Sentencia nº 00925 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Septiembre de 2014

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-000052-1085-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 13-000052-1085-LA Res: 2014-000925 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas diez minutos del diecinueve de setiembre de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Golfito, por T.M.M., oficial de guardacostas, vecino de Puntarenas contra el ESTADO, representado por su procurador adjunto el licenciado G.H.S., abogado, vecino de San José. Ambos mayores y casados.

RESULTANDO:

1.- El actor, en acta de demanda fechada dieciocho de julio de dos mil trece, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a cancelarle el rubro de alto riesgo con todos los pluses correspondientes al salario, intereses, daños y perjuicios y ambas costas del proceso.

2.- El representante estatal contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha treinta de agosto de dos mil trece y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El Juzgado de Trabajo de Golfito, por sentencia de las ocho horas veintinueve minutos del siete de febrero de dos mil catorce, dispuso: "Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ordinaria establecida por T.M.M., contra EL ESTADO. Entiéndase denegada en lo que expresamente no se disponga en esta parte dispositiva. Se condena al accionado a cancelarle al señor T.M.M. el plus por Operaciones de Alto Riesgo, a partir de la creación de a ley 7410 en adelante, el cual le seguirán cancelando en los montos y porcentajes legales, creados de acuerdo a los distintos Decretos. Como consecuencia de ello, deberá la accionada cancelarle al señor M.M. hasta la fecha los demás derechos laborales calculados sobre las sumas que se le adeudan, generados por el plus salarial dejados de percibir. Sobre las sumas que resulten dejadas de percibir, deberá la accionada cancelar los intereses al tipo legal del Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo y hasta la cancelación del principal. De conformidad con el artículo 495 del Código de trabajo, se condena a la parte actora al pago de ambas costas de esta acción, fijando los honorarios de conformidad con el artículo 39 del Decreto de Honorarios 32493-J, en la suma cien mil colones, ello por no tener certeza del monto exacto a cancelar en favor del Señor Murillo Mora...". (Sic) 4.- Ambas partes apelaron y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Corredores, por sentencia de las quince horas treinta y un minutos del dos de julio de dos mil catorce, resolvió: "Por lo expuesto, se revoca la sentencia recurrida, número 04-2012, para declararla sin lugar en todos sus extremos. Se resuelve sin especial condenatoria en costas".

5.- El actor formuló recurso para ante esta S. en memorial remitido vía facsímile el veintiuno de julio de dos mil catorce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.V.R.; y, CONSIDERANDO:

I.-SÍNTESIS DEL RECURSO DEL ACTOR : El actor recrimina que el tribunal denegó su reclamo sin entrar a analizar las declaraciones de sus testigos ni invocar jurisprudencia que respalde su criterio, con lo cual considera se vulner ó sus derechos a la igualdad. Considera que percibir el plus salarial reclamado es un derecho adquirido, por lo que en la sentencia se hace una errónea interpretación del Derecho Laboral, dejándolo en estado de indefensión. Invoca el voto 2013-397, 2013-059, y solicita ratificar la sentencia de primera instancia (folio 82) II.-ANTECEDENTES:

En fecha 18 de jul i o de 2013, el actor formuló demanda ordinaria y señaló que inició labores para el Ministerio de Seguridad Pública el día 8 de mayo de 1990 y realiza funciones de policía y marinero Agente Guardacostas Uno según la Ley 8000, en el cantón de Golfito. Solicitó se le cancele el rubro de Alto Riesgo desde la creación de la Ley 7410 con todos los pluses correspondientes al salario y los intereses de ley, así como los daños, perjuicios y costas (folio 1). El apoderado del demandado contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho. Solicitó se condene al actor al pago de ambas costas. Manifestó que el demandante ocupa un puesto de Raso de Policía y realiza funciones de apoyo policial con recargo de marinero. Negó que le asiste derecho al pago del ALTO RIESGO, pues ese sobresueldo fue creado por resolución STAP 0683-2000 del 12 de abril de 2000 de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, aplicable a los funcionarios cuyas competencias están enmarcadas en los artículos 21 y 22 de la Ley N.º 7410, por ello solo se reconoce ese sobresueldo a los funcionarios nombrados en códigos presupuestarios afectados por ese pago, excluyéndose por ello según lo dispuso la Autoridad Presupuestaria al personal policial de Servicio Nacional de Guardacostas. Expuso que los riesgos a los que está sometido el personal policial de Guardacostas, es compensado con el R.P., tal y como se hace en el caso del actor. Los Guardacostas cuentan con un régimen de empleo público particular dispuesto en la Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas N.º 8000, la que creó una clasificación ocupacional y régimen salarial propio y diferente al resto de servidores policiales que ingresan a la Fuerza Pública, por lo que se encuentra en una condición de superioridad respecto a ellos. Argumentó que diferentes Ministros y Ministras de Seguridad Pública han hecho solicitudes a la Autoridad Presupuestaria para estudiar la posibilidad de pago de aquel sobresueldo a los Guardacostas, sin embargo, no ha sido posible el reconocimiento, y en la más reciente consulta, mediante oficio STAP 2498-2012 del 27 de noviembre de 2012, se plasmó la negativa del beneficio a ese cuerpo policial. Consideró que por tratarse de un asunto limitado por el principio de legalidad presupuestaria, conforme al pronunciamiento de la Secretaría Técnica con carácter vinculante para el Ministerio de Seguridad Pública, existe una limitación de carácter jurídico para acceder a las pretensiones del demandante (folios 7 a 10). Por resolución n.º 04-2014, el juzgado acogió parcialmente la demanda, y condenó al demandado al pago del sobresueldo de Operaciones de Alto Riesgo a partir de la creación de la ley 7410 en adelante y los demás derechos laborales calculados sobre las sumas que se le adeudan, los intereses, así como las costas, fijó las personales en cien m i l colones (folios 58 a 60 vuelto). El apoderado del demandado apeló el veredicto (folios 65 a 67) y el tribunal por sentencia n.º 66-2014, revocó lo dictaminado por cuanto estimó que el actor no demostró que esté dentro de los presupuestos para que prospere el pago, es decir que realiza funciones policiales de alto riesgo, como allanamientos, situaciones de crisis, acciones antiterroristas, en las que se expone de manera directa, su vida e integridad física (folios 80 a 81 vuelto).

III.-PLUS POR OPERACIONES DE ALTO RIESGO : Pese a lo escueto del recurso, del mismo se desprende la inconformidad del recurrente con la apreciación de la prueba, en especial la testimonial por parte del ad quem, y sobre la ausencia de invocación de fallos que respalden la postura de los juzgadores. Ya este Despacho tuvo la oportunidad de referirse al tema del procedimiento de pago del sobresueldo por Alto Riesgo a los oficiales Guardacostas, en un litigio similar a este, sin que del expediente se desprenda alguna particularidad que amerite cambiar de criterio. Se trata del voto n.° 59-13, en el que se expuso: “A través de la Ley n.° 8000 del 5 de mayo de 2000 se creó el Servicio Nacional de Guardacostas, como un cuerpo policial integrante de la Fuerza Pública, encargado de resguardar las aguas territoriales, la plataforma continental, el zócalo insular y los mares adyacentes del Estado costarricense. Su artículo 3 dispuso: “El personal del Servicio, para desarrollar sus funciones, tendrá en tierra las mismas competencias y facultades policiales que los otros cuerpos definidos en la Ley General de Policía”. También allí se creó un estatuto laboral propio para ese servicio. El sobresueldo que solicita el actor fue creado por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria en su acuerdo n° 5878 de la sesión extraordinaria 03-2000 del 10 de abril de 2000, con base en las siguientes motivaciones: “1. Que los miembros de la fuerza pública efectúan funciones que consisten en el mantenimiento del orden, seguridad ciudadana y/o represión delictiva. 2. Que se requiere que los miembros de la fuerza pública participen en operaciones de alto riesgo como allanamientos, situaciones de crisis, acciones antiterroristas, protección de figuras públicas o visitantes oficiales, entre otras, en las que el funcionario expone en forma directa su vida y su integridad física. 3. Que estos miembros de la fuerza pública deben cumplir con la atención de contingencias que atentan contra la seguridad nacional en forma oportuna y eficaz. 4. Que existen diferencias salariales en el mercado de trabajo a favor de los agentes de seguridad de la empresa privada, lo que provoca una alta rotación de personal e inestabilidad en el servicio. 5. Que en virtud del riesgo y el peligro implícitos en las funciones efectuadas por los funcionarios de la fuerza pública, procede autorizar un incentivo denominado de “OPERACIONES DE ALTO RIESGO”, a los efectos de cumplir con las responsabilidades vinculadas a la Seguridad Nacional. 6. Que el incentivo aquí creado debe considerarse diferente al denominado “Riesgo Policial”, cuyo fin es garantizar la seguridad de los bienes así como el respeto de los derechos y libertades de los ciudadanos” (subrayado por la redactora). El plus salarial en discusión se delineó para fomentar la incorporación de efectivos a las fuerzas policiales y, al mismo tiempo, retribuirlos adicionalmente por el peligro intrínseco en el cumplimiento de sus funciones. Por último, el citado acuerdo dispuso sus efectos para aquellos oficiales cuyas competencias y funciones estuviesen inmersas en los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía. Las normas invocadas por el acuerdo regulan las labores y atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural. El canon 21 reza: “La Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural son cuerpos especialmente encargados de la vigilancia general y la seguridad ciudadana; ejercerán sus funciones en todo el país, de conformidad con la determinación técnica sobre la naturaleza rural o urbana que señalen las instituciones públicas correspondientes. Para ello, se establecerán unidades de mando organizadas según la división regional que el ministerio respectivo determine”. Luego, el numeral 22 estipula: “Son atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural: a) Asegurar el ejercicio de las garantías constitucionales, la protección del orden constitucional, la seguridad ciudadana, la soberanía nacional y la integridad territorial. b) Mantener la tranquilidad y el orden público. c) Velar por la seguridad y la integridad de las personas y los bienes de los habitantes de la República. d) Mantener el respeto por las propiedades y los demás derechos de los habitantes de la República. e) Prevenir y reprimir la comisión de infracciones punibles dentro del territorio nacional”. Como puede verse, la intención de cubrir con un sobresueldo a los miembros de estos dos cuerpos policiales, viene en función de la naturaleza de sus tareas, pues es innegable que estos funcionarios son quienes en primera instancia comprometen su integridad personal y su vida, con el fin de mantener el orden público y garantizar la seguridad de los habitantes del país. La Ley n° 8000 (titulada “Creación del Servicio Nacional de Guardacostas”) estableció ese departamento como un cuerpo integrante de la Fuerza Pública, especializado en el resguardo de las aguas territoriales, la plataforma continental, el zócalo insular y los mares adyacentes (artículo 1). Respecto a las competencias de ese cuerpo policial, el numeral 2 preceptúa: “Son competencias del Servicio: a) Vigilar y resguardar las fronteras marít i mas del Estado y las aguas marít i mas jurisdiccionales, definidas en el artículo 6 de la Constitución Política y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. b) Vigilar y resguardar las aguas interiores navegables del Estado. c) Velar por el legítimo aprovechamiento y la protección de los recursos naturales existentes en las aguas mar i t i mas jurisdiccionales y en las aguas interiores del Estado, según la legislación vigente, nacional e internacional. d) Velar por la seguridad del tráfico portuario y marítimo, tanto de naves nacionales como extranjeras, en las aguas jurisdiccionales del Estado. e) Desarrollar los operativos necesarios para rescatar a personas extraviadas o en situaciones de peligro en las aguas nacionales y para localizar embarcaciones extraviadas. f) Velar por el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico nacional sobre las aguas interiores y las aguas marít i mas jurisdiccionales del Estado, en coordinación con las autoridades nacionales competentes. g) Colaborar con las autoridades administrativas y judiciales encargadas de proteger los recursos naturales, luchar contra el tráfico ilícito de estupefacientes, drogas, sustancias sicotrópicas y actividades conexas, así como la migración ilegal, el tráfico de armas y otras actividades ilícitas. h) Todas las acciones necesarias para el fiel cumplimiento de sus fines legales y reglamentarios”. Del mismo modo, ese conjunto de disposiciones equiparó las competencias y facultades del Servicio de Guardacostas a las de los restantes cuerpos instaurados por la Ley General de Policía. En este sentido, conviene traer a colación nuevamente lo establecido en el ordinal 3: “El personal del Servicio, para desarrollar sus funciones, tendrá en tierra las mismas competencias y facultades policiales que los otros cuerpos definidos en la Ley General de Policía”. A la luz de esta relación de normas, es fácil visualizar que los oficiales del Servicio de Guardacostas cuentan con las atribuciones y poderes necesarios para llevar a cabo las mismas funciones que la legislación dispuso para la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural, es decir, sus labores se encuentran enmarcadas en el canon 22 de la Ley General de Policía. Entre dichos cuerpos existe compatibilidad de tareas, que simplemente se diferencian por la modalidad en que son ejecutadas, a saber, las guardias civil y rural en tierra firme, mientras que el servicio de guardacostas en las aguas del Estado. Por otra parte, es un hecho público y notorio que los guardacostas enfrentan en la actualidad grandes peligros en el desempeño de sus funciones, propiciados por la lucha contra el narcotráfico y la defensa de los recursos naturales. De tal manera que también se encuentran expuestos a un riesgo semejante al previsto para los restantes funcionarios policiales. Este cuerpo no fue contemplado de manera expresa en el acuerdo citado de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, ya que su ley de creación (n° 8000) entró en vigencia con posterioridad a su emisión. Sin embargo, si observamos los motivos del acuerdo, es claro que los juicios de hecho y de derecho que lo originaron son análogos a las condiciones de trabajo del accionante. De este modo, al presentarse igualdad de razón y causa (cánones 33 de la Carta Magna y 11 y 12 del Código Civil), por existir equidad de condicionesentre los miembros de los cuerpos policiales mencionados, debe reconocerse a favor del gestionante el plus por operaciones de alto riesgo” (lo resaltado es suplido). Tanto en la demanda (folio 1, hecho segundo) como en el reconocimiento expreso del demandado en la contestación (folio 7, hecho segundo), y respaldado por la constancia laboral visible a folio 29, es un hecho comprobado que el actor se desempeña en un puesto de Raso de Policía, con el recargo de funciones de apoyo policial de marinero en la estación de Guardacostas de Golfito, o cual ya es suficiente para tenerlo como incluido en el grupo de servidores que tienen derecho al pago de aquel sobresueldo. A mayor abundamiento, ese reconocimiento expreso del accionado, amparado en la prueba documental citada, el testigo P.C. ratificó lo ya comprobado, al manifestar lo consignado a folio 54, al señalar: “Actualmente don T. se desempeña como marinero y con recargo de marinero. D.T. está en ese puesto desde antes de la creación de la ley 8000. En ese puesto don T. debe de hacer patrullajes tanto marítimos como terrestres. Esos patrullajes no se con que frecuencia el los hace pero si se que es cuando el jefe los requiere”. En consecuencia, no cabe duda de que al actor le asiste el derecho reclamado, por lo que se debe revocar la sentencia venida en alzada y confirmar la de primera instancia.

IV.- Por lo dicho, se debe revocar la sentencia venida en alzada y confirmar la de primera instancia.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia venida en alzada y se confirma la de primera instancia.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.J.C.S.S. RPC 2 EXP: 13-000052-1085-LA

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