Sentencia nº 00713 de Tribunal Primero Civil, de 11 de Septiembre de 2013

PonenteManuel Hernández Casanova
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia99-000048-0184-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoIncidente de pensión alimentaria

-Nº 713-3C- TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.- S.J., a las catorce horas veinte minutos del once de setiembre de dos mil trece.

INCIDENTE DE PENSIÓN ALIMENTARIA , promovido por I.G.G., quién confirió poder especial judicial al licenciado G.A.S.Q. y, D.A.S.G., representado por su apoderada generalísima I.G.G., dentro de PROCESO SUCESORIO DE A.S.C. , representado por su albacea testamentario A.S.M., establecido ante el Juzgado Tercero Civil Mayor Cuantía de San José, expediente número 99-000048-184-CI .

Intervienen como herederos, E.M.S.M., I.J.S.M. , I.S.M., representada por su apoderada generalísima E.M.S.M., A.S.M. , D.A.S.G., representado por su apoderada generalísima I.G.G., C.T., representado por su apoderado generalísimo I.J.S.M.. Figura además, como interesada, I.G.G. , quien confirió poder especial judicial al licenciado G.A.S.Q..

En virtud de recurso de apelación interpuesto por los incidentistas, conoce este Tribunal del auto de las catorce horas del once de febrero de dos mil trece, que resolvió " POR TANTO : Se declara SIN LUGAR el presente INCIDENTE DE PENSIÓN ALIMENTARIA planteado por I.G.G. y D.A.S.G. contra la Sucesión de Á.S.G.. Sin especial conde (sic) en costas.".

R. elJ.H.C., y; CONSIDERANDO I.- Al hecho probado 3) agréguese lo siguiente: Por virtud del aludido acuerdo conciliatorio, la incidentista doña I.G.G. recibió una cartera de inversiones con un valor de mercado de tres millones ciento cincuenta y cinco mil dólares. Dicho acuerdo fue homologado por el señor Juez Primero de Familia de este circuito judicial en resolución de 11 horas del 19 de octubre de 2009. (Al elemento de prueba indicado adiciónese como prueba la copia certificada visible a folios que van del 417 al 428 de este legajo y respuesta a la pregunta cuatro del interrogatorio de confesión de doña I.G.G. a folio 478). Por la forma en que se resuelve en esta instancia se eliminan los hechos demostrados 5), 6), 7) y 10). De este modo el identificado como 8) pasa a ser el 5) y el 9) pasa a ser el 6). Se adicionan los siguientes hechos que se leerán así: 7) D.I.G.G. percibe ingresos no solo por los réditos producidos por la cartera de inversiones a que se hizo referencia en el hecho probado 3), sino que además obtiene ingresos en concepto de consultorías y alquiler de locales comerciales (ver declaración confesional de doña I., particularmente sus respuestas a las preguntas 5, 6, y su respuesta a repregunta formulada por el apoderado especial de la sucesión incidentada todo a folios 478 y 479). 8) En el testamento que en su momento otorgó, el causante de la sucesión incidentada nada dispuso en cuanto a la manutención y alimentos de la incidentista doña I.G.G. (ver testamento en testimonio de escritura visible a folio 08 frente y vuelto del expediente principal). Con las salvedades y adiciones dichas, se aprueba el elenco de hechos probados que contiene la resolución venida en alzada.

II.- Por la forma en que en esta segunda instancia se resuelve se eliminan en su totalidad los hechos que como no demostrados enumera la resolución impugnada.

III.- La señora I.G.G., en calidad de cónyuge supérstite, y el heredero testamentario D.Á.S.G. -representado por M.G.G.-, establecen contra la sucesión de Á.S.C. lo que denominan “Incidente de Pensión Alimentaria”. Sustentan la gestión en que ella, doña I. y el causante, contrajeron nupcias el 21 de agosto de 1993 y en que de esa unión procrearon al coincidentista D.S.G. quien nació el 21 de julio de 1995. Refieren que estando en vida don Á. y ella -Inés- escogieron un plan de vida familiar en el que el primero era el encargado de llevar el sustento al hogar mediante sus actividades como empresario. En los últimos quince años, continúan, el causante logró gran prestigio empresarial como banquero, lo cual le permitió amasar una considerable fortuna compuesto por bienes inmuebles, bienes muebles, títulos valores y toda clase de inversiones, lo cual puede advertirse en la cuantiosa lista de bienes inventariados en la sucesión que fueron valorados por el perito nombrado en autos en el monto de tres mil setecientos treinta millones de colones, aún cuando se trata de una suma que subirá al finalizar la inclusión de bienes que solicitó en memorial aparte. Merced a lo anterior, señalan, como núcleo familiar tenían un nivel de vida muy elevado en comparación con el promedio de familias de Costa Rica, al punto de que en la casa de habitación la pareja contaba con dos empleadas domésticas, un jardinero, un chofer, guarda y demás personal doméstico. Empero, aseveran, en los últimos años previos al fallecimiento de don Á. la relación matrimonial se deterioró, pero aún así éste -el causante- le giraba dinero mensual en una cuantía de diez mil dólares para la manutención de ambos incidentistas. Indican, sobre la base del nivel de vida que ostentaban cuando convivían con el causante, la sumatoria de los gastos personales y del hogar de ambos coincidentistas asciende al monto de dieciséis millones ciento catorce mil ciento sesenta y nueve colones mensuales. Con base en tales alegaciones, solicita se fije una pensión tanto provisional como definitiva a favor de D.S.G. en la suma de cuatro millones quinientos mil colones mensuales, junto con una cuota igual pagadera en el mes diciembre como aguinaldo y otra pagadera en el mes de febrero en concepto de bono escolar (gastos de entrada a clases). Además, que se fije una pensión provisional y definitiva en favor de la incidentista I.G.G. de siete millones quinientos mil colones mensuales más una cuota igual pagadera en el mes de diciembre de cada año en concepto de aguinaldo. Ambas pensiones tendrán aumentos anuales de conformidad con los parámetros que señala el artículo 58 de la Ley de Pensiones Alimentarias. En la resolución venida en alzada, el señor Juez A quo denegó la presente incidencia. Resolvió sin especial condenatoria en costas. De lo así resuelto apelan ambos incidentistas quienes invocan además nulidad concomitante. Refieren que la resolución impugnada es nula porque se comete el yerro de haberse dictado sin que se hubiera dado a las partes audiencia sobre el acta y resultado del reconocimiento judicial ordenado en autos. Tal yerro, aducen, les generó serios perjuicios. En otro orden, continúan, en relación con la pensión de la viuda y del hijo menor del causante, es menester dejar constando dos aspectos. Primero, que el documento denominado “Acuerdo Marco” que utiliza el Juzgador para eliminar el derecho a alimentos a la coincidentista I.G. no ha sido convalidado ni tiene carácter de cosa juzgada y tampoco es un documento que haya sido confirmado en el presente sucesorio. Segundo, que en el Juzgado de Familia se llegó a un arreglo conciliatorio relacionado únicamente con los gananciales que estaban en discusión en esa sede judicial y claramente se indicó al Juez de Familia que todo lo relacionado con el sucesorio no estaba siendo transado en ese momento. Por último, aducen, no es cierto que la sucesión no tenga rentas. Sabemos, continúan, que detrás de las acciones de sociedades familiares o personales lo que se ocultan son negocios que en el caso se trata de bienes alquilados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR