Sentencia nº 00018 de Tribunal de Notariado, de 1 de Febrero de 2013

PonenteEverardo Chávez Ortís
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorTribunal de Notariado
Número de Referencia09-001355-0627-NO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso disciplinario notarial

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano Tribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo B, diagonal a la esquina nor-oeste de Tribunales de Justicia Teléfono 2295-3111 correo electrónico: trib_notariado@poder-judicial.go.cr Fax: 2295-4939 PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL EXP. Nº 09-001355-0627-NO DENUNCIANTE: REGISTRO DE BIENES MUEBLES NOTARIO DENUNCIADO: LICDO. J.A.D.B. VOTO Nº 0018-2013 TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas cincuenta minutos del viernes primero de febrero de dos mil trece.- Proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Notarial por el REGISTRO DE BIENES MUEBLES, representado por el máster M.S.P., en su condición de Director de dicha entidad; contra el notario J.A.D.B., cédula de identidad número 0-000-000, abogado y notario, demás calidades ignoradas en autos. Por disposición del artículo 153 del Código Notarial, se tuvo como parte a la Dirección Nacional de Notariado.- R E S U L T A N D O:

1 .- El máster M.S.P., en su condición de Director del Registro de Bienes Muebles, denunció al notario J.A.D.B. por presuntas irregularidades cometidas en torno a la autorización de la matriz y expedición del testimonio de la escritura número doscientos cuarenta y ocho del tomo octavo de su protocolo, de las once horas treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil nueve, según la cual I.P.C., cédula de identidad número 0-000-000, vendió a J.E.B.R., el vehículo de su propiedad noventa y seis mil cero sesenta y siete, lo cual no puede ser posible, porque el propietario registral y supuesto vendedor, falleció el tres de marzo de dos mil cinco.- 2 .- El notario J.A.D.B., fue notificado personalmente y contestó el proceso indicando que no existen las irregularidades denunciadas por el Registro de Bienes Muebles, porque ante él se presentó una persona que se identificó como I.P.C., ignorando el denunciado que el verdadero don I. había fallecido. Dijo ser víctima de un engaño, pues quien se presentó ante él, era una persona mayor y con parecido físico a la fotografía de la cédula de identidad que se le mostró.- 3 .- La señora juez de primera instancia, licenciada D.T.P., mediante sentencia número 0390-2012, de las ocho horas cuarenta minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce, declaró con lugar el proceso disciplinario e impuso al notario J.A.D.B., la corrección disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial.- 4 .- Por no estar conforme con lo resuelto, el notario J.A.D.B., presentó recurso de apelación con nulidad concomitante contra la sentencia número 0390-2012, que fue admitido por resolución de las diez horas treinta y cuatro minutos del diecisiete de setiembre de dos mil doce, (folio 108), en virtud del cual conoce ahora el Tribunal de la sentencia indicada.- 5 .- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, sin que existan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. Se dicta esta sentencia previa deliberación del Tribunal.- REDACTA EL JUEZ C.O.; Y, C O N S I D E R A N D O:

I.- HECHOS PROBADOS:

Se aprueba el hecho probado primero, se elimina el hecho probado tercero y se reformula el segundo así: "SEGUNDO: En el tomo octavo de su protocolo, el notario J.A.D.B., asentó la escritura número doscientos cuarenta y ocho, de las once horas treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil nueve, según la cual el señor I.P.C., cédula de identidad número 0-000-000, compareció a vender el vehículo de su propiedad, placas noventa y seis mil cero sesenta y siete a J.E.B.R., expidiendo un primer testimonio al momento de firmarse la matriz (denuncia, contestación y documental de folio 02).- II .- SOBRE EL RECURSO: Reprocha el apelante la ausencia de la audiencia de conclusiones prevista por el artículo 156 del Código Notarial. El alegato dista de la realidad que arroja el expediente. A folio 53, corre agregado auto de las diez horas veinte minutos del veintinueve de octubre de dos mil diez, en que se confirió a las partes audiencia de conclusiones, el cual fue notificado a todas las partes (ver folios 54, 55 y 56), tanto así, que el aquí recurrente rindió sus conclusiones, en los términos del escrito visible en original de folios 61 a 63.- III.- Dice el notario J.A.D.B., que la cita a audiencia de conciliación no fue notificada a la parte denunciante. Nuevamente el alegato dista de la realidad, pues a folio 48 consta el acta de notificación por fax practicada al número 22538115, señalado por el Registro de Bienes Muebles, y en consecuencia, el agravio no tiene asidero.- IV.- Acusa violación al principio de defensa el notario recurrente, porque durante el proceso nunca se recibió la prueba testimonial por él ofrecida. Una vez más, el agravio no coincide con la realidad del expediente. Por resolución de las dieciséis horas trece minutos del veintiséis de enero de dos mil once (folio 65), la autoridad de instancia previno al notario J.A.D.B., aportar al despacho -dentro de tercero día- las calidades, domicilio y los hechos sobre los que declararían sus testigos, apercibiéndolo de que en caso de omisión, se tendría por desistida (sic) la prueba. Transcurrido el plazo conferido sin que se atendiera la prevención formulada, la autoridad de instancia, por auto de las catorce horas cincuenta minutos del dieciocho de agosto de dos mil once, rechazó la prueba testimonial ofrecida (folio 77), lo cual le quedó notificado de manera automática (folio 79) y no fue impugnado por el ahora apelante, dejando precluir ese aspecto que no puede ser retomado ahora.- V.- Reprocha el apelante errores contenidos en los hechos probados, pues hacen mención a un compareciente fallecido "E.D.C. cédula número 5-047-938" y a una notaria denunciada "A.M.C.C.". Lleva razón el notario J.A.D.B. al señalar los errores materiales contenidos en los hechos probados de la sentencia de primera instancia, que ya fueron corregidos por esta Cámara en el primer considerando del presente pronunciamiento. No obstante la clara existencia de esos errores, ello no produce la invalidez de la sentencia dictada por la a quo, pues en la parte considerativa y resolutiva, se refirió con claridad y precisión a los hechos investigados y al notario acusado, siendo congruente lo analizado y resuelto con lo denunciado y la persona denunciada.- VI.- Acusa el recurrente una indebida aplicación del artículo 39 del Código Notarial, pues él sí identificó a la persona que se presentó como I.P.C. con una cédula de identidad que a la fecha estaba vigente.

Tal y como lo expuso con claridad la juzgadora de instancia, y se analizó en el considerando anterior, el notario J.A.D.B. no actuó con la debida diligencia, al autorizar una escritura pública y expedir un testimonio de ésta, sin identificar cuidadosa y apropiadamente a una de las partes, utilizando para ello una cédula de identidad que lejos de su afirmación, no estaba vigente, y además, correspondía a una persona fallecida, lo cual era fácilmente acreditable mediante el obligado estudio en el Registro Civil. Al contestar el proceso, el notario J.A.D.B., ofreció copia de la cédula de identidad que se utilizó y no la aportó. Ante esa omisión, el juzgado de instancia se la previno y copia de esa copia, presentada por el mismo notario denunciado, fue agregada a folio 71. Con vista en ese documento, se aprecian sobreimpresiones que la hacen parcialmente ilegible. No obstante ello, sí se logra determinar, con claridad, que el número de cédula es el 8-041-469, correspondiente a quien en vida se llamó I.P.C., según consta de la certificación de folio 47. Se aprecia, también con claridad, que el documento es de las cédulas de antiguo formato, las que se expedían emplasticadas y que el documento era válido hasta un día no visible (en la copia aportada) del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco. Si la compareciencia con esa cédula se dio en dos mil seis, cualquier persona, y más aún un notario experimentado, habría establecido que la cédula ya no tenía vigencia con sólo tratarse de las ahora llamadas "cédulas viejas" y más aún, cuando cumpliera con su deber previo de constatar la fecha de caducidad en el documento, con lo cual debió haberse abstenido de brindar el servicio con un documento vencido. Ya sólo ésto, hubiera sido suficiente para evitar lo acontecido, sin tomar en cuenta el obligado estudio -previo también- en el Registro Civil. El deber de identificación no implica el conocimiento de autoridades expertas como las que tiene el Organismo de Investigación Judicial, pero sí un análisis del documento legal y si -cuando fuere necesario- el uso de otros documentos adicionales, complementarios a la cédula, la obligada consulta a la base de datos del Registro Civil y cualquier otro medio disponible, como faculta y obliga, el numeral 139 del Código Notarial. Sobre el tema, ha dicho en otras oportunidades, este Tribunal:

" IV.- En esa idea, el artículo 39 del Código Notarial obliga al profesional a identificar cuidadosamente y sin lugar a dudas, a las partes y los otros intervinientes en los actos o contratos que autoricen; identificación que se hará con fundamento en los documentos legalmente previstos para el efecto y cualquier otro que consideren idóneo, deber considerado de tanta importancia que el numeral 36 ibid obliga al notario a no prestar sus servicios cuando los interesados no se identifiquen adecuadamente. La identificación significa el "reconocimiento y la comprobación de que una persona es la misma que se supone o busca"...

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