Sentencia nº 00051 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, de 16 de Junio de 2014

PonenteFrancisco G. Jimenez Villegas
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VII
Número de Referencia11-002528-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORAS: BN VITAL OPERADORA DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRO DEMANDADOS: BANCO CENTRAL DE COSTA RICA Y OTROS EXPEDIENTES ACUMULADOS :11-02528-1027-CA Y 11-005044-1027-CA No.51-2014-VII SECCIÓN SÉTIMA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, CALLE BLANCOS.

A LAS ONCE HORAS DEL DIECISÉIS DE JUNIO DEL DOS MIL CATORCE.

Procesos Acumulados de Conocimiento declarados de puro derecho interpuestos por BN VITAL OPERADORA DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS SOCIEDAD ANÓNIMA, en lo sucesivo (BN VITAL), representada por su apoderado especial judicial M.E.J.M., mayor, abogado, divorciado, vecino de San José, cédula de identidad 1-487-250 y BCR PENSIÓN OPERADORA DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS SOCIEDAD ANÓNIMA, en lo sucesivo (BCR PENSIONES), representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma M.R.T., mayor, casado, Administrador de Empresas, vecino de Curridabat, cédula de identidad 1-536-754 contra EL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, EL CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO Y LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, todas representadas por el Superintendente de Pensiones E.R.C., mayor, casado, Economista, vecino de San José, cédula de identidad 1-748-964.

RESULTANDO 1.- Que en el expediente que se tramita bajo el número 11-2528-1027-CA, en fecha 06 de mayo del 2011, la parte actora BN Vital Operadora de Pensiones Sociedad Anónima, interpone el presente proceso para que en sentencia se declare lo siguiente: 1. Se declare con lugar la demanda y consecuentemente se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la conducta administrativa reglamentaria impugnada y de todos los actos y actuaciones conexas, bajo el imperativo principio de la declaratoria "ex tunc" o "ex ante", según la nulidad absoluta alegada, demostrada y declarada. 2. La anulación total o absoluta, con efectos "ex ante" y en lo conducente del punto uno del último párrafo, el párrafo segundo último párrafo y el párrafo tres del párrafo final del artículo 37 del Reglamento sobre la Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas y el Funcionamiento de los Fondos de Pensiones, Capitalización Laboral y A.V. en cuanto fija porcentajes máximos de comisiones a cobrar por parte de las Operadoras de Pensiones. 3. Se condena a los demandados al pago de ambas costas y al pago de los perjuicios ocasionados, los cuáles se demostrarán y harán valer en ejecución de sentencia. Los perjuicios consisten en las sumas diferenciales dejadas de percibir por parte de la actora, por el cobro de comisiones con tope máximo dictado a nivel administrativo con base en la disposición reglamentaria impugnada; comisiones que son las que debió aplicar la actora por la prestación de sus servicios. En el expediente que se tramita bajo el número 11-5044-1027-CA, en fecha 08 de setiembre del 2011, la parte actora BCR Pensión Operadora de Planes de Pensiones Complementarias Sociedad Anónima, interpone el presente proceso para que en sentencia se declare lo siguiente 1. Que se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos y por ende se declare que lo actuado por parte de las entidades demandadas, en el sentido de establecer por medio del artículo 37 de un Reglamento un máximo en las Comisiones que la actora puede cobrar a los afiliados, lo cual resulta ilegal y disconforme con el ordenamiento jurídico. 2. Que se declare la nulidad absoluta de todos los actos administrativos dictados al amparo del artículo 37 del Reglamento sobre la Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas y el Funcionamiento de los Fondos de Pensiones, Capitalización Laboral y A.V. Previstos en la Ley de Protección al Trabajador, en cuanto limitan a la actora a establecer las comisiones que según su propia y libre decisión cobre a sus afiliados, sin tener que limitarse a los porcentajes establecidos en el citado artículo. 3. Que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas de este proceso y al pago de los perjuicios ocasionados a la empresa actora. Los perjuicios consisten en las sumas de dinero dejadas de cobrar y percibir de parte de la sociedad accionante, en virtud de la limitación legal impuesta por el artículo 37 del Reglamento impugnado, lo que impidió a la actora cobrar las comisiones que la Administración hubiese estimado apropiadas y competitivas y que serán determinadas en la vía de ejecución de sentencia (demandas de folios 1 a 25 - 137 a 147 y 169 a 173 del principal, respaldo en Cd de la Audiencia Preliminar y minuta visible de folios 123 a 124 y 256 a 258 del expediente judicial). 2.- Que el Gerente General del Banco de Costa Rica, señaló que de conformidad con lo establecido por los artículos 1 del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995, artículos 12 y 17 del Código Procesal Contencioso Administrativo y artículos 33 y 38 inciso c) de la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias No.7523, cuando se trata de materia de regulación, supervisión y fiscalización del régimen de pensiones, la representación judicial y extrajudicial del Banco Central de Costa Rica recae sobre el Superintendente de Pensiones por lo que en los procesos acumulados debe tenerse al Banco Central de Costa Rica como demandado, pero representado por el Superintendente de Pensiones (folios 40 a 43 y 153 a 156 del expediente principal). 3.- Que el Superintendente de Pensiones en representación del Banco Central de Costa Rica con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, se opuso a las demandas interpuestas por BN-Vital Operadora de Pensiones Complementarias Sociedad Anónima y por BCR Pensión Operadora de Planes de Pensiones Complementarias Sociedad Anónima, invocando en ambos procesos acumulados la excepción de falta de derecho (folios 45 a 98 y 200 a 219 del expediente judicial). 4.- Que el Presidente del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, señaló que de conformidad con lo establecido por los artículos 169 y 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.8653, los artículos 33 y 38 de la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias No.7523, artículo 17 del Código Procesal Contencioso Administrativo, debe tenerse como demandado en los procesos acumulados únicamente al Banco Central de Costa Rica, representada por el Superintendente de Pensiones (folios 100 a 102 y 158 a 163 del principal). 5.- Que mediante la resolución No.2182-213-T dictada por el J.T. de éste Tribunal a las 10:30 horas del 11 de octubre del 2013, se ordenó la acumulación del proceso tramitado bajo el expediente número 11-005044-1027-CA al tramitado en el expediente número 11-002528-1027-CA (folios 231 a 233 del expediente personal). 6.- Que la audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue celebrada a las 08:45 horas del 4 de febrero del 2014. En dicha audiencia se leyeron y ratificaron las pretensiones de la parte actora en los términos que fueron indicados en el Resultando I de esta resolución. Al no existir prueba que evacuar en juicio, el J.T. declaró este asunto de puro derecho y concedió a las partes la oportunidad para rendir las respectivas conclusiones, quienes procedieron a emitir las mismas en el orden fijado por el Juzgador (folios 256 a 258 del expediente judicial y respaldo en Cd de la Audiencia Preliminar). 7.- El presente asunto fue remitido a la Sección Sétima el pasado 26 de mayo de 2014, para el dictado del fallo correspondiente (constancia visible a folio 263 del expediente judicial.

8.- Se dicta esta sentencia previa deliberación y por unanimidad de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo que permiten las labores ordinarias del despacho, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el J.J.V. , con el voto afirmativo de las J.B.S. y Q.V.. CONSIDERANDO I. DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1. Que BN Vital Operadora de Pensiones Complementarias Sociedad Anónima, es una persona de Derecho Privado de capital público, constituida como Operadora de Pensiones al amparo de lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Protección al Trabajador, cuyo capital accionario es del Banco Nacional de Costa Rica debidamente inscrita en el Registro Público, Sección Mercantil, Personas Jurídicas, bajo el tomo 1128, folio 208 y asiento 00332 (Hecho no controvertido). 2 . Que INS Pensiones Operadora de Pensiones Complementarias Sociedad Anónima, constituye una Operadora de Pensiones constituída al amparo de lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Protección al Trabajador (Hecho no controvertido). 3. Que conforme el Acuerdo contenido en el Acta General Extraordinaria de Accionistas de INS Pensiones Operadora de Pensiones Complementarias Sociedad Anónima, celebrada a las 14:30 horas del 24 de octubre del 2012, y del Acta General Extraordinaria de Accionistas de BCR Pensión Operadora de Planes de Pensiones Complementarias Sociedad Anónima, Número 03-12, celebrada a las 13:00 horas del 24 de octubre del 2012, se acordó la fusión por absorción de ambas sociedades, prevaleciendo BCR Pensión Operadora de Pensiones Complementarias Sociedad Anónima (folios 224 y 226 del expediente principal). 4. Que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en la Sesión No.216-2001 del 19 de marzo del 2001, aprobó el Reglamento sobre la Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas y el Funcionamiento de los Fondos de Pensiones, Capitalización, Laboral y A.V., previstos en la Ley de Protección al Trabajador. Dicho Reglamento fue publicado en el Alcance No.30 a la Gaceta No.78 del 24 de abril del 2001 (hecho no controvertido). II. DE LOS HECHOS NO PROBADOS.

Por no haber sido acreditado por las partes en el proceso se tienen por no demostrados los siguientes hechos: 1. Que con la determinación de un tope...

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