Sentencia nº 01207 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-000108-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso arbitral

Exp. 14-000108-0004-AR Res. 001207-A-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las ocho horas cincuenta minutos del dieciocho de setiembre de dos mil catorce.

Dentro del proceso arbitral establecido en el Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje -CICA- de la Cámara Costarricense-Norteamericana de Comercio por PZIFER ZONA FRANCA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra EMPRESAS JOSEFINAS SEIS B, SOCIEDAD ANÓNIMA, el apoderado especial judicial de la segunda interpone recurso de apelación contra el rechazo de la defensa de incompetencia.

Redacta la magistrada R.M. C. I.- En virtud de las diversas gestiones que se han relacionado en el presente asunto, conviene hacer el siguiente recuento. La compañía Pfizer Zona Franca S.A. formuló requerimiento arbitral. El propósito fue someter a arbitraje el conflicto de intereses suscitado con Empresas Josefina Seis B, S.A.A. apersonarse la requerida, alegó violaciones al debido proceso, en esencia, porque la requirente gestionó según las previsiones de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley RAC, en adelante) propias de un proceso ad hoc, cuando debió regirse por el Reglamento del Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Costarricense-Norteamericana de Comercio (CICA), al tratarse de un arbitraje institucional. Además, por negársele el derecho a participar en la designación del Tribunal, acusando nulidad del nombramiento del segundo árbitro y, por ello, cuestionando su independencia e imparcialidad.

II.- Para la Directora del susodicho Centro, las partes realizaron una combinación de procedimientos, por lo que procede aplicar la Ley RAC o el trámite del CICA. Estimó, no existen vicios que hayan atentado contra el principio de defensa y el debido proceso en la notificación del requerimiento. Además, la requerida no objetó en los términos establecidos en el canon 56 de la indicada Ley ó 10 del Reglamento del Centro.

III.- La requerida volvió a alegar “…graves vicios en el procedimiento de designación de los árbitros y por tanto de irrespeto a la voluntad de las partes que vicia y compromete la competencia del eventual Tribunal, pues al ser este elegido ilegalmente carece de competencia para conocer de la causa al verse comprometida su neutralidad, independencia e imparcialidad”.

IV.- Según resolución 1 de las 12 horas 30 minutos del 20 de marzo de 2013, se tuvo por instaurado el Tribunal Arbitral. La requerida presentó recurso de revocatoria contra ese pronunciamiento; a la vez, recusación contra ese órgano en pleno. Combatió el criterio de la Dirección del Centro cuando adujo que se está ante un procedimiento mixto y al designar al segundo árbitro impidiéndose, a su juicio, participar en la designación. Reiteró, el pacto fue para un arbitraje institucional, no ad hoc, y no es posible que exista un sistema mixto. También cuestionó la composición del Tribunal, por no haberse hecho según la normativa del Reglamento sino como si fuese un procedimiento ad hoc, señalando que denunció reiteradamente esas irregularidades. Adujo, los árbitros, en lugar de sanear el procedimiento, se instalaron, avalando los graves vicios al debido proceso, incurriendo en causales de falta de independencia, neutralidad y apariencia de neutralidad. Incluso, adelantaron criterio contrariando la tesis sostenida por la Dirección respecto al sistema mixto y a la posibilidad de aplicar normas para un arbitraje ad hoc. Señaló, la designación no se hizo según el Reglamento, sino como si fuese de este último tipo, lo cual nuevamente hace que se incurra en las referidas causales. También alegó falta de competencia del Tribunal, argumentando que solo la tendría cuando se hubiese designado legítimamente, al tenor de lo acordado en la cláusula arbitral, que remitía al Reglamento del CICA, no a un sistema mixto.

V.- En resolución 2 de las 14 horas 20 minutos del 15 de abril de 2013, los árbitros denegaron las gestiones de revocatoria y recusación. Entre otras manifestaciones, expusieron, según la redacción de la cláusula arbitral, el proceso será resuelto por tres integrantes. Cada parte nombrará un árbitro y el tercero será dispuesto de común acuerdo entre los árbitros ya nombrados, de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Ley RAC. E., esa normativa fue la que aplicó la secretaría del CICA en el nombramiento del segundo árbitro. También, consideraron, la designación, por sí misma, no compromete la imparcialidad del árbitro ni ocasiona indefensión. R., la demandada no ejerció su derecho de objetar dentro del plazo concedido en el artículo 56 Ibidem, por cuanto no interpuso las acciones correspondientes. D., los alegatos no corresponden a alguna causal de recusación, amén de que la Cámara Arbitral se conformó a derecho y a tono con el respectivo acuerdo de las partes, y la recusación no se planteó formal ni oportunamente. Declinaron el conocimiento del tema de la incompetencia por prematuro. Remitieron el proceso ante esta Sala, por estar siendo discutida la constitución del Tribunal.

VI.- En auto 1599-A-S1-2013 de las 11 horas 5 minutos del 28 de noviembre de 2013, esta S. resolvió la recusación. Merecen destacarse los siguientes aspectos de ese pronunciamiento, pues en mucho aplican para la nueva gestión de la demandada, donde alega incompetencia: 1.- E n la cláusula décimo tercera del contrato de arrendamiento, las partes dispusieron, en lo conducente:”El arbitraje será resuelto por un tribunal arbitral compuesto por tres árbitros. Cada parte nombrará a un árbitro y el tercero será nombrado de común acuerdo entre los árbitros ya nombrados por cada una de las partes, todo de conformidad con los artículos veintiocho y veintinueve de la Ley de Arbitraje ya indicada…”. 2.- Las partes decidieron someterse a la Ley RAC y al Reglamento del CICA; pero en cuanto a la designación de los árbitros indicaron, de forma expresa, que se realizaría de conformidad con los preceptos 28 y 29 de la citada Ley, no según el Reglamento. 3.- El Centro, luego de designar al segundo árbitro (7 de febrero de 2013) y del presidente (4 de marzo de 2013), concedió a las partes el plazo de cinco días hábiles para que adujeran, por escrito motivado, si conocían de alguna causal que les impidiera ejercer el cargo. 4.- Es hasta el 2 de abril de 2013, que el representante de la demandada recusó al pleno del Tribunal, alegando designación ilegítima. 5.- Para ese momento había expirado el plazo de los cinco días siguientes a la notificación del nombramiento de los árbitros o al conocimiento de los hechos que supuestamente motivaron la recusación, lo cual dice de la extemporaneidad de la gestión, lo que condujo a avalar lo dispuesto por el Tribunal. 6.- De acuerdo con el cano 29 de la Ley RAC que, junto con el numeral 28 Ibidem., las sociedades implicadas en este asunto escogieron como normativa aplicable para el trámite de nombramiento de los árbitros: “Si dentro de los quince días siguientes al recibo de la notificación en la que una parte nombra a un árbitro, la otra no hubiere notificado a la primera la identidad del árbitro nombrado por ella, la primera podrá solicitar a la Secretaría de la Corte, al Colegio de Abogados o a una entidad autorizada para administrar arbitrajes, que nombre al segundo árbitro…” 7.- Se notificó a E.J. el requerimiento arbitral y también la designación de árbitro que propuso P.Z.F.S.A., el 29 de agosto de 2012. 8.- Ésta, al estimar que sobradamente había transcurrido el plazo de 15 días hábiles, el 14 de diciembre de 2012, solicitó al Centro el nombramiento del segundo árbitro. 8.- Por ello la referida entidad procedió con la respectiva designación. 9.- En síntesis, esa actuación se conformó con lo estatuido en el precepto 29 de la Ley RAC, sin que exista quebranto al debido proceso, ni al derecho de defensa de la demandada. 10.- Consecuentemente, la designación no debió hacerse según el Reglamento del CICA, sino al tenor de lo establecido en la Ley RAC, como así ocurrió y fue acordado por las partes.

VII.- Entre las fechas del planteamiento de la recusación y de la resolución número 2 del Tribunal donde se deniega, P.Z.F.S.A. demandó a E.J.S.B., S.A. Con referencia a un contrato de arrendamiento, alegó incumplimientos contractuales de su contraparte, requiriendo la condenatoria respecto a varios extremos petitorios. La demandada opuso la defensa de falta de competencia. Aludió a la recusación que presentó contra el Tribunal Arbitral y a que esta Sala la denegó, entre otras razones, porque los vicios acusados no correspondían a causales de recusación. No obstante, destacó, en este asunto se ha incurrido en graves vicios de procedimiento, que comprometen la conformación del Tribunal y crean un problema de competencia. Citó, en lo de su interés, la cláusula arbitral para exponer: 1.- Se pactó un arbitraje institucional referido al Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Costarricense-Norteamericana de Comercio (CICA) 2.- Las partes se sometieron al Reglamento de ese Centro, cuyos artículos 13 y 14 establecen la forma para requerir e iniciar el arbitraje. 3.- Se notificó el requerimiento en la oficina de quien en ese momento aparecía como agente residente, contrariando la cláusula arbitral y la normativa sobre notificaciones, pues solo procedía notificarse allí cuando ninguno de los representantes tuviese domicilio en el país; sin embargo, Empresas Josefinas Seis B, S.A. sí lo tenía en Costa Rica. 4.- Por eso, adujo, “…hasta ese momento no existía requerimiento arbitral alguno, pues amén de transgredirse lo contractualmente pactado, NUNCA se presentó la solicitud al CICA para que se nos notificara (art. 13) y NUNCA el CICA nos dio traslado alguno (art. 14). 5.- Pese a ello la Dirección del Centro tuvo por bien realizado el requerimiento arbitral, notificó al agente residente y designó al primero y al segundo árbitro, sin darle oportunidad de participar en la conformación del Tribunal y luego indicó que las partes se sometieron a una combinación de procedimientos. 5.- Insistió en la aplicación del Reglamento del CICA, en particular, de los numerales 13 y 14, habida cuenta de que el arbitraje se pactó institucional, no ad hoc. 6.- En este sentido, existe un problema en la conformación del Tribunal que se traduce en una incompetencia, en tanto la designación de los árbitros fue viciada.

VIII.- En resolución 6 de las 12 horas del 23 de abril de 2014, el Tribunal denegó la defensa de incompetencia. En lo fundamental, consideró, cualquier nulidad que pudiese afectar la competencia en virtud del nombramiento de los árbitros, quedó convalidada por el pronunciamiento de esta Sala, al rechazar la recusación del Tribunal en pleno, que la gestionante fundamentó en las mismas causales que reclama para sostener la solicitud de incompetencia. Agregó, superada la recusación, la única posibilidad de que existiese una falta de competencia sería por razón del la materia, no así por la conformación del Colegio Arbitral.

IX.- La demandada recurre ante esta Sala e invoca, en esencia, los mismos argumentos que citó en apoyo de la defensa de incompetencia, a los que acompaña con disertaciones sobre muy diversos temas; por ejemplo: acuerdo arbitral, conformación del Tribunal, fundamento y límites del arbitraje, autonomía de la voluntad, determinación del procedimiento, arbitraje institucional y ad hoc, libertad de configuración del proceso arbitral, igualdad en la designación de los árbitros, principio Kompetenz-Kompetenz, Protocolo de Ginebra, Convención de Nueva York, reglas del CNUDMI, Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, LCIA, Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional, cita de doctrina nacional, pronunciamientos de la Sala Constitucional y de la Corte de Casación Francesa; además de la referencia a múltiples disposiciones de diversos cuerpos normativos. Añade, según el canon 835, inciso 2, del Código Civil, el incumplimiento a las formalidades dispuestas por los numerales 13, 14 y 15 del Reglamento del CICA, determina violaciones “Ad sustanciam”.

X.- Es cierto que se pactó un arbitraje institucional y que en la cláusula arbitral se acordó el sometimiento a las reglas procedimentales del Reglamento del CICA. Pero también se estableció que se regiría por la Ley RAC. Además, en punto a la conformación del Tribunal, las partes hicieron una manifestación expresa de suma importancia para el presente asunto. Negociaron en lo de interés:

”El arbitraje será resuelto por un tribunal arbitral compuesto por tres árbitros. Cada parte nombrará a un árbitro y el tercero será nombrado de común acuerdo entre los árbitros ya nombrados por cada una de las partes, todo de conformidad con los artículos veintiocho y veintinueve de la Ley de Arbitraje ya indicada… ”. De esta manera, explícitamente, se sustrajeron de la aplicación del Reglamento en cuanto a este particular. Por eso, como ya esta S. lo había expuesto y razonado al conocer de este arbitraje cuando se recusó al Tribunal: se puso en conocimiento de la requerida el requerimiento arbitral y la designación del árbitro propuesto por la requirente. Luego de transcurrido el plazo de 15 días hábiles, se solicitó al Centro el nombramiento del segundo árbitro, quien hizo la correspondiente designación. En síntesis, el procedimiento se ajustó al canon 29 de la Ley RAC, cuando establece: “Si dentro de los quince días siguientes al recibo de la notificación en la que una parte nombra a un árbitro, la otra no hubiere notificado a la primera la identidad del árbitro nombrado por ella, la primera podrá solicitar a la Secretaría de la Corte, al Colegio de Abogados o a una entidad autorizada para administrar arbitrajes, que nombre al segundo árbitro…”.

XI.- Por lo demás, como ya se detalló, la empresa demandada, a través de su apoderado generalísimo y del apoderado especial judicial, aquí recurrente, presentó diversas gestiones para combatir el nombramiento del segundo árbitro, la conformación del Tribunal, la naturaleza del arbitraje y la aplicación del Reglamento del CICA. Así se observa en los escritos presentados al Centro el 13 de febrero, el 8 de marzo y el 2 de abril, todos del 2013. Sin embargo, no objetó la notificación que luego cuestiona, al indicar que se hizo “…en la oficina de quien en ese momento aparecía como agente residente”. Esa omisión no solo implicó la renuncia al derecho a objetar, sino también convalidó cualquier situación y, en orden al principio de preclusión procesal, determinó que el arbitraje continuara, precisamente, por impulso de la misma requerida y demandada, mediante las diversas gestiones que ha formulado. El fundamento normativo de este criterio se plasma en el artículo 56 de la Ley RAC: “Renuncia al derecho a objetar. Considérase que renuncia al derecho de objetar la parte que sigue adelante con el arbitraje, a sabiendas de que no se ha cumplido alguna disposición convenida o algún requisito de la presente ley, sin expresar su objeción a tal incumplimiento dentro del término de diez días, contados a partir del momento en que sepa de ese incumplimiento” .

Asimismo, en el canon 10 del Reglamento del CICA: “Renuncia del derecho de objetar. Se considera que renuncia al derecho de objetar cuando la parte sigue adelante con el arbitraje, a pesar de no haberse cumplido alguna disposición convenida o algún requisito de la Ley o del presente Reglamento, sin expresar su objeción a tal incumplimiento dentro del plazo de diez días, contados a partir del momento en que se tenga conocimiento de ese incumplimiento”.

XII.- En esta virtud, devienen improcedentes los argumentos que conforman no solo la justificación de la defensa de incompetencia sino también las censuras que se invocan ante esta S., lo que conlleva, como lógica consecuencia, denegar el recurso y ratificar la resolución impugnada.

POR TANTO Se confirma la resolución recurrida.

L.G.R.L. R.R.M.J.A.L.G. D.V.V.L.C.C. F.

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