Sentencia nº 00200 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 31 de Julio de 2013

PonenteJosé Rodolfo León Díaz
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia09-000187-0180-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Expediente N° 09-000187-0180-CI .

ACT: () A.M.C.C..

rcalvog@racsa.co.cr Fax N° 2283-92-92.

DEM: () BANCO CITIBANK DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

Fax N° 2519-75-75.

____________________________________________________ N° 200 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.- S.J., a las diez horas del treinta y uno de julio de dos mil trece.- Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el número de expediente 09-000187-0180-CI, por A.M.C.C., mayor, casado, ingeniero en sistemas, con cédula de identidad1-763-141, vecino de San José; contra BANCO CITIBANK DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma M.M.F., mayor, casado, licenciado en economía, con cédula de identidad 9-062-556, vecino de San José. Intervienen los licenciados R.C.G., J.S.Z., J.A.G.C., J.F.A.V. y la licenciada T.M.A., como apoderados y apoderada especiales judiciales de la parte actora el primero y de la demandada los últimos.- RESULTANDO:

1.- La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de seis millones de colones; es para que en sentencia se declare: " 1. Que la sentencia de las 7:35Hrs del 31 de agosto del 2009 del Tribunal Superior Primero Civil, en el expediente 08-2902-1044-CJ, es NULA al interpretar y aplicar indebidamente la ley por cuanto contraviene normas especiales que regulan la materia tanto en la Ley de Cobro Judicial como el Código Procesal Civil en lo referente a: La Cosa Juzgada; remisión a la vía declarativa en los asuntos ejecutivos y/o monitorios con fallo desestimatorio, así como contravenir el derecho de defensa. En consecuencia se declare nula e ineficaz dicha sentencia para todos los efectos. 2. Que la parte demandada debió acudir a la vía ordinaria y dentro del plazo establecido por la ley, desde el fallo de las 7:52Hrs del 4 de agosto del 2006 emitido por el Juzgado Quinto Civil Mayor Cuantía de San José en virtud de lo expuesto en el artículo 5 de la Ley de Cobro Judicial. 3. Que la parte demandada deberá devolver a la parte actora todas las sumas embargadas y recibidas en el juicio monitorio del JUZGADO ESPECIALIZADO DE COBRO DEL I CIRCUITO JUDICIAL bajo el expediente 08-2902-1044-CJ por concepto de pago de intereses, capital y costas personales y procesales, así como cualquier bien mueble o inmueble que haya embargado o rematado o en su defecto el valor en efectivo de los mismos. Además que se le condene al pago de intereses legales por las sumas recibidas en ese proceso. 4. Que una vez acogida las petitorias anteriores , la sentencia estimatoria de este asunto sea notificada en su oportunidad al JUZGADO ESPECIALIZADO DE COBRO DEL I CIRCUITO JUDICIAL bajo el expediente 08-2902-1044-CJ, a fin de dejar sin efecto la resolución intimatoria de las 16:10HRS del 22 de julio del 2008, los embargos decretados autos y devolver al suscrito las sumas de dinero que existan en su momento por concepto de ese embargo. 5. Que en caso oposición a esta demanda se condene a la parte demandada al pago de ambas costas de este juicio.

" (Sic).- 2.- La sociedad anónima demandada, fue debidamente notificada de la demanda, mas la contestó extemporáneamente, por lo que se declaró su rebeldía y se tuvo por contestada afirmativamente en cuanto a los hechos que la fundamentan.- 3.- El licenciado M.H.C., Juez del Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia dictada a las diez horas del veintinueve de abril de dos mil once, resolvió: " POR TANTO Razones dichas y citas de derecho invocadas, artículo 7 de la Ley de Cobro Judicial; artículos 99, 153, 162, 165, 221 y 287 y siguientes del Código Procesal Civil, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda ordinaria entablada por ALLAN MAURICIO CALVO CHACÓN contra BANCO CITIBANK DE COSTA RICA S.A. Son el pago de ambas costas de este proceso a cargo del actor.- Notifíquese.- " (Sic).- 4.- De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por el licenciado R.C.G., en su calidad de apoderado especial judicial del actor. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.

REDACTA el J. LEÓND.; y, CONSIDERANDO:

I. En cuanto a la lista de hechos probados de la sentencia de primera instancia, no cabe efectuar modificación alguna, por cuanto los consignados encuentran sustento en los elementos probatorios citados y, además, no se han formulado agravios específicos para su revisión.

II. El señor A.M.C.C. alega, en lo medular, haber sido demandado en un primer proceso ejecutivo simple por el Banco Cuscatlán, denominado Banco Citibank al presentar su acción (expediente número 06-000029-184-CI del antiguo Juzgado Quinto Civil de San José). Afirma, este primer proceso, fundado en una certificación de contador público autorizado por saldo de tarjeta de crédito, habría sido declarado sin lugar por supuestas falsedades de dicho documento y por haberse tenido por confeso el apoderado de dicho ente, con lo cual se acreditó que no sabía exactamente cuánto era lo que don Allan debía. Luego se presentó un segundo proceso cobratorio, esta vez mediante el trámite monitorio conforme a la Ley de Cobro Judicial, ante el Juzgado Especializado de Cobro del I Circuito Judicial (expediente 08-002902-1044-CJ), en el cual interpuso las defensas de cosa juzgada, falta de derecho y falta de ejecutividad del título. Critica la nueva certificación de contador público, por supuestas falsedades que serían fácilmente demostrables, si se confronta con el documento anteriormente puesto a cobro. Pese a que la sentencia de primera instancia de este segundo proceso le había sido favorable, acogiendo la defensa de cosa juzgada, en apelación el Tribunal Primero Civil de San José revocó y rechazó todas las defensas interpuestas, confirmando la resolución intimatoria dictada al inicio del proceso. Se acusa, en primer lugar, que hubo error en la valoración de la cosa juzgada formal interpuesta, al menos por la mayoría de integrantes de dicho órgano colegiado, considerando como correcto el voto minoritario de uno de sus miembros. También se reclama el quebranto del artículo 446 del Código Procesal Civil, el cual establecía cómo se debía proceder ante la denegatoria de la primera demanda planteada, refiriéndose además al artículo 5 de la Ley de Cobro Judicial, el cual regula ahora ese punto. Estima, en síntesis, que el acreedor debió plantear un proceso ordinario, pero no otro monitorio, y se le premió abriéndole de nuevo una vía expedita para el cobro. Estima que el Banco tenía tan solo 8 días para hacerlo.

También se critica la sentencia del Tribunal Primero Civil dictada en el segundo proceso cobratorio, por cuanto en su criterio el primer proceso no solo había sido rechazado por aspectos formales, sino también porque en virtud de una confesión ficta en ese ejecutivo simple se acreditó que el supuesto acreedor desconocía lo debido, por ello, estima, “…no podía establecer ningún tipo de juicio ejecutivo al...

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