Sentencia nº 00475 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Marzo de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-001653-0066-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 11-001653-0066-PE Res: 2014-00475 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J. , a las nueve horas y treinta y dos minutos del veintiuno de marzo del dos mil catorce.

Visto el presente recurso de casación, en causa seguida contra [Nombre 001] y otros, por el delito de homicidio calificado, en perjuicio de [Nombre 002] y otro; y: Considerando:

I. Recurso de casación presentado por H.C.C., en su condición de F. de Impugnaciones del Ministerio Público.

Como primer motivo que integra su impugnación, señala inobservancia de normas procesales, concretamente lo dispuesto en el artículo 142 del Código Procesal Penal, puesto que el Tribunal de Apelación no fundamentó por qué la relación fáctica demostrada constituyó jurídicamente un solo hecho calificable como un delito de robo agravado en concurso ideal con dos homicidios calificados. Señala que al resolver el cuarto motivo de apelación, el Tribunal ex officio, anuló la pena impuesta “a ambos imputados y su fundamentación, a efecto de que, bajo la calificación legal aquí dispuesta, se fije la sanción correspondiente”, todo lo cual lo hizo sin exponer las premisas normativas, doctrinarias o jurisprudenciales, pues estimó que aún cuando dichas acciones desde el punto de vista natural pueden separarse, ello “no es así desde el punto de vista jurídico” , y que en ese sentido correspondía recalificar los dos delitos de homicidio calificado en concurso material, a su vez concurrentes idealmente con un delito tentado de robo agravado. Indica que la afirmación de que los hechos no pueden separarse desde el punto de vista jurídico no se deriva de ninguna premisa jurídica de la que pueda inferirse razonablemente aquella mediante la técnica del silogismo. Considera que la omisión de fundamentar le causa un agravio, pues deja en indefensión a la Fiscalía al desconocer las razones por las que en juicio de reenvío ordenado para la fijación de pena, no podrá aspirar a una pena resultante de la suma aritmética de las sanciones imponibles por cada homicidio y por el robo, sino que deberá conformarse con la aplicación de una pena menor, lo que también trasgredí el derecho de los parientes de las víctimas de conformidad con el artículo 41 constitucional. Como segundo motivo, alega errónea aplicación de las normas sustantivas, con relación a lo dispuesto en los artículo 21 y 22 del Código Penal, que se refieren al concurso ideal y al material, pues estima que el Tribunal de Apelación, al recalificar los hechos como dos delitos de homicidio calificado en concurso material, a su vez concurren idealmente con un delito tentado de robo agravado, lo cual omite considerar que de acuerdo al cuadro fáctico tenido por demostrado los homicidios no estaban dirigidos ni final ni funcionalmente orientados a lograr el ya frustrado apoderamiento ilegítimo de bienes ajenos, por lo que no existe unidad de acción entre los referidos homicidios y la tentativa de robo y consecuentemente, los hechos debían calificarse como dos delitos de homicidio calificado en concurso material, a su vez concurrentes materialmente con un delito tentado de robo agravado. Considera que lo resuelto por el Tribunal de Apelación es contrario a la jurisprudencia misma de esta Sala Tercera, en cuanto al homicidio criminis causa, que ha sido tratado como concurso material cuando el homicidio no tiene como fin preparar, facilitar, o consumar el otro delito. Con cita del cuadro fáctico que se tuvo por demostrado, el recurrente considera que no existe una relación final y funcional que justifique la calificación de los hechos como dos homicidios en concurso material a su vez concurrentes idealmente con un delito de robo agravado, lo que causa un perjuicio a las pretensiones punitivas del Ministerio Público.

II. Recurso de casación presentado por la Defensa Pública de los encartados [Nombre 003] y [Nombre 001] . Como primer motivo que integra su impugnación, alega inobservancia de los artículos 16 y 22 párrafo primero del Código Procesal Penal y al principio de legalidad. A su juicio, existe un defecto de carácter absoluto, al inobservar los preceptos procesales que disponen la obligatoriedad de la acción penal, lo que se traduce en una fundamentación ilegítima del fallo, pues de una simple lectura de la acusación, sale a la luz la participación activa de los testigos que el Ministerio Público introdujo ilegalmente al proceso, otorgándoles arte y parte en la dinámica de los hechos, derivándose el codominio funcional del hecho y omitiendo la persecución penal. Indica que es la misma ley la encargada de establecer los supuestos donde cierto sujeto procesal goza de discrecionalidad, sin embargo la persecución de la acción penal en el artículo 16 del Código no otorga esa prerrogativa, todo lo cual también ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Tercera. Agrega que desde el inicio de la investigación se presentaron una serie de anomalías en el procedimiento por parte del ente acusador, pues se tomó la declaración de dos personas a sabiendas de que habían tenido participación en los hechos acusados, específicamente los sujetos [Nombre 005] y [Nombre 006]. Indica que “el Ministerio Público de manera desleal, y sabiendo de la participación de ambos “testigos” decide ofrecerlos como tales y no abrir ninguna causa penal en su contra, el cual se incumplieron deberes ya que la normativa procesal le exige el deben de persecución de la acción penal pública cuando tenga conocimiento de un hecho delictivo” (cfr. folio 1012) Concluye el recurrente que del fallo impugnado se desprende que el Tribunal de Apelación confunde y olvida el deber de persecución del Ministerio Público, la formulación de un requerimiento acusatorio y el plazo de prescripción de la acción penal, ya que nada imposibilita que testigos que puedan tener responsabilidad en los hechos y que declaren como tales en un debate, puedan luego de su declaración perseguírseles por los hechos declarados, en razón de que no ha operados ninguna causa de extinción de la acción penal. El criterio que plasma el Tribunal de Apelación en su fallo, es contrario al principio de legalidad.

III. Los recursos de casación interpuestos, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, son admisibles Para efectos de verificar las formalidades de interposición, conviene referirse a los siguientes puntos: i .- En cuanto al plazo de interposición, el principio de taxatividad y citas legales: Los recursos de casación fueron presentado dentro de los quince días hábiles de notificada la parte, según lo estipulado en el artículo 469 del Código Procesal Penal. Asimismo, fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público y por los defensores públicos de los acusados, quienes válidamente pueden hacerlo conforme a la ley, cumpliendo con el requisito de impugnabilidad subjetiva. De igual forma, se dirigen contra una resolución proveniente del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal (impugnabilidad objetiva), en el que se alega la vulneración a preceptos que se vinculan directamente con la aplicación de normas concursales (precepto legal sustantivo en el caso de lo alegado por la Fiscalía) y en cuanto a la vulneración del principio de legalidad y obligatoriedad en la acción penal (precepto procesal en el caso de la Defensa Pública). ii) En cuanto a la concreción de preceptos legales que se estiman violentados y las argumentaciones sobre las que se construye la impugnación: El reclamo relacionado con las normas concursales tiene que ver con la errónea aplicación de un precepto penal sustantivo, por lo que se encuentra incluido en el artículo 468 del Código Procesal Penal; en el caso de lo alegado por la defensa, se trata de un precepto procesal que se encuentra incluido en los artículos 16 y 22 del Código Procesal Penal; iii) en cuanto al agravio y la pretensión: Se constata también, según se desprende de los escritos de interposición, no sólo que los recurrentes fundamentan adecuadamente los vicios reclamados, sino que señalan concretamente el agravio que considera le ha sido causado en cada uno de los reclamos que integran sus impugnaciones, así como la pretensión de anulación del fallo objeto del recurso. Los recursos cumplen entonces con los requisitos legales previstos para la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 469 del Código Procesal Penal, por lo que resulta procedente admitirlos para su estudio y reservar para un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, el análisis de los puntos a partir de los cuales se construyen las impugnaciones referidas, así como su esencialidad e incidencia sobre el dispositivo. En virtud de lo expuesto, por cumplir con los requisitos estipulados en los artículos 467, 468 inciso b), 469 y 471 del Código Procesal Penal, se admiten para su estudio, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, así como el recurso de casación presentado por la Defensa Pública de los encartados.

Por Tanto:

Se admiten para su estudio el recurso de casación presentado por el Ministerio Público, así como el recurso de casación presentado por la defensa pública a favor de los acusados. NOTIFÍQUESE.

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q.

José Manuel Arroyo G.

Doris Arias M.

María Elena Gómez C.

(Mag. Suplente) *110016530066PE* JMELENDEZ

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