Sentencia nº 00006 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, de 31 de Enero de 2014

PonenteMarta Muñoz Delgado
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz
Número de Referencia09-004037-0412-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

VOTO 06 -14 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE, SANTA CRUZ a las diez horas nueve minutos de treinta y uno de enero de dos mil catorce.

Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa seguida contra A, cédula de identidad número […] , por el delito de LIBRAMIENTO DE CHEQUE SIN FONDOS en perjuicio de W. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza M.E.M.D., los jueces G.R.A.V. e I.G.C.. Se apersonaron en esta sede los licenciados N.R.G., defensora pública del encartado y E.L.M., fiscal del Ministerio Público.

RESULTANDO 1. Mediante sentencia número 170-2013 de las nueve horas treinta minutos de diez de octubre de dos mil trece, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, resolvió: POR TANTO Por lo expuesto artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 2, 9, 31, 32, 33, 142, 265, 267, 360, 361, 364, 365, 367 del Código Procesal Penal, 1, 24, 30, 31, 45, 59, 60, 71, 250 del Código Penal, SE DECLARA A A AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE LIBRAMIENTO DE CHEQUE SIN FONDOS en perjuicio de W en tal sentido se le impone la pena de seis meses de prisión que deberá descontar en el establecimiento carcelario correspondiente. Se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena por tres años dentro de los cuales no podrá incurrir en nueva delincuencia sancionada con pena de prisión de más de seis meses bajo el apercibimiento de revocarle el beneficio. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria y se condena al demandado civil al pago de trescientos mil colones por daño económico los intereses legales desde la fecha de emisión del cheque a su efectivo pago a liquidar en ejecución de sentencia. Son las costas del proceso penal, querella y acción civil resarcitoria a cargo del imputado y demandado civil. Firme la sentencia se ordena inscribir en el Registro Judicial de Delincuentes y comunicar al Juez de ejecución de la pena . N. mediante lectura.

W.C.C.J." (sic).

2 . Contra el anterior pronunciamiento la licenciada N.R.G. defensora pública del encartado, interpuso recurso de apelación.

3 . Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza M.D. ; y, CONSIDERANDO I.

La impugnante se muestra inconforme con el fallo mediante el cual se encontró responsable a su defendido del delito de libramiento de cheque sin fondos, se le impuso la pena de seis meses de prisión y se le concedió el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena. Considera que la fundamentación es insuficiente, pues la valoración de la prueba no se realizó de conformidad con las reglas de la sana crítica. Expone que para el juzgador bastó con "reiterar y remitir a la declaración de los señores W Y J" (f. 122 f), indicando que la declaración del primero encuentra respaldo en el segundo, pese a que este es su empleado, de nacionalidad nicaragüense e indocumentado. Esta última circunstancia llevó a acreditar la identidad mediante el testimonio de parientes. Sostiene que tales probanzas se contraponen a la manifestación del imputado, quien sostuvo haber entregado el cheque en garantía y "que debía cambiarlo posteriormente, 22 días o un mes después" (f. 122 v) y no como orden incondicional de pago, conforme se analiza en el fallo. Sin lugar el reproche.

En sentencia se exponen con claridad y precisión las razones por las cuáles se encontró culpable al justiciable por el delito acusado. Se cuestiona el medio empleado para identificar al testigo G, pues las personas que declararon sobre su identidad, son sus parientes.

Sobre este aspecto ha de indicarse que, al igual que sobre todo hecho y circunstancia de interés en el proceso penal rige el principio de libertad probatoria (artículo 182 del Código Procesal Penal). Sobre este tema la Sala Constitucional en el Voto N° 5865-99, de las 14:12 horas del 28 de julio de 1999 indicó: "... no queda duda que la suficiente identificación de un testigo es absolutamente necesaria para el cumplimiento del debido proceso, y si ella faltase, los elementos probatorios aportados por su declaración, pueden considerarse ilegítimos. Ahora bien, esta instancia ha reconocido...

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