Sentencia nº 00229 de Tribunal de Trabajo, Sección II, de 31 de Mayo de 2013

PonenteLeila Shadid Gamboa
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal de Trabajo, Sección II
Número de Referencia05-002265-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoLiquidación de sentencia
EXPEDIENTE: 05-002265-0166-LA PROCESO: Ordinario Sector Privado. Prestaciones y Reinstalación ACTOR: M.R.M.C. DEMANDADO: CESMAG SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 229. TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas cincuenta minutos del treinta y uno de mayo de dos mil trece.- Liquidación de sentencia seguida ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José presentada por M.M.C., en proceso Ordinario Sector Privado. Prestaciones y R. de éste contra Autotransportes CESMAG Sociedad Anónima. y otro.- RESULTANDO:

1.- Presenta liquidación de sentencia la parte en los términos consignados en escrito de folio 339 a 349.- 2.- Concedida la audiencia de Ley, la parte contraria contestó negativamente, en escrito de folios 408 a 410.- 3.- El Juzgado en sentencia de las diecisiete horas del veintitrés de abril de dos mil doce, resolvió: " En virtud de lo expuesto, se imprueba la liquidación formulada por la parte actora, por no concordar los montos y el período aquí otorgados con los pretendidos, y se falla: Debe la demandada AUTOTRANSPORTES CESMAG S.A, pagar al actor MARIO R.M.C. por salarios caídos ¢14.519.789.71 sus intereses ¢3.134.601.52, por vacaciones ¢570.403.8 sus intereses ¢104.302.81, por aguinaldo ¢1.209.982.48 sus intereses ¢3.453.477.37 total al actor ¢19.753.653.36.- Por lo que se imprueba la liquidación de sentencia presentada por el representante de la parte actora, y se otorga lo anteriormente dicho. Se aclara que los intereses siguen corriendo hasta el efectivo pago del principal, esto se interpreta así por cuanto de no entenderlo como es usual en materia L. y el concederlo en esta sede, se estaría dejando en desuso lo así resuelto por los Tribunales de alzada al concederlos.- Se rechaza por no haber sido concedido lo no expresamente aquí citado y otorgado.- Los intereses siguen corriendo hasta el efectivo pago de cada principal. Se emite la presente sin especial condenatoria en costas.- Se advierte a la parte que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d del Código de Trabajo); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999). NOTIFÍQUESE.- " .- 4.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación interpuesta por ambas partes.- Redacta la Jueza SHADID GAMBOA ; y, CONSIDERANDO:

I.- Se aprueba el considerando de hechos probados que contiene la sentencia por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.

II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Trabajo, una vez, que los autos lleguen en apelación al Tribunal, éste debe revisar en primer término los procedimientos y de encontrar ausencia de alguna formalidad, capaz de producir efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o resoluciones, que proceda, para orientar el curso normal del juicio y devolverá el expediente al Juzgado, con indicación precisa de la omisión, que deba subsanar.

III.- Procede este Tribunal según lo resuelto por la Sala Constitucional en voto # 1306-99 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al resolver una consulta judicial facultativa efectuada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que literalmente dice:

"... no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo que otorga al Tribunal Superior la posibilidad de "confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el J.", siempre que forme parte de lo apelado y en sentido en que haya apelado la parte respectiva." IV.- La sentencia que conoce este Tribunal en alzada fue recurrida por ambas partes, cuyos agravios se resumen de la siguiente forma. RECURSO DE LA PARTE ACTORA: Alega que no tiene por qué salir perjudicado con la mora judicial, por lo que no está de acuerdo en que los salarios caídos se concedan hasta el 24 de mayo del 2011, vedándose los 12 meses que han transcurrido a la fecha. Expresa además que se omitió indicar en el fallo que la Empresa Sabanilla S.A. es parte condenada y ejecutada, no se indica su número de cédula jurídica, ni domicilio y tampoco apoderados y calidades. Manifiesta que en el Considerando II no se indicaron los motivos de fondo de la oposición de las demandadas, sólo se mencionó el número de folio donde se encuentra el escrito; además de que la sentencia no se dictó dentro del plazo de ley, ni tampoco se conminó a las accionadas a reinstalar al actor. Agrega que se tuvo que indicar como hecho no probado que las demandadas no reinstalaron al actor. Impugna el hecho probado número 5) y el punto c) del fondo, por incongruentes y carecer de la mínima y debida fundamentación; agrega que la orden de reinstalar al actor la recibieron las demandadas, con la advertencia de que mientras no la cumplieran, los salarios seguirían acumulándose. Que era deber de las accionadas coordinar con el actor o al menos con el despacho, para proceder con la readmisión, así como el levantamiento por parte del Despacho de un expediente sobre este hecho. Asimismo, el impugnante no se encuentra de acuerdo con que se le haya denegado la liquidación de montos sobre barras electrónicas, robo, cobro de espejo y sus intereses, ya que la sentencia claramente dispone que deberán pagar la demandada todas las sumas dejadas de percibir (incluyendo salarios, aguinaldo y vacaciones). Además, impugna que el cálculo de los salarios caídos se haya efectuado con los salarios mínimos, por cuanto los salarios indicados con sus incrementos, son resoluciones de derecho, que no pueden desconocerse como lo hace la jueza firmante. Agrega que el primer salario se reduce a la suma de ¢201.282.38, monto que es erróneo ya que la sentencia ejecutada lo estableció en la suma de ¢232.248,89, por lo que todos los demás cálculos por aguinaldo y vacaciones, salarios caídos e intereses son equivocados. Finalmente no se encuentra de acuerdo con el rechazo de las costas de la ejecución, ya que en la sentencia que se ejecuta se fijan doscientos cincuenta mil colones, por un juicio cuyo trámite llevó seis años y ya se supera el año de la ejecución que tardará tres años más. Que debe tomarse en cuenta la complejidad, la ardua labor realizada, el valor de lo litigado, lo extenso del proceso, las fases que son necesarias superar y lo voluminoso del expediente. Solicita se acoja el recurso presentado, y se acoja su liquidación ampliándose la misma hasta el 30 de junio del 2011 conforme a las atribuciones de la ley. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: Objeta lo resuelto sobre salarios caídos, ya que considera se concedieron en forma ilimitada, lo que contraviene la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que los limita a cuatro años. Manifiesta que en el presente caso, la Jueza calcula la indemnización de salarios caídos de julio del 2005 a mayo del 2011, es decir, seis años y medio, violentado los parámetros que se han vertido en la materia. Además expone que, que no existiendo relación laboral efectiva, no corresponde reconocer el pago de vacaciones durante el tiempo que dure la suspensión, ni tampoco el aguinaldo, sino en la parte proporcional correspondiente a la indemnización. Respecto a las vacaciones, indica que se han concedido en forma doble, dado que si se le otorgaron al actor salarios anuales completos, en ese monto ya va incluido el tiempo de vacaciones, por lo que solicita se modifique la sentencia apelada. En cuanto a los intereses legales expresa que en el Por Tanto de la sentencia de primera instancia no se condenó a sus representados a pagar ese extremo. Ni tampoco por la vía de la adición se se aclaró ese punto y que siendo que la sentencia se encuentra firme, no es posible que un juez modifique en perjuicio de la parte que no recurrió. Subsidiariamente solicita, que en caso de mantenerse ese criterio, los intereses deben reconocerse desde el momento de la firmeza de la sentencia y no como lo hizo la A quo. Finalmente, manifiesta que existe un error en el Por tanto, ya que por aguinaldo se concedió la suma de ¢3.453.477,37, siendo lo correcto la suma de ¢214.573,04, según el cálculo hecho por la Jueza.

V.- a.-) SE RESUELVE RECURSO DE LA PARTE ACTORA:

Analizado el recurso de esta parte, y luego de la lectura integral de este documento, advierte este Tribunal que se utilizan frases ofensivas y denigrantes a la inteligencia de la juzgadora, que no deben pasar inadvertidas, dado que las sentencias deben atacarse únicamente con argumentos de fondo. Así como dicha parte solicitó a folio 170 que la demandada se abstuviera de utilizar "frases calumniosas" vertidas en el escrito de apelación de sentencia interpuesto en aquélla oportunidad, petición que fue acogida por el Tribunal, de igual forma se le insta a utilizar en sus escritos expresiones apropiadas con las gestiones que realiza, sin que se dirijan a agraviar de manera personal al Juez o Jueza que en esa calidad intervenga en el proceso, bajo el apercibimiento de que en caso de reiteración se comunicará a la instancia correspondiente, a fin de que determine si hay o no mérito para interponer una sanción por sus manifestaciones. 1.-) CORRECCION DE ERROR MATERIAL Y SOBRE HECHOS PROBADOS: Ahora bien, en cuanto a los argumentos de fondo, lleva razón en cuanto a que se debe corregir el error material que contiene el encabezado de la ejecución de sentencia dictada, ya que se omite la mención de la codemandada Empresa...

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