Sentencia nº 00549 de Tribunal Primero Civil, de 11 de Julio de 2013

PonenteAlvaro Hernández Aguilar
Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia09-022847-1044-CJ
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso monitorio

-Nº 549-3C- TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.- S.J., a las catorce horas (2:00 pm) del once de julio de dos mil trece.

PROCESO MONITORIO , establecido ante el Juzgado Primero de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, expediente número 09-022847-1044-CJ, por COMPAÑÍA CONSTRUCTORA VAN DER LAAT & JIMÉNEZ SOCIEDAD ANÓNIMA , cédula jurídica número tres- ciento uno- cero doce mil quinientos cincuenta y tres- cero tres, representada por su apoderado generalísimo V.A.J., mayor, casado una vez, ingeniero civil, vecino de Curidabat, cédula de identidad número dos- doscientos cincuenta y cinco- seiscientos treinta y cinco, contra SAI SANTA INVERSIONES INC, SOCIEDAD ANÓNIMA , cédula jurídica número tres- ciento uno- cuatrocientos cuatro mil ochocientos siete, representada por su apoderado generalísimo A.R.C. , mayor, de nacionalidad uruguaya, casado, empresario, vecino de San José, pasaporte de su país número dos nueve uno uno ocho siete tres nueve, contra éste en su condición personal y contra J.C.C.F. , mayor, de nacionalidad uruguaya, casado, consultor, vecino de S.A., cédula de identidad de su país número uno- ochocientos veinticinco- ciento siete- uno. Intervienen además como apoderados especiales judiciales de la parte actora, los licenciados A.E.C.G., G.P.A. y V.M.G. y, de la parte demandada los licenciados R.A.F.P. y R.C.L.Z..

RESULTANDO 1.- El Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a las catorce horas del quince de enero de dos mil trece, resolvió " POR TANTO : De conformidad con lo expuesto y normas legales citadas, se rechazan las defensas de pago parcial, pago por compensación y falta de exigibilidad del documento. Se confirma en todos sus extremos la resolución intimatoria de las catorce horas veinticuatro minutos del quince de abril de dos mil diez.". 2.- En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conoce este Tribunal del presente proceso.

  1. - En los procedimientos se ha observado, los plazos y las prescripciones de ley.

R. elJ.H.A., y; CONSIDERANDO I.- Se aprueba la formulación de acontecimientos consignados como demostrados referidos a los identificados con los números uno al tres que contiene la sentencia oral al presentar concordancia con los hechos que le sirven de sustento. Los restantes se sustituyen para en su lugar agregar los siguientes: 4) La emisión del pagaré número 001 que sustenta la demanda corresponde a una garantía de contrato de construcción entre las partes. Además el citado proyecto de construcción se garantizó con un contrato de fideicomiso de garantía que correspondió al mismo porcentaje de dinero consignado en ambas garantías (audio de contestación de declaración de parte del señor V.A.J.; contrato de fideicomiso de garantía aportado por ambas partes). 5) El fideicomiso de garantía no se ha ejecutado (hecho no controvertido según se aprecia de la audiencia oral). Lo relativo a los hechos descritos como indemostrados, se suprimen en esta instancia al no presentar incidencia decisoria según las consideraciones que luego se consignarán.

II.- La sentencia oral dictada en primera instancia a las 14:00 horas del 15 de enero del año 2013, dispuso la denegación de las excepciones de pago parcial, pago por compensación y falta de exigibilidad del documento con la consecuente confirmatoria de la resolución intimatoria y demás efectos legales. Contra el citado pronunciamiento se muestra inconforme el representante legal de la sociedad demandada -Sai Santa Ana Inversiones Inc S.A-. En términos generales alega el impugnante en lo -medular- en cuanto el a quo rechaza la excepción de falta de exigibilidad de la obligación al no ajustarse a derecho por la ejecución simultánea de garantías de la misma obligación y por -consiguiente- un doble cobro. Sostiene que la obligación al cobro estaba respaldada por dos garantías; una principal que corresponde al contrato de fideicomiso de garantía y el pagaré número 001 que como se reconoció -señala- era garantía colateral. Sostiene que la sociedad actora inició -primeramente- el proceso de ejecución del fideicomiso y se notificó personalmente por el fiduciario a la demandada, lo cual -agrega- se omite en la sentencia, pues solo dice -agrega- que se le dio orden al fiduciario de iniciar el proceso, cuando en el expediente no solo se presentó esa circunstancia sino que se notificó a la sociedad demandada de esa iniciación del proceso. Expone que con posterioridad interponen el presente proceso monitorio -configurando- la ejecución simultánea- de garantías. Para ello cita votos de este Tribunal en donde se indican que existiendo doble garantía para una misma obligación, el actor debe escoger entre una de ellas y no puede ejecutarse simultáneamente. Alega que no se está de acuerdo con el argumento de la actora de que sólo por la falta de publicación de edicto implica que el proceso de ejecución del fideicomiso no exista. Insiste en que su representada ya estaba notificada y sólo por un acuerdo de partes podría suspenderse, según se podría interpretar de lo dispuesto en la ley ordinaria ante la falta de previsión contractual en el fideicomiso. Insiste en la ejecución de un cobro de dos pretensiones combinadas entre el fideicomiso y el pagaré y ello genera que se cobre más de lo debido.

III-.

Dado que el pagaré al cobro no fue objeto de circulación, admite el conocimiento y discusión de la relación causal que originó su emisión. Según se aprecia de lo debatido, ambas partes coinciden en reconocer la existencia de un contrato de construcción que originó la emisión del pagaré que sustenta la demanda y, paralelamente la suscripción de un contrato de fideicomiso en garantía por la misma obligación. La tesis de la parte actora en relación con la oposición de la demanda plasmada en la audiencia oral, consiste en que puede ejecutarse cualquiera de las dos garantías y el fideicomiso no se ha cobrado-. Señaló además la invocación de la cláusula 4 del contrato de fideicomiso -según interpreta- admite la ejecución simultánea y -agrega- además que no existe doble cobro al haberse suspendido la ejecución del contrato de fideicomiso de garantía. Por su parte el representante de la sociedad demandada -insiste- según se aprecia en sus agravios, que sí existe ejecución simultánea y derivado de la condición de garantía colateral del pagaré -la simultaneidad- excluye de exigibilidad el título valor al cobro. A fin de dilucidar los aspectos debatidos así como los agravios invocados por la parte demandada es preciso delimitar los alcances de las cláusulas pactada sobre la ejecución del contrato de fideicomiso de garantía; así como algunos aspectos conceptuales y operativos de esa modalidad de contratación. Sobre este último aspecto, conviene señalar que el contrato de fideicomiso respecto a su configuración operativa, se encuentra previsto en el artículo 633 del Código de Comercio:

" Por medio del fideicomiso el fideicomitente trasmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo ". La operatoria descrita está presente en toda modalidad de fideicomisos. En tal sentido es preciso destacar que el contrato de fideicomiso es uno solo, la clasificación de sus modalidades o especies es en función de los fines que el fideicomiso persiga, y de las estipulaciones o instrucciones que giran al fiduciario. Adviértase la frase latina -rem tene, verba sequentur: "Domina la materia, las palabras vendrán detrás". Conforme lo dispone el citado ordinal, hay fideicomiso cuando una persona (que puede llamarse fideicomitente -es el término que utiliza nuestro Código-, constituyente o fiduciante) transmite la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato como beneficiario, y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario o al fiduciante. Efectuada esta última transmisión, el adquirente se erige en propietario pleno de los bienes fideicomitidos. Se trata de un contrato en el cual una persona entrega bienes de su propiedad a otra a título de confianza ("fideicomiso" proviene de "fiducia" que significa precisamente "confianza"), para que ésta los administre en beneficio de quien designe en el contrato y, al cabo de un plazo o condición resolutoria, los entregue al fideicomisario, o puede ser el propio fiduciante. El fideicomiso constituye hoy una prodigiosa fuente de negocios jurídicos del más variado tipo, lo que se ha visto posibilitado porque con gran sabiduría el legislador no ha limitado los tipos de fideicomiso posibles. Consecuentemente, la cuestión ha quedado sometida a la autonomía de la voluntad, siendo sus únicos límites la esencia misma del fideicomiso como contrato de confianza y el orden público. En atención a esa elasticidad y flexibilidad del contrato, determinó que en Costa Rica mediante Ley N°. 7732 del 17 de diciembre de 1997, se reforma el artículo 648 del Código de Comercio para introducir un segundo párrafo...

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