Sentencia nº 00232 de Tribunal de Trabajo, Sección I, de 17 de Junio de 2013
| Ponente | Eugenie Salas Chavarría |
| Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2013 |
| Emisor | Tribunal de Trabajo, Sección I |
| Número de Referencia | 08-000794-0166-LA |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Ordinario sector público empleo público |
1.- Solicita la parte actora se condene al ente demandado a lo siguiente: "PRIMERO: Que el Instituto demandado se encuentra obligado a reconocer al actor la diferencia entre el pago de cesantía ya efectuado por la terminación del la relación laboral, y el monto resultante de aplicar al cálculo de cesantía el pago que correspondía al actor por vacaciones no disfrutadas a dicho término. Asimismo y como consecuencia de lo anterior deberá reconocer el ajuste correspondiente en los extremos de aguinaldo, así como el la llamada "Póliza Diferida o Plan Pensiones y Jubilaciones", con el consiguiente ajuste resultante en la cesantía. SEGUNDO: Que a título de daños y perjuicio causados, debe la parte demandada reconocer el pago de daño moral subjetivo causado al accionado, el cual se estima en la suma prudencial en cinco millones de colones. TERCERO: Que de conformidad con lo establecido en el contrato individual de trabajo suscrito entre mi representando y la parte demandada, deben reconocerse por concepto de cesantía todos los años laborales por el señor P.C.V., de manera que si se le reconocieron solo veinte años de antigüedad laboral, debe serle reconocida la diferencia con los veintidós que laboró para la demanda, con sus respectivos intereses. CUARTO: Que el actor tiene derecho al pago de la denominada "Póliza Diferida", de modo que deben serle reconocidos los meses no pagados, así como la correspondiente diferencia en el cálculo de la cesantía.
Que el actor tiene derecho al reconocimiento de intereses sobre los montos a que se refieren los extremos primero, tercero y cuarto de esta petitoria, contabilizados a partir de la fecha en que debieron haberse pagado las sumas reclamadas y hasta su efectivo pago. Quinto: Que debe la parte demandada pagar ambas costas del proceso.- 2.- El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit. S. se declaren sin lugar en todos sus extremos la presente acción y se condene al actor al pago de ambas costas.- 3.- La A-quo en sentencia de las ocho horas cinco minutos del treinta de setiembre del año dos mil diez, resolvió el asunto así: " Razones expuestas, se declara CON LUGAR parcialmente la demanda interpuesta por P.C.V. contra EL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por la Licenciada R.Q.C..- PRIMERO: deberá la demandada reconocer al actor la diferencia entre el pago de cesantía ya efectuado por la terminación de la relación laboral, y el monto resultante de aplicar al cálculo de cesantía el pago que correspondía al actor por vacaciones no disfrutadas a dicho término. Asimismo y como consecuencia de lo anterior deberá reconocer el ajuste correspondiente en los extremos de aguinaldo, así como en la llamada "Póliza Diferida o Plan Pensiones y Jubilaciones", con el consiguiente ajuste resultante en la cesantía. SEGUNDO: El daño moral que reclama haber sufrido el actor se rechaza por cuanto el mismo no quedo debidamente demostrado, además de que los extremos reclamados fueron rechazados parcialmente. TERCERO: Se rechaza el extremo petitorio en cuanto a que la parte actora solicita que de conformidad con lo establecido en el contrato individual de trabajo suscrito entre su representado y la parte demandada, deben reconocerse por concepto de cesantía todos los años laborados por el señor P.C.V., de manera que si se le reconocieron solo veinte años de antigüedad laboral, debe serle reconocida la diferencia con los veintidós que laboró para la demandada, con sus respectivos intereses. En el presente caso no existen derechos adquiridos, por cuanto la renuncia del actor no se había hecho efectiva cuando sobrevino la inconstitucionalidad del artículo convencional, por ende, no procede el otorgamiento de cesantía superior a los veinte años, porque conforme se indicó la Sala Constitucional ha estimado razonable el tope de veinte años para el pago de la cesantía. CUARTO: En relación con el pago de la denominada "Póliza Diferida", en el que solicitan que deben serle reconocidos los meses no pagados, así como la correspondiente diferencia en el cálculo de la cesantía. En este sentido se debe tener presente que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución número 2006-007261 a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de mayo del dos mil seis declaró inconstitucional, los artículos 134 y 137 de la Convención Colectiva de Trabajo. Del mismo modo quedo demostrado que la póliza diferida como tal se encuentra incluida en la liquidación de prestaciones legales efectuada al trabajador, por lo que este extremo petitorio de rechaza. QUINTO: deberá la demandada cancelara al actor los intereses sobre las sumas otorgadas, los mismos se conceden al tipo legal conforme el artículo 1163 del Código Civil, sea, igual al que paga el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, a partir de la fecha de la renuncia y hasta su efectivo pago.- Consecuentemente, se rechazan las excepciones de falta de derecho, y la genérica de sine actione agit en lo que se otorga y se acogen en relación con los extremos petitorios que se deniegan. Son a cargo de la parte demandada el pago de ambas costas de esta acción, fijándose las personales en el quince por ciento de los montos reconocidos al actor.- (Artículo 494 del Código de Trabajo). Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 inciso c y d; votos de la Sala Constitucional Números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda Número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.NOTIFÍQUESE.-" 4.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de ambas partes.- Redacta la Jueza SALAS CHAVARRÍA; y, CONSIDERANDO:
I.- Por ser fiel reflejo de los autos, se acoge la lista de hechos demostrados y el no probado que contiene el fallo de primera instancia.
II .- Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso...
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