Sentencia nº 00843 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, de 9 de Mayo de 2014

PonenteJorge Luis Arce Víquez
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia06-002988-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoApelación de sentencia penal

Resolución: 2014-0843 Expediente: 06-002988-0647-PE (2) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL.

Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las nueve horas treinta minutos del nueve de mayo de dos mil catorce.

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra S, italiano, pasaporte […]; S, […]; I , nacida en […]; J , nacido en […]; y A, nacido el […]; por los delitos de Fraude de simulación, Estafa, Falsedad ideológica y otros, en perjuicio de Cofri Azul S. A., Visión Multimedia S. A. y G. Intervienen en la decisión los jueces J.L.A.V., S.E.Z.M. y E.S.D..

Se apersonaron en esta sede el licenciado R.R.C., defensor del imputado J; la licenciada S.A.C.V., en representación de Inversiones Pacífico Caribeñas S. A.; los licenciados J.A.V.P. y Á.J.A., defensores de I; y el licenciado M.A.N.C., fiscal del Ministerio Público.

RESULTANDO:

1°.- Que el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, dictó la sentencia N° 1042-2013 de las quince horas del día catorce de noviembre de dos mil trece, declarando: «POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas; artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 inciso 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos; 10 de la Declaración Americana de Derechos Humanos; 9 inciso 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 11, 16, 18, 21, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 73, 74, 75, 103, 106, 216 inc. 2 en relación con el 218 del Código Penal; 1 a 6, 8, 30 inc. a), 37, 40, 41, 45, 75, 76, 77, 111 a 116, 119, 142, 144, 181 a 184, 239, 258, 265 a 267, 269, 311 inc. d), 341 a 358, 360, 361, 363 a 368, 376 a 379, 483 y 492 del Código Procesal Penal; 122 a 126 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941; 21, 22, 455, 456, 627, 835, 1045 y 1256 del Código Civil; Reglamento del Registro Público Decreto Ejecutivo N° 26771-J del 18 de febrero de 1998; Código Notarial; 45 en relación con el 18.1.a) del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado número 32493-J, de 5 de agosto de 2005; con la totalidad de sus votos, el Tribunal resuelve: SOBRESEER POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a S. ABSOLVER DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A J Y S por los delitos de ESTAFA, FRAUDE DE SIMULACIÓN Y ESTELIONATO que en perjuicio de VISIÓN MULTI MEDIA S.A., COFRI AZUL S.A. Y G se les venía atribuyendo.

Asimismo, SE DECLARA A I AUTORA RESPONSABLE DE UN DELITO DE FRAUDE DE SIMULACIÓN Y A J AUTOR RESPONSABLE DE DOS DELITOS DE FRAUDE DE SIMULACIÓN EN CONCURSO IDEAL, cometidos en perjuicio de VISIÓN MULTI MEDIA S.A., COFRI AZUL S.A. Y G y, en tal concepto, se le impone a la primera CINCO AÑOS DE PRISIÓN y al segundo CINCO AÑOS DE PRISIÓN POR CADA DELITO ADECUADOS A OCHO AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación de las reglas del concurso ideal, pena que deberán descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. Son las costas del proceso penal cargo de los condenados. En cuanto a los honorarios de abogado sobre las querellas presentadas por COFRI AZUL S.A. y VISIÓN MULTIMEDIA S.A. se fijan prudencialmente en la suma de CINCO MILLONES DE COLONES.

En cuanto a los honorarios de abogado sobre la querella presentada por G los mismos deberán liquidarse en etapa de ejecución de sentencia.

En cuanto a las querellas interpuestas contra S Y J se resuelve sin especial condenatoria en costas por existir razón plausible para litigar por parte de los querellantes.

SOBRE LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA: Se declaran sin lugar las excepciones de cosa juzgada y prescripción interpuestas y por el fondo se resuelve: Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por G, COFRI AZUL S.A., y VISIÓN MULTIMEDIA S.A. en contra de S Y J, resolviéndose sin especial condenatoria en costas por existir razón plausible para litigar. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por G, contra los demandados civiles solidarios INPACA S.A., I Y J, acogiéndose los siguientes montos: a.- Por daño material: la suma de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES, más perjuicios consistentes en los intereses legales desde el momento en que la suma fue pagada y hasta su efectiva cancelación y la correspondiente indexación. b.- Por daño moral: la suma de CINCUENTA MILLONES DE COLONES c .- Por costas procesales la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO COLONES CON OCHENTA CÉNTIMOS y en cuanto a las costas personales deberán ser fijadas en ejecución de sentencia cuando se determine el monto total debidamente indexado. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por COFRI AZUL S.A. y VISIÓN MULTIMEDIA S.A., contra los demandados civiles solidarios INPACA S.A., I Y J, resolviéndose sin especial condenatoria en costas por existir razón plausible para litigar.

Por concepto de costas procesales se les concede la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO COLONES CON OCHENTA CÉNTIMOS y UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS COLONES, para un total de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO COLONES CON OCHENTA CÉNTIMOS a cada una de las empresas actoras. En cuanto a las sumas cuyo monto total se ha establecido, deberán los demandados civiles depositarlos dentro del plazo de quince días a partir de la firmeza de este fallo, caso contrario deberán las partes acudir a la vía civil en defensa de sus intereses. Se rechaza la gestión interpuesta por la curadora civil en cuanto a la readecuación de sus honorarios por estar estos fijados conforme a derecho.

SOBRE LA FALSEDAD INSTRUMENTAL: De conformidad con lo estipulado en el artículo 492 del Código Procesal Penal, se declara la falsedad instrumental y se ANULAN la escritura número 12 del tomo I de la notaria I de las 10:00 horas del 04 de enero del 2001 y la escritura número 54 del tomo XXI del notario R, de las 17:00 horas del 22 de enero del 2001, restableciendo las cosas al estado anterior a las mismas. Se ordena comunicar este fallo al Registro Público, Sección Bienes Inmuebles, a Archivos Nacionales y a todos los terceros interesados. Por ser la condenada I abogada y notaria pública, se ordena una vez firme esta decisión remitir copia certificada de la misma al Colegio de Abogados y a la Dirección General de Notariado, para lo que corresponda. Firme la sentencia, inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena, Instituto Nacional de Criminología y Oficina de Información Penitenciaria para lo que corresponda. PRISIÓN PREVENTIVA: Se ordena la prisión preventiva de I Y J, por un período de seis meses, contados a partir del catorce de noviembre del dos mil trece y hasta el catorce de mayo de dos mil catorce, fecha en que será revisada nuevamente esta medida; de haber adquirido firmeza este fallo antes de esa fecha, se pondrá a los condenados a la orden del Instituto Nacional de Criminología. En criterio de las suscritas, al decreto de la sentencia condenatoria, la cual quebranta el estado de inocencia del que goza todo imputado, conforme el artículo 258 del Código Procesal Penal se suma el interés de sujetarlos al proceso, a efecto de que descuenten la pena impuesta, dado que es un deber de los Tribunales de Justicia velar para que las sentencias impuestas sean efectivamente cumplidas y, los condenados no se sustraigan a la ejecución de lo aquí dispuesto. Por medio de lectura notifíquese.» 2°.- Que contra el anterior pronunciamiento interpusieron recursos de apelación el licenciado R.R.C., defensor del imputado J; la licenciada S.A.C.V., en representación de Inversiones Pacífico Caribeñas S. A.; los licenciados J.A.V.P. y Á.J.A., defensores de I.

3°.- Que verificada la deliberación respectiva el Tribunal de planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

4°.- Que en los procedimientos se ha observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el juez A.V.; y CONSIDERANDO:

I.- Recursos de la defensa de I. i) Recurso del licenciado J.A.V.P.. La defensa particular de la imputada I ha interpuesto recurso de apelación y acusa la inobservancia de los artículos 12, 13 y 71 del Código Penal; 142, 143, 184, 361 y 369 del Código Procesal Penal; por los siguientes motivos. A ) Violación al debido proceso y al derecho de defensa. Esto así porque al inicio del contradictorio, doña I. solicitó la separación de su abogado defensor, el Lic. R.S.S.. D.I. declaró que su protocolo le fue facilitado al Lic.

S.S. y este fue el actor intelectual y material de la escritura "adicional" de fecha 4 de enero de 2001. Esta misma situación fue manifestada por un imputado, quien señaló que al momento de firmar la escritura adicional únicamente se encontraba el Lic. y no la Licda. II. Estos hechos acreditan que efectivamente existía y existe un choque de intereses, un conflicto abogado-cliente, situación que durante años no se reflejó durante la investigación, pero en el contradictorio sí se evidenció el choque o conflicto. Lo anterior se pone de manifiesto en la forma de actuar del profesional durante el juicio, no preguntó, no aportó prueba documental ni testimonial, no pudo defender a su representada si fue él quien solicitó prestado el protocolo, quien hizo insertar la escritura "adicional" que sirvió para sacar del patrimonio del imputado S y su representada el bien que garantizaba los reclamos de todos los ofendidos. Los derechos de los imputados no se pueden medir o respetar por los días señalados para el contradictorio, simplemente se respetan.

El juicio debió ser suspendido, no había urgencia alguna, no existían personas presas y, conforme a las reglas de la sana crítica, se determinó la existencia de un conflicto de intereses entre el defensor imputado y la imputada I, que calló tantos años por recomendación del L.. S.S.. Ante esta violación del derecho de defensa solicita que se...

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