabajo igual salario", es disconforme con el ordenamiento jurídico el acuerdo 8779 de la Autoridad Presupuestaria del 22 de Enero del 2010, notificado en el STAP-0067-2010, y por ende totalmente nulo, en cuanto dispone establecer dos salarios base para un único puesto y cargo, indicando que en caso de ser ocupado el cargo de Director General de Salud por un profesional en ciencias médicas, aplicará el salario base de un G 11 (Director General de Salud) valorado y actualizado periódicamente por la Autoridad Presupuestaria para profesionales en áreas diferentes a las de las ciencias médicas para esa misma categoría salarial, constituida por un único puesto, al igual que son absolutamente nulos todos los actos y actuaciones conexas. 4- Se declare disconforme con el ordenamiento jurídico y por ende, como absolutamente nulas, las resoluciones contenidas en los oficios DM-Y-4894-11 del 21 de diciembre de 2011, y DM-RC-1265-12, de las 14 horas con 10 minutos del 24 de febrero de 2012, que deniegan el reclamo administrativo de la infrascrita solicitando el pago de las diferencias salariales del 01 de diciembre del 2009 al 31 de agosto del 2011, sus intereses e indexación, al igual que son absolutamente nulos todos los actos y actuaciones conexas. 5- Se declare que de conformidad con el principio del Derecho de la Constitución, Derechos Humanos y Código de Trabajo, según el cual: "A igual trabajo igual remuneración", para el período del 01 de diciembre de 2009 al 31 de agosto del 2011, la infrascrita tiene derecho de recibir el salario base valorado y actualizado periódicamente por la Autoridad Presupuestaria para profesionales en áreas diferentes a las de las ciencias médicas que ocupen el único puesto del cargo D. General de Salud, sin que pueda realizarse discriminación o diferenciación alguna en mi contra por el hecho de ser profesional en medicina y cirugía. 6- Que desde el 1 de diciembre del 2009 al 31 de agosto del 2011, que ejercí el puesto de D. General de Salud, no se me pagó el salario base valorado y actualizado periódicamente por la Autoridad Presupuestaria para ese puesto cuando es desempeñado por profesionales en áreas diferentes a las ciencias médicas, sino uno menor, generándose diferencias en mi contra. 7- Consecuencia del no pago del salario base definido por la Autoridad Presupuestaria para profesionales en áreas diferentes a las ciencias médicas que ocupen el único puesto del cargo de Director General de Salud, del 1 de diciembre del 2009 al 31 de agosto del 2011, se generaron diferencias salariales en contra de mi patrimonio por los siguientes conceptos: A- Salario Base. B- Anualidades: En el 2009, 24 anualidades, en el 2010 25 anualidades y en el 2011 26 anualidades, calculada cada anualidad como un 5.5% del salario base. C- Prohibición: Que corresponde al 65% del salario base. D- Bonificación adicional del 17% del salario base. E- Dedicación Administrativa, que corresponde al 22% del salario subtotal (Salario base más: Anualidades, prohibición, bonificación adicional y carrera profesional). F: A.. G- Salario Escolar. Ya que se me pagó un salario base menor, y sobre el mismo se calcularon los incentivos, generándose diferencias en perjuicio de mi patrimonio, tanto en el salario base como en los incentivos más sus intereses e indexación utilizando el índice de precios al consumidor, desde que cada una de las diferencias en el salario base y en los incentivos se generó y hasta su efectivo pago, diferencias, intereses e indexación que sin ser la suma definitiva, y sin que implique limitación respecto al monto mayor o menor que efectivamente pueda corresponderme, dejo liquidadas prudencialmente en la suma de veinticuatro millones novecientos mil de colones, debiendo el Estado cancelarme dichas diferencias, intereses e indexación en los términos precitados, quedando su determinación definitiva para la etapa de ejecución de Sentencia. 8- Igualmente es en deberme el Estado, por concepto de daño moral, la suma que en forma lógica y proporcional que fije el Juez como perito de peritos con base en los elementos de juicio que se alleguen al expediente, así como sus intereses legales e indexación, quedando su determinación definitiva para la etapa de ejecución de sentencia y hasta su efectivo pago. 9- Se condene al demandado al pago de ambas costas de esta acción, con sus intereses legales e indexación desde el dictado de la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo y hasta su efectivo pago. 10. Que en caso de que la demanda sea declarada sin lugar, se le exonere en costas por haber litigado de buena fe, y al amparo del dictamen de la Procuraduría General de la República C-038-2012 y dictámenes legales del Ministerio de Salud que constan a folio 105 del principal y 4 del expediente administrativo (demanda de folios 126 a 135 y su reformulación visible a folios 248 a 256 del principal, respaldo en Cd de la Audiencia Preliminar y minuta visible de folios 300 a 303 del expediente judicial). 2.- Que otorgado el traslado de ley, la representante estatal se opuso a la demanda invocando la excepción de falta de derecho (folios 210 a 234 del expediente judicial). 3.- Que la audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue celebrada a las 14:00 horas del 24 de julio del 2013 (suspendida), con continuación al ser las 14:00 horas del 23 de mayo del 2014. En dicha audiencia se leyeron y ratificaron las pretensiones de la parte actora en los términos que fueron indicados en el Resultando I de esta resolución. Al no existir prueba que evacuar en juicio, el J.T. declaró este asunto de puro derecho y concedió a las partes la oportunidad para rendir las respectivas conclusiones, quienes procedieron a emitir las mismas en el orden fijado por la Juzgadora. (folios 247 y 300 a 303 del expediente judicial y respaldo en Cd de la Audiencia Preliminar). 4.- El presente asunto fue remitido a la Sección Sétima el pasado 01 de setiembre de 2014, para el dictado del fallo correspondiente, según constancia visible a folio 306 del expediente judicial.

5.- Se dicta esta sentencia previa deliberación y por unanimidad de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo que permiten las labores ordinarias del despacho, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el J.J.V. , con el voto afirmativo de los Jueces Quesada Vargas y B.G.. CONSIDERANDO I. DE LOS HECHOS PROBADOS.- De previo se aclara que si bien los hechos que se dirán, llevan un orden cronológico, no ocurre así respecto de los folios del expediente administrativo que en su respaldo se citan, en tanto el mismo contiene una foliatura que no guarda la respectiva correspondencia cronológica. Señalado lo anterior, de importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1. Que la actora es funcionaria del Ministerio de Salud, ocupando el cargo en propiedad de Directora del Área Especialidad Medicina Humana, destacada en el Área Rectora de Salud Goioechea (certificación extendida por el Director de Desarrollo Humanos visible a folios 4 y 5 del principal). 2. Que el 09 de mayo del 2006, la actora fue designada en el puesto de D. General de Salud del Ministerio de Salud, en el puesto No.036026, clasificado como D. General de Salud, puesto que desempeñó hasta el 31 de agosto del 2011, volviendo a partir del 01 de setiembre del 2011 a su puesto en propiedad (hecho no controvertido). 3. Que la Dirección General de Servicio Civil, mediante la resolución DG-064-99, dictada a las 8:00 horas del 11 de mayo de 1999, de conformidad con lo establecido por la Ley No.7767 del 13 de mayo de 1998, que modificó el Estatuto de Servicio Civil, adicionando un inciso g) al numeral cuarto de esa Ley, con el fin de considerar cargos de confianza los de directores y directores generales de los Ministerios, así como los de las oficinas adscritas a ellos, las desconcentradas y descentralizadas dependientes de los Ministros o Viceministros, dispone que el cargo de Director General de Salud, perteneciente al Ministerio de Salud, puesto 036026, Médico (G11), se declara como puesto de confianza (folios 78 a 79 del principal). 4. Que la Dirección...

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