Sentencia nº 00242 de Tribunal de Trabajo, Sección II, de 18 de Junio de 2013

PonenteAna Luisa Meseguer Monge
Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal de Trabajo, Sección II
Número de Referencia94-000322-0215-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoLiquidación de sentencia
Expediente

94-000322-0215.La.

Proceso:

Pensión I.V.M. Hacienda.

Actor:

O.E.S..

Demandado:

El Estado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 242. TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del dieciocho de junio de dos mil trece.- Liquidación de sentencia seguida ante el Juzgado de Seguridad Social, del Primer Circuito Judicial de San José, presentada por O.E.S., en Proceso Pensión I.V.M. Hacienda contra El Estado.- RESULTANDO:

1.- Presenta liquidación de sentencia la parte actora en los términos consignados en escrito de folios 226 a 228.- 2.- Concedida la audiencia de Ley, la parte contraria contestó negativamente, en escrito de folios 290 a 319.- 3.- El Juzgado en sentencia de las diez horas un minuto del tres de febrero de dos mil doce, resolvió:

"Por los argumentos expuestos, se acoge la defensa de prescripción en forma parcial, sobre las diferencias de pensión antes del treinta de julio del dos mil seis las cuales están prescritas y se niega dicha defensa sobre las diferencias posteriores a dicha fecha. Sobre la defensa de pago, se rechaza por los argumentos expuestos. Se imprueba la ejecución interpuesta por O.E. SALAS contra el ESTADO representada por J.A.L.B.. En su lugar únicamente se aprueba las diferencias de pensión correspondientes a julio a diciembre del 2006 en un monto de un millón doscientos doce mil setecientos ochenta y cuatro colones con veintiséis céntimos -¢ 1212784,26- monto al cual hay que realizar las deducciones al Fondo de Pensiones al que pertenece; rebajo de la Caja Costarricense del Seguro Social y el impuesto de la renta. Sobre las diferencias de aguinaldo, se realizarán cuanto se cuente con la información necesaria para realizar los cálculos correspondientes. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe de interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, (artículos 500 y 501 inciso c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de mil novecientos noventa y nueve y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas del 10de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. ( lo anterior fue aprobado mediante la sesión extraordinaria de Corte Plena. N.." 4.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la Liquidación de Sentencia interpone la parte actora.- Redacta la J. MESEGUERM. ; y, CONSIDERANDO:

I.- Se aprueba el pronunciamiento de hechos probados, contenidos en el fallo bajo estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.

II.- La resolución que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por el Apoderado Especial Judicial del actor, quien en el memorial de folios 393 y 304 alega una serie de agravios contra dicho pronunciamiento, los cuales se resumen de la siguiente manera: 1.- Reprocha el recurrente que existe un error de apreciación cuando la sentencia expresa: "que las diferencias de pensión del 26 de diciembre de 1 al 30 de diciembre de 1995, por ¢12.412.138.15 colones ya fue cancelada", pero, omite expresar que también indicó que tal cancelación se produjo en el mes de setiembre de 2006 y que, cuando señala que el actor presentó reclamo "por diferencias de pensión del primero de enero del 2000 al “treinta y uno del 2004” (sic), omitió indicar que también expresó antes de esa gestión que el 9 de diciembre del 2005 adicionó el reclamo anterior, descrito en el hecho primero, con las diferencias del primero de enero 2005 al 31 de diciembre del año 2005 por ¢1.479.122,35 (hecho segundo). Aduce que ese aspecto fue omitido y es de mucha importancia pues, si amplió la ejecución de sentencia cuando aún no se había depositado el primer período reclamado, la prescripción decenal que al principio se habría cumplido el 4 de diciembre del año 2006 (diez años después de la notificación de la firmeza de la sentencia original dictada a las siete horas cuarenta minutos del 3 de diciembre de 1996, en su criterio, había sido interrumpida primero con la presentación ante la Dirección Nacional de Pensiones del reclamo de ejecución de sentencia efectuado el 5 de julio del 2005 e interpreta que, de conformidad con el artículo 601 del Código de Trabajo, en relación con el artículo 878 del Código Civil, al interrumpir la prescripción surge el efecto de "inutilizar" todo el tiempo transcurrido anteriormente; es decir que, corre un nuevo término de diez años. Además, con la adición presentada el 9 de diciembre del 2005, el período de prescripción se cumpliría...

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