Sentencia nº 00944 de Tribunal Primero Civil, de 18 de Noviembre de 2013

PonenteManuel Hernández Casanova
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia11-008965-1164-CJ
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso monitorio

-Nº944-4U- TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, , actuando como Tribunal unipersonal.- S.J., a las diez horas del dieciocho de noviembre de dos mil trece.

PROCESO MONITORIO , establecido ante el Juzgado Segundo de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, expediente número 11-008965-1164-CJ, por CEFA CENTRAL FARMACEUTICA SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número tres- ciento uno- cero noventa y cinco mil ciento cuarenta y cuatro, representada por su apoderada generalísima D.G.A., mayor, casada una vez, vecina de San José, abogada y notaria, cédula de identidad número uno-cuatrocientos ochenta y siete- novecientos noventa y dos y su apoderado general judicial licenciado F.J.R.L., mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número uno- seiscientos noventa y cinco- quinientos treinta y cinco, contra CHEMICAL WORLD SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número tres- ciento uno- cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos cuarenta, representada por su apoderado generalísimo L.A.L.C., mayor, soltero, documento de identidad número uno seis cuatro siete seis nueve dos cinco, contra esté en su carácter personal y contra J.M.S.S., mayor, casado, cédula de identidad cinco- doscientos veinticinco- cero once. Figuran además, como curadora procesal de todos los demandados, la licenciada L.A.S. y como apoderados especiales judiciales de la parte actora, los licenciados K.C.G. y O.S.M..

RESULTANDO 1.- El Juez de Primera Instancia, en sentencia oral dictada a las catorce horas del veinte de mayo de dos mil trece, que rechaza las defensas opuestas por la curadora de los accionados, declara con lugar la demada y confirma el auto intimatorio.

  1. - En virtud de recurso de apelación interpuesto por la curadora procesal de los accionados, conoce este juzgador como órgano monocrático, del presente proceso.

  2. - En los procedimientos se ha observado los plazos y las prescripciones de ley.

R. elJ.H.C., y; CONSIDERANDO I.

En atención a lo que fue objeto de impugnación y en el sentido en que lo fue, se aprueba lo consignado en cuanto a hechos probados en la sentencia venida en alzada.

II.

Proceso monitorio entablado por Cefa Central Farmacéutica S.A contra C.W.S.A., L.A.L.C. y contra J.M.S.S.. En la sentencia dictada oralmente, la señora Jueza de primera instancia denegó las excepciones opuestas por la señora curadora procesal de los demandados de falta de derecho, falta de exigibilidad, falta de legitimación pasiva, falta de interés actual, falta de ejecutividad y pago total. En esa tesitura confirmó el auto intimatorio dictado en lo interlocutorio con las consecuencias legales correspondientes. Condenó a la parte demandada al pago de las costas del proceso. De lo así resuelto apela la parte demandada por intermedio de la curadora procesal nombrada en autos. En concepto de agravios expuestos en forma oral en la audiencia correspondiente refiere lo siguiente.

PRIMERO

Aduce falta de fundamentación e indebida apreciación del cuadro fáctico y probatorio por lo siguiente: a) Por acoger como cierta y determinada una cantidad de dinero como saldo de capital el citado por el acreedor en la demanda sin que haya cumplido la carga procesal a que se refiere el inciso 1) del numeral 317 del Código Procesal Civil. En autos no existe, dice, la cantidad líquida que exige el artículo 1.1 de la Ley de Cobro Judicial porque es incierta esa cantidad, ya que no está determinada en forma indubitable pues como tal esa cantidad no fue debidamente probada en autos. b) Por acoger como cierta la fecha de mora para el cobro de los intereses moratorios con solo el dicho del acreedor, incumpliendo el citado artículo 317 inciso 1). Alega, se trata de un hecho no probado pues el inicio de la fecha moratoria nunca se estableció en el expediente con indubitabilidad y en consecuencia no se demostró el punto de inicio de los intereses moratorios. Lo anterior, agrega, tomando en cuenta que para la parte demandada no se puede probar un hecho negativo porque nunca se presentó la letra de cambio al cobro extrajudicial dentro del plazo del artículo 759 del Código de Comercio. La parte actora, manifiesta, no probó haber presentado la letra a la vista dentro del plazo de un año del párrafo primero del artículo 759 citado, que es el plazo de caducidad, porque el mismo acreedor reconoce haber presentado a cobro judicial cuando presentó la demanda. Es entonces que a partir de esta fecha, agrega, de la interposición de la demanda que se fija el plazo inicial de los intereses moratorios y no desde el 26 de setiembre de 2006 del supuesto cobro extrajudicial, según manifiesta el actor en su demanda lo cual constituye confesión espontánea. Además, refiere, la parte actora no utilizó la formula correcta para el cálculo de los intereses moratorios, aún partiendo de la existencia de ese saldo de capital adeudado y de la fecha indicada señalada por el acreedor, mismo que no corresponde con base en el artículo 497 del Código de Comercio en su fórmula, cuando no se pactan intereses corrientes como referencia para el cálculo de los intereses moratorios o bien utilizando la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica. La falta de fundamentación e indebida apreciación de la prueba deviene en indebida, sostiene, porque no hay ningún elemento probatorio en autos que conlleve al cobro de ambas sumas (la del saldo de capital y la de los intereses moratorios) sobre todo porque siendo su carga procesal, la parte actora se negó, reiterándolo el día de la audiencia, se negó a presentar la prueba aduciendo que no estaba obligado a producir prueba en su contra. c) Por delimitar mediante prueba confesional la Juzgadora como hecho probado, la relación causal al no haber circulado la letra. Al haberse establecido esa relación causal, aduce, en consecuencia no se tomó en cuenta esa información para desnaturalizar el cobro de la letra de cambio y por ende para declarar sin lugar la demanda, pues la acreedora manifestó que la causa que ameritó la creación de la letra como garantía colateral fue la apertura de una línea de crédito (las facturas de compraventa de mercaderías) convirtiendola en una obligación de pago continuado garantizado con la una letra de cambio, lo cual según la jurisprudencia, la convirtió en un contrato a tractos, por tanto, se desnaturaliza la letra sujeta al cobro conforme al artículo 758 del Código d...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR