Sentencia nº 00005 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 15 de Enero de 2013

PonenteDeyanira Martínez Bolivar
Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección I
Número de Referencia03-100632-0468-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Expediente N° 03-100632-0468-CI.

ACT:() CENTRO HEREDIANO DE INVESTIGACIÓN Y ZOOCRIADERO LA ARDILLA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

gcamposc@racsa.co.cr ó al Fax N° 2222-13-11.

DEM: () VILLAVALVER SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA y N.M.S..

Fax N° 2229-08-23.

________________________________________________________ N° 005 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA .- S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del quince de enero de dos mil trece.- En proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA ATLÁNTICA, bajo el número de expediente 03-100632-0468-CI, por CENTRO HEREDIANO DE INVESTIGACIÓN Y ZOOCRIADERO LA ARDILLA, SOCIEDAD ANÓNIMA; contra VILLAVALVER SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA y N.M.S.. En virtud de apelación con nulidad concomitante interpuesta por el licenciado G.F.C.C., en su calidad de apoderado especial judicial de la actora, conoce este Tribunal y Sección de la resolución de las quince horas doce minutos del cuatro de setiembre de dos mil doce, la cual declaró inadmisible la presente demanda.

REDACTA la J. MARTÍNEZB., y; CONSIDERANDO I.

Por medio de resolución de las nueve horas cuarenta y tres minutos del primero de agosto de dos mil doce, el a quo previno a la parte actora, aportar, dentro de plazo de cinco días, certificación del albaceazgo de la sucesión de la codemandada N.M.M.S., lo anterior bajo apercibimiento de declarar inadmisible la demanda y ordenar el archivo del expediente (folio 940). No habiéndose cumplido con lo anterior, se procedió, mediante resolución de las quince horas doce minutos del cuatro de setiembre de dos mil doce, a declarar la inadmisibilidad de la demanda. (folio 948). Contra lo así dispuesto, se alza la actora, en los términos de folios 953 a 963, suscrito por su apoderado especial judicial G.F.C.C..

II. En resumen, alega la recurrente que la personería de un albacea no constituye un requisito de la demanda, por lo que no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 291 del Código Procesal Civil. Cita en su apoyo los votos de la Sección Segunda de este Tribunal, números, 36 de 10:45 horas del 28 de febrero de 2011 y 103 de las 13:20 horas del 25 de marzo de 2010. Agrega, tampoco resulta aplicable el instituto de demanda defectuosa, dado el estadio procesal en que se encuentra el expediente, estando ya trabada la litis, evacuada la prueba y ordenada la unión de los legajo de prueba. Acusa, que las actas de notificación de las...

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