Sentencia nº 00300 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 27 de Septiembre de 2013

PonenteDeyanira Martínez Bolivar
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección I
Número de Referencia04-001716-0183-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Expediente N° 04-001716-0183-CI.

ACT: () TMM LINES, LLC.

Fax N° 2258-20-07.

DEM: () MULTIMODAL MARÍTIMA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

Fax N° 2290-36-60.

notificaciones@ghp.co.cr N° 300 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- S.J., a las catorce horas diez minutos del veintisiete de setiembre de dos mil trece.- En proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CUARTO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el número de expediente 04-001716-0183-CI, por TMM LINES, LLC; representada por J.P.L., de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, casado, gerente finaciero, con pasaporte de su país 015772268, vecino de Tampa, Florida, Estados Unidos; contra MULTIMODAL MARÍTIMA, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma A.J.P., de único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense y A.I.J.G.; con calidades por su orden mayores, casados, empresario y secretaria, con cédula de residencia 175-99610-10103 y cédula de identidad 9-023-344, vecinos de San José.- Intervienen los licenciados V.M.G.G., C.J.O.M., A.C.A., R.A.M., J.M.C., A.P.S., M.P.C. y N.C.Q., en sus calidades de apoderados especiales judiciales de la parte actora los tres primeros, y de la parte demandada los restantes.- RESULTANDO:

1.- El licenciado Francis Porras León, Juez Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia dictada a las quince horas del nueve de junio de dos mil once, resolvió: " POR TANTO: Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y contrato no cumplido. Se declara parcialmente con lugar la demanda así: RESUMEN 1-) Que la demandada MULTIMODAL MARÍTIMA SA recibió de clientes de TM LINES sumas de dinero por concepto de servicios prestados por la actora, sin que se haya precisado esa suma exacta. 2-) Que dichas sumas de dinero no han sido enviadas ni remesada por MULTIMAR CR ni pagadas a la actora TMM LINES. 3-) Que en su condición de agente la demandada estaba obligada a remesar enviar y pagar esas sumas de dinero a la actora al momento de terminar el contrato.4-) Que la demandada MULTIMODAL MARÍTIMA SA es en deberle de plazo vencido a la actora todos esos dineros recibidos y que en este fallo se fijan entre los meses de julio dos mil dos inclusive y diciembre de dos mil dos, además lo cobrado en los primeros meses de enero de dos mil tres. 5-) Se condena a la demandada a pagarle a la actora los intereses legales sobre todas las sumas que se demuestre le adeude en ejecución de sentencia.6- Son ambas costas de este juicio a cargo de la demandada. DETALLE: Se condena a la demandada MULTIMODAL MARÍTIMA SA (MULTIMAR) en su calidad de agente representante de la casa extranjera actora a pagarle las sumas cobradas en los siguientes casos y bajo los siguientes supuestos: PRIMER SUPUESTO CONDENATORIO: En Todos los casos en autos de empresas que estén bajo las condiciones siguientes; se condena a la demandada a devolverle los dineros que esa documentación acredite que retiene en su poder por que ese dinero es propiedad de la actora. En todos los casos en que: a-) Exista correspondencia entre los BLs que detalla el documento de folios 2 a 9, los que detallan los documentos de folios 158 a 211 y los BLs que consignan las facturas que remitió cada cliente;(Folios 251 a 1099). b.-) La factura debe consignar claro y legible el o los B. respectivos que está cobrando, c-) Que el cliente o esa tercera persona haya remitido el recibo emitido por la demandada. Esto son los tres factores fundamentales para condenar a la demandada al pago de cada suma. Si el cliente además remitió el cheque respectivo, pues mucho más sustento tiene la condena. SEGUNDO SUPUESTO CONDENATORIO: Se condena a la demandada al pago de todas aquellas sumas detalladas en los Bis de folios 2 a 9, los que detallan los documentos de folios 158 a 211 y que la empresa lo que remitió fue solamente el cheque y la factura, como ocurrió en el caso de ELECTRODOMÉSTICOS MABECA SA pues los documentos de folios 1019, 1024, 1029,1031, 1034, 1037, 1041, 1045 y 1052 son copias de cheques, siempre y cuando los BLs que indican las facturas respectivas que fueron aportadas por esta empresa estén dentro de la lista de los no pagados de folios 2 a 9, y los que detallan los documentos de folios 158 a 211. En los demás casos esta empresa remite copias de los recibos y de las facturas de manera que ese cobro de la actora se aprueba bajo la condición ya expuesta. TERCER SUPUESTO CONDENATORIO: En el caso de DISTRIBUIDORA ORDOÑEZ que remite documentos que denomina reimpresión de cheques, facturas y demás documentación se aprueba también el pago a favor de la actora de las sumas correspondientes, siempre y cuando exista coincidencia entre los Bis de folios 2 a 9, los que detallan los documentos de folios 158 a 211 y los que detallan las facturas presentadas por esta empresa. Aspecto que deberá ser cotejado por el perito actuario matemático en ejecución del fallo. CUARTO SUPUESTO CONDENATORIO: En el caso de FLORIDA ICE AND FARM CO Y PRODUCTORA LA FLORIDA que remitió copias de cheques y facturas, se condena a la demandada al pago de todas aquellas sumas de dinero reflejadas en las facturas remitidas por esta empresa, siempre y cuando exista coincidencia entre los B. detallados por la actora en su documento de folios 2 a 9, los que detallan los documentos de folios 158 a 211 y los BLs consignados por las facturas enviadas por esta empresa y los cheques remitidos por esta empresa. En todos los otros casos en que se pueda hacer esta asociación se condena a la demandada a devolver a la actora las sumas que tales facturas consignan. Es muy importante aclarar que, como puede verse, no se mencionan en estos supuestos condenatorios todos los casos específicos de las sociedades que se citan en el cuadro supra. Lo anterior es para no ser repetitivo y por que debe entenderse que de todas las empresas citadas en el cuadro supra expuesto y que remitieron documentos de los de folios 251 a 1099 se condena a la demandada a devolverle a la actora los dineros recibidos de estas empresas, siempre y cuando la documentación remitida por estas sociedades permita enmarcarlas dentro de alguno de los supuestos condenatorios ya fijados. PERITO DEBE REBAJAR EN CADA CASO LA COMISIÓN QUE LE CORRESPONDE POR CONTRATO A LA DEMANDADA. En todos los casos en que se condena a la demandada a devolver dinero a la actora, se ordena al perito que rebaje del monto a devolver la comisión que por contrato le corresponde a la demandada que es 2% por ciento en caso carga de exportación y 1% por carga de importación en caso de tratarse "a) Términos de Remuneración de Ventas-Contenedores:"-folio 53 vuelto; en caso de tratarse de lo detallado en el punto b) de ese folio "Términos de Remuneración por Carga a Granel" 1.75%. Este cálculo y revisión lo deberá hacer el perito en cada caso determinando si la factura es por importación o exportación y el tipo de producto o servicio para así aplicar la comisión a favor de la demandada en cada caso. Si el perito no pudiera establecer con base en la documentación de autos el tipo de carga a que se refiere el servicio, aplicará simplemente la deducción de la comisión que corresponda a la demandada, según se trate de servicio de importación o exportación. PRIMER SUPUESTO DENEGATORIO DE LO PRETENDIDO: En todos aquellos casos en que las empresas hayan remitido facturas, cheques o incluso recibos emitidos por la demandada pero que se refieran a Bis no detallados en el documento de folio 2 a 9 o los que detallan los documentos de folios 158 a 211; o lo que es lo mismo que no hayan formado parte de los documentos revisados y tomados en cuenta en el informe de procedimientos acordados de la empresa DELOITTE Y TOUCHE, se entenderá que son B. o servicios no cobrados por la actora en este juicio y por tanto no se puede conceder su pago en esta sentencia pues se estaría concediendo o condenando a la demandada a hacer el pago de un rubro no cobrado por la actora, lo que haría caer el fallo en vicio de extrapetita conceder algo no pedido por la actora. Esto se aclara por que de la revisión del suscrito juzgador se determinó que algunas empresas remitieron documentos relativos a Bis no cobrados por la actora, este aspecto deberá ser muy bien revisado por el perito en ejecución del fallo, para que se ejecute el fallo tal cual se ha dictado. SEGUNDO SUPUESTO DENEGATORIO: En el caso de la empresa DURMAN ESQUIVEL SA que lo que remitió fue un listado, folios 832 a 834. Se rechaza la demanda en cuanto a cobros hechos a esta empresa. TERCER SUPUESTO DENEGATORIO: De todos los Bis que detallan los documentos de folios 2 a 9 y 158 a 211 que no encuentren sustento en las pruebas documentales de folios 251 a 1099, conforme a las bases establecidas supra, se tiene por inexistente la retención de ese dinero por parte de la demandada y por tanto se rechaza su cobro. Respecto a la empresa OCEANICA SA se rechaza su cobro. INTERESES: Se condena a la demandada al pago de intereses legales de todas las sumas que pericialmente se cuantifiquen en ejecución de este fallo, de todo el dinero recibido por la demandada y que se le ordena devolver a la actora y desde el primero de enero de 2003. En caso de que el perito determine que procede devolución de dineros a la actora por servicios cobrados por la demandada posteriores a enero de dos mil tres, los intereses de esas sumas se pagarán a partir del mes siguiente a la fecha del cobro si hubo recibo o la fecha de pago si existe cheque. Se condena a la demandada al pago de ambas costas del proceso. Se dispone que en ejecución del fallo no se nombre a ninguno de los peritos que lo fueron en autos. Firme el fallo puede la actora si es su interés presentar la ejecución de sentencia del mismo conforme a las bases y parámetros que ha quedado establecidos. (221 Código Procesal Civil) NOTIFÍQUESE.

" (Sic).- 2.- De dicho fallo conoce este Tribunal y Sección...

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