Sentencia nº 00137 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 7 de Mayo de 2014

PonentePatricia Molina Escobar
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección I
Número de Referencia11-000170-0180-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Expediente N° 11-000170-0180-CI.

ACT: () CONSTARQ, SOCIEDAD ANÓNIMA.

notificaciones@molinaricr.com Fax N° 2260-04-37.

DEM: () TAMARINDO PRESERVE CORPORATION, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y ANCHOR TRUST COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA.

Fax N° 2204-75-80.

____________________________________________________________ N° 137 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- S.J., a las diez horas diez minutos del siete de mayo de dos mil catorce.- Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 11-000170-0180-CI, por CONSTARQ, SOCIEDAD ANÓNIMA; contra TAMARINDO PRESERVE CORPORATION, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y ANCHOR TRUST COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA. En virtud de apelación interpuesta por el licenciado R. de J.H.M., en calidad de apoderado especial judicial de la sociedad co-demandada última arriba citada, conoce este Tribunal y Sección de la resolución de las quince horas del diecisiete de diciembre de dos mil trece, la cual, rechazó por extemporánea, la excepción previa de litis consorcio pasivo necesaria que planteó la co-demandada .- REDACTA la Jueza MOLINA ESCOBAR; y, CONSIDERANDO:

I.

Mediante resolución de las quince horas del diecisiete de diciembre del dos mil trece, el juez rechazó por extemporánea, la excepción previa de litis consorcio pasivo necesaria que planteó la co-demandada Anchor Trust Company, S.A.. Contra lo así dispuesto se alza el apoderado especial judicial de dicha accionada. Considera el letrado que el razonamiento empleado por el a quo es erróneo, pues tal y como se desprende de la aplicación del Código Procesal Civil y la línea jurisprudencial que señala, en el caso de la excepción de litis consorcio pasiva necesario se debe revisar, más que el momento de su interposición, la procedencia y utilidad de la misma según las pretensiones planteadas en la demanda. Estima que al tenor de éstas, es indispensable que en el proceso figuren como demandados los señores J.P., R.V., T.W.P. y D.D., en su condición de fideicomisarios del fideicomiso de garantías de los contratos denominados Colibrí P55-1, Colibrí P55-2, Colibrí P55-3 y Colibrí P55-4; en virtud de que las pretensiones indicadas, de ser acogidas, afectarían directamente los derechos de dichas personas. Aduce que el principal interesado en que se integre debidamente la litis, es el mismo juez con el afán de evitar la alegación de nulidades futuras y asegurar la adecuada oponibilidad...

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