Sentencia nº 00972 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Octubre de 2014

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000065-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 12-000065-1178-LA Res: 2014-000972 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas cuarenta minutos del primero de octubre de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por L.L.V.C., soltero, funcionario publico y vecino de Heredia, contra el ESTADO, representado por su procurador asesor el licenciado R.V.V.. A ctúa como apoderad a especial judicial del actor l a licenciad a M.C.M. . Todos mayores, casados y vecinos de S.J. , con la excepción indicada.

RESULTANDO:

1.- La apoderada especial judicial del actor, en escrito de demanda de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de todos los ajustes y los beneficios que le corresponden a su representada del corte del primer semestre de 2011, en la suma de ¢ 3 . 239 . 409 , 11 , así como las diferencias salariales y futuras que derivan hasta su correcta aplicación al salario futuro, ambas diferencias se derivan de la Resolución n°. DG-078-89 de las 13:00 horas del día 14 de setiembre de 1989, la cual se deja de aplicar a partir de enero de 1993 y aún a la fecha, sin fundamento legal alguno, porque no ha existido la reivindicación de los derechos adquiridos, a pesar del fallo interlocutorio que existe en la fase de liquidación de la sentencia y los restantes fallos que son fuente de derecho; que se le reconozca retroactivamente, la fórmula del v3, en todo el curso de la relación laboral, por cuanto, de igual forma, deberá ajustarse y reasignarse el salario correcto, el cual se vio afectado; por ello, se harán las liquidaciones semestrales o anuales posteriores a este corte, en vista de que la reclamación de las diferencias también lo son hacia futuro, hasta que cese la violación de sus derechos; se solicita indexación, aplicar la cantidad adeudada, actualizada a la fecha del efectivo pago, o bien se ordene de forma subsidiaria los intereses según la tasa básica pasiva que establece el Banco Central y ambas costas de la presente acción.

2.- El representante del ente Estatal contestó la acción en el memorial de fecha quince de febrero de dos mil doce y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico) , por sentencia de las diez horas treinta minutos del diez de mayo de dos mil trece , dispuso: “Razones expuestas, leyes citadas, se declara norma citada y amplia jurisprudencia, se declara SIN LUGAR la presente demanda de L.L.V.C. contra EL ESTADO, representado por el Procurador Asesor, Licenciado R. VARGASV.. COSTAS. EXCEPCIONES. Se acoge la excepción de falta de derecho que formulo el representante del Estado, por cuanto al actor no le asistía derecho alguno de entablar esta demanda. Se condena al actor al pago de costas personales y procesales, fijando los honorarios de abogado en DOSCIENTOS MIL COLONES, del total de la absolutoria. Articulo 221 del Código Procesal Civil. .. ”. (Sic).

4.- La parte actora apeló y el Tribunal de T rabajo , S ección P rimera , del S egundo C ircuito J udicial de S an J osé, por sentencia de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de marzo de dos mil catorce, r esolvió: “ Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión. La excepción de falta de derecho se debe acoger en lo denegado y rechazar en lo concedido. Se revoca la sentencia dictada. Se condena al Estado aplicar al actor, la fórmula de reajuste automático, establecida en la resolución del Servicio Civil, Nº DG-078-89, a partir de enero de 1993 y pagar todas las diferencias salariales correspondientes, que se deriven, hasta que se normalice ese reajuste en el salario. Así como los intereses legales, sobre las diferencias adeudadas, desde que debieron ser canceladas hasta el efectivo pago. El cálculo de las diferencias salariales adeudadas, se podrá realizar en sede administrativa, sin perjuicio que la actora solicite su cálculo en sede judicial, en la etapa de ejecución de sentencia. Se rechaza la indexación. Se condena al demandado al pago de ambas costas, fijándose los honorarios de abogado en la suma de doscientos cincuenta mil colones ”.

5.- La representación estatal formuló recurso para ante esta Sala, en memorial fechado el treinta de mayo de dos mil catorce , el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada V.A.; y, CONSIDERANDO:

I.- En su demanda la parte actora alegó que ingresó a laborar en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el 1 de junio de 2010 y que trabajó como Profesional de Servicio Civil 1A desde el 15 de ese mismo mes y año, hasta la fecha la demanda. Dijo que en sede administrativa se denegó su solicitud para que se le reconocieran diferencias salariales, con motivo de la eliminación a partir de enero de 1993 de la fórmula que se venía aplicando para calcular los salarios y los pluses salariales. Solicitó condenar al demandado a pagarle todos los ajustes y los beneficios (los que al corte del primer semestre del año 2011 ascendían a tres millones doscientos treinta y nueve mil cuatrocientos nueve colones con once céntimos); y, diferencias salariales futuras, hasta su correcta aplicación al salario, derivadas de la resolución DG 078-89 de las 13:00 hors del 14 de setiembre de 1989, dejada de aplicar sin fundamento alguno, a partir de aquel mes de enero de 1993. También solicitó el reconocimiento retroactivo a su favor de la fórmula del V3 en el curso de toda la relación laboral, debiendo ajustarse y reasignarse el salario correcto y hacerse las liquidaciones semestrales o anuales posteriores al referido corte. Pidió aplicar la indexación o en forma subsidiaria cancelar intereses, según la tasa básica pasiva establecida por el Banco Central para los depósitos a seis meses plazo del Banco Nacional, o mediante el medio de actualización correspondiente en ese momento. Por último solicitó imponer las costas al demandado (archivo digital incorporado por el juzgado el 11/01/2012 de las 13:30:44). Al trabarse la litis se mostró inconformidad con esas pretensiones, fundamentalmente porque el actor inició servicios como profesional con posterioridad al 4 de mayo de 1994, fecha en que se derogó la resolución DG-078-89. Además la representación estatal expuso que el derecho discutido se fundó en un laudo y que la indicada resolución derogatoria de esta otra se dictó en cumplimiento de los fallos de la Sala Constitucional anulatorios de los laudos arbitrales. En todo caso afirmó que sólo los incrementos salariales que habían ingresado al patrimonio de los profesionales podían considerarse derechos adquiridos. Alegó aspecto de conveniencia en relación con el fallo por las consecuencias que el mismo tendría en las finanzas públicas. Planteó la defensa de falta de derecho (archivo digital incorporado por el juzgado el 24/02/2012 a las 07: 45: 12 am). La sentencia de primera instancia número 662-2013 fue dictada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José a las 10:30 horas del 10 de mayo de 2013. Dicho fallo acogió la defensa opuesta y desestimó la demanda. Resolvió con las costas a cargo del actor, fijando las personales en ¢200.000,00 (archivo digital incorporado por el juzgado el 10/05/2013 a las 9:28:16 horas). La parte actora planteó recurso de apelación (archivo digital incorporado por ese mismo despacho el 31/05/2013 a las 9:36:21 horas), el que fue resuelto por el Tribunal de Trabajo Sección Primera de ese mismo circuito judicial, mediante el voto número 146 de las 11:45 horas del 27 de marzo de 2014. Este órgano decidió revocar lo resuelto por el a quo y condenar al demandado a aplicarle al accionante la fórmula de reajuste automático establecida en la resolución DG-078-89, “a partir de enero de 1993” y pagar todas las diferencias salariales que se deriven, hasta que se normalice ese reajuste en el salario; los intereses legales sobre las diferencias adeudadas desde que debieron ser canceladas y hasta su efectivo pago. El cálculo de las diferencias salariales podría efectuarse en sede administrativa sin perjuicio de que el actor acuda a la ejecución de sentencia. Condenó al pago de ambas costas al accionado fijando las personales en ¢200.000,00. Denegó la indexación. Denegó la defensa de falta de derecho en lo concedido y la acogió en lo rechazado.

II.- La representación estatal plantea recurso de tercera instancia rogada. A modo de consideración preliminar advierte que el número de demandas originadas en la sentencia de esta Sala n.° 1288-2010, son numerosas, con altas posibilidades de aumento en el futuro, con lo que se amenazan las finanzas públicas. Indica que ello se agrava con la resolución dictada en ejecución de ese fallo, el que ofrece como prueba. Asimismo señala que el tribunal para resolver se limitó a remitirse a aquel voto (1288-2010), razón por la cual, no se dieron elementos de juicio que pueda refutar en el recurso, por lo que obligadamente deberá referirse a la tesis seguida en aquella sentencia. En el apartado denominado “EN CUANTO A LAS RAZONES POR LAS CUALES SE CONSIDERA PROCEDENTE EL RECURSO”, la parte demandada aduce que, independientemente de la fuente de derecho (el laudo que favoreció a los profesionales del MOPT o la resolución del Servicio Civil n.° DG-079-89 derogada por la DG-046-94), lo importante es que ambos desaparecieron de la vida jurídica, por lo que ha de determinarse es si quienes disfrutaron de una “fórmula de ajuste salarial automático”, que fue derogada, la mantienen o no a perpetuidad como derecho adquirido. Sostiene que los antecedentes de este órgano números 70 de las 10:00 horas del 27 de febrero de 2002 y 163 de las 10:10 horas del 17 de abril siguiente, partieron de que el derecho de los reclamantes se fundamentó en la resolución DG-078-89 y no en el laudo arbitral. Incluso en la primera el derecho fue reconocido a perpetuidad en tanto en la segunda por un período determinado. Afirmó que en esos votos la validez y eficacia de la resolución DG-078-89 no había sido cuestionada, no conociéndose ni discutiéndose su derogatoria por resolución DG-046-94. Da cuenta que es en el voto número 1288 del año 2010, que esta Sala entra a dilucidar los efectos de la referida derogatoria sobre los derechos adquiridos; y, no utilizó el argumento de aquellos antecedentes, cambiando su posición al considerar que la fuente del derecho a los incrementos provino tanto del laudo como de la resolución. En un punto numerado II, argumenta que al actor no le corresponde el derecho reclamado en razón de haber sido nombrado en un puesto profesional después del 4 de mayo de 1994 (fecha de la resolución DG-046.94 que derogó la DG.078-89), pues tal y como se tuvo como hecho probado (n.° 1) del fallo de primera instancia, fue a partir del 15 de junio de 2010 que se le nombró en un puesto de profesional, lo que encuentra respaldo en el voto ya citado n.° 1288-2010. Por ello no podría pensarse que le asista algún derecho adquirido, pues nunca ingresó a su patrimonio aumento salarial alguno calculado con la fórmula prevista en la resolución derogada. En un acápite numerado III, alega que la jurisprudencia constitucional y laboral ha establecido que incluso los profesionales nombrados antes del 4 de mayo de 1994 no tienen derechos adquiridos a su favor. Explica las razones por las cuales no comparte el criterio externado en el referido voto número 1288-10, el que considera se contrapone a otros fallos tanto de la Sala Constitucional como de este otro órgano, en relación con el tema de derechos adquiridos. Cita algunos de ellos, subrayando los votos números 799 de las 11:20 horas del 29 de setiembre de 2011 y el 334 de las 9:50 horas del 13 de abril de 2012, ambos de esta Sala, en las que explica se varió el criterio expuesto en el fallo 1288-2010. Reprocha que se haya tenido como incorporado al patrimonio del actor, como derecho adquirido, la fórmula de cálculo de aumentos salariales prevista en la resolución DG-078-89. Indica que como prueba de las graves consecuencias económicas del voto 1288-2010, aporta copia fotostática del fallo del Juzgado mediante el que se fijaron los montos que correspondían a los actores en aquel proceso. Con base en lo expuesto pide revocar el fallo impugnado, en cuanto depara perjuicio al Estado (archivo digital 0003 del escritorio virtual de la Sala 30/05/201415:51:04).

III.- IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA PROPUESTA PARA MEJOR PROVEER:

En el recurso se indica que se aporta copia fotostática del fallo de Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, dictado en ejecución de la sentencia 1288-2010 de esta Sala; no obstante la misma no se hizo llegar. En todo caso, debe recordarse que, de haberse allegado, se tendría como ofrecida en carácter de prueba para mejor resolver y, como se ha dicho reiteradamente, de conformidad con el artículo 561 del Código de Trabajo, la facultad de esta Sala para ordenar prueba de ese tipo es limitada, permitiéndola solo cuando sea absolutamente necesaria para fallar con acierto el asunto, lo que no sucedería en este caso, pues la información que aportaría ese documento no contribuye en ese sentido.

IV.- En la sentencia impugnada se mantuvieron los hechos probados fijados por el fallo de primera instancia. En el identificado con el número 1), se tuvo por demostrado que el actor empezó a laborar para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el 1 de junio de 2010, ocupando un puesto de profesional de servicio civil 1A partir del 15 de ese mismo mes y año y hasta la fecha. En los hechos probados tres y cuatro, se tuvo por acreditado que el reclamante empezó a laborar en ese Ministerio con posterioridad a la derogatoria de la resolución DG-078-89 de 14 de setiembre de 1989 de la Dirección General del Servicio Civil, por la DG-046-94 de 4 de mayo de 1994. Según puede observarse, en el este proceso no es motivo de litigio que lo que expresamente dispuso la indicada resolución DG-046-94 fue la derogatoria, entre otras, de la mencionada resolución DG-078-89, sin perjuicio de los derechos adquiridos (demanda y su contestación). Si como se dijo, el actor trabajó en un puesto profesional a partir del 15 de junio de 2010, resulta evidente que, en modo alguno, podría considerarse que tiene un derecho adquirido al amparo de una resolución que había sido derogada desde muchos años antes (4 de mayo de 1994), pues, para la época en que estuvo vigente, no cumplía con el supuesto contemplado en ella, a saber, prestar servicios como profesional (incluso no había iniciado a prestar sus servicios). (Ver en el mismo sentido el reciente voto de esta Sala número 21 de las 10:15 horas del 10 de enero del año 2014). Desde esa perspectiva, le asiste razón a la parte recurrente, dado que el gestionante carece de derecho a las pretensiones contenidas en la demanda, deviniendo innecesario por ese motivo analizar los demás agravios planteados.

V.- En otro orden de ideas y con el fin de tener clara la corrección de la tesis de que sólo quienes ocuparon puestos desde antes de la inconstitucionalidad de los laudos y no los que ingresaron posteriormente, es importante traer a colación las consideraciones expresadas por la Sala Constitucional en el voto n°. 3285 de las 15:00 horas, del 30 de octubre de 1992, el cual es importante por ser el que determina el dimensionamiento de la declaratoria en estos casos. En ese voto se dijo, en lo conducente: “II. El dimensionamiento que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional formuló la Sala en la sentencia N° 1696-92, se origina en la necesidad de respetar, en la medida de los posible, los efectos que en justicia y al amparo de la situación anterior se hubieran producido. Evidentemente, una praxis tan extendida, ha generado a través del tiempo derechos y beneficios para servidores y organizaciones sociales, que se han incorporado a la relación de servicio, por más que el clausulado del que derivan desaparezca formalmente hablando. Por eso, la Sala considera que sí procede aclarar la sentencia en aquéllos extremos en los que haya dudas razonables de su alcance a la situación presente. Entiende la Sala, que el derecho adquirido sería el que se ha obtenido en firme, por la vigencia del laudo, aún cuando a hoy aquél haya fenecido formalmente, por manera que se ha incorporado la relación, en la medida en que no haya necesidad de acudir nuevamente al texto, clausulado o mecanismos allí establecidos (porque evidentemente ya no es posible), para que se produzca el derecho o beneficio. También es evidente, que la supervivencia que se atribuya a determinados efectos -derechos adquiridos en los términos dichos-, no puede otorgarse y aclararse, sino en favor de los trabajadores cobijados por ellos, y no a quienes luego de la sentencia de inconstitucionalidad adquieran ese carácter. Otros aspectos en los que puedan surgir dudas sobre el alcance de la sentencia aquí comentada, deberán ser planteados ante la jurisdicción común y resueltos de conformidad con los principios y normas aplicables en la materia”, a cuyo efecto dispuso “Se adiciona y aclara la sentencia N° 1696-92 de las quince y treinta horas del día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos, cuya fecha se aclara, en la siguiente forma: a) En cuanto a los laudos sin plazo, con prórroga automática o prorrogados de hecho, las cláusulas que reconozcan derechos directamente en favor de los servidores o de sus organizaciones sociales, se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1993, por razones de equidad; las restantes cláusulas se tendrán por fenecidas a la fecha de publicación del fallo de la Sala; b) al vencer los laudos conforme a su plazo o según la regla del apartado anterior, se mantendrán los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas al amparo de los laudos por los trabajadores protegidos actualmente por ellos…”. A mayor abundamiento, para clarificar la tesis imperante en aquellos votos de la Sala Constitucional que nos ocupan, a saber: las resoluciones números 1696 de las 15:30 horas, del 23 de agosto y 3285 de las 15:00 horas, del 30 de octubre, ambas de 1992, es importante tomar en cuenta lo que se expuso en el voto salvado de esta última, en cuyo texto se recoge, en lo conducente: “…3) Tampoco es admisible que se disponga la supervivencia indefinida e indiscriminada de derechos y situaciones, comprendiéndose entre ellos hasta los que sean derivados de cláusulas de los laudos que crearon o superaron beneficios, muchas veces, en forma contraria al ordenamiento jurídico vigente./ 4) La aclaración al fallo permitirá que coexistan dos categorías de funcionarios en la Administración: unos con amplios e irreversibles beneficios, especialmente salariales y simultáneamente, otros que por el simple hecho de la fecha de ingreso al servicio, carecerán de ellos, originándose así, una desigualdad inconstitucional, por carecer de razonabilidad y proporcionalidad. Esta desigualdad se dará, además, respecto de grupos (en otros entes y órganos públicos), en los que no se dictaron laudos arbitrales, con efectos, desde luego, muy graves./ 5) Considera el voto de minoría, que luego del cese de la vigencia de cada laudo, las situaciones de fondo contenidas en cada cláusula, deben ser redefinidas, utilizando los medios jurídicamente disponibles y en general, actuando dentro del marco legal ahora aplicable, precisamente el delimitado por la misma Sentencia de la Sala”. Lo expresado en ese voto salvado sirve para comprender cuál fue la posición de la mayoría de esa S. en el tema del dimensionamiento y que debe respetarse porque conforme al numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional resulta vinculante erga omnes. En resumen, ese voto de minoría es el que sostiene el criterio de la inexistencia de un derecho adquirido hacia el futuro, aunque el nombramiento sea anterior a la inconstitucionalidad; tesis que ha venido planteando la representación del Estado en estos asuntos; sin embargo, esa postura no es aceptable, porque lo que debe aplicarse es el criterio del voto de mayoría y no el de minoría. En la misma línea, en la resolución DG-046-94, que derogó la DG-078-89, se dispuso en el numeral 2 que “Los servidores afectados por las resoluciones derogadas tendrán protección de sus derechos adquiridos, de conformidad con las normas legales vigentes” (énfasis agregado). También, es importante indicar que en el artículo siguiente se normó: “El Departamento de Salarios e Incentivos en coordinación con el Departamento Legal, emitirá las normas y criterios técnicos que se requieran para dar cumplimiento al artículo 2 anterior” (artículo 3 de la resolución DG-046-94), disposición que no tendría razón de ser, si como lo expuso el recurrente, los derechos adquiridos se limitaban a las sumas salariales efectivamente devengadas por el (la) funcionario (a) y, por ende, incorporadas a su patrimonio, pues entonces no habría nada que regular y los montos que entraron en tal patrimonio sencillamente ingresaron y no habría nada más que regular. En consecuencia, como se dijo, solo los profesionales nombrados posteriormente quedan al margen de la resolución derogada, cual es el caso del actor.

VI.- Conforme con lo explicado procede revocar la sentencia recurrida y en su lugar confirmar la de primera instancia. VII.- NOTA DE LA MAG. V.A.:

La suscrita magistrada revoco la sentencia impugnada y confirmo la de primera instancia por las siguientes razones. He llegado al convencimiento de que debe cambiarse el criterio plasmado en el mencionado voto 1288-10. Al efecto, debe tomarse en cuenta que la Sala Constitucional, en el fallo 2765-97, refiriéndose a los alcances del ordinal 34 de la Carta Magna, indicó:

Los conceptos de "derecho adquirido" y "situación jurídica consolidada" aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que esta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la "situación jurídica consolidada" representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando estos no se hayan extinguido aún (…). En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege -tornándola intangible- la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada

.

En un pronunciamiento posterior (5291-00), el órgano contralor de constitucionalidad acotó:

“Como adquirido, se debe entender aquel derecho (en cuanto expresión de una relación jurídica concreta que se proyecta sobre un determinado sujeto) que ha ingresado efectivamente en el patrimonio de una persona, de modo tal que no podría eliminarse sin causar un concreto y evidente menoscabo en las condiciones que ya ostentaba con anterioridad. Así, no podría entrar dentro de esta concepción una mera expectativa a futuro, aun cuando se contara con parámetros objetivos para hacer el cálculo de lo que podría constituir su posible consecuencia efectiva, pues lo cierto es que en este último estadio aún no ha pasado a formar parte de la esfera patrimonial del sujeto; ergo, no puede considerarse entonces "adquirido". El espíritu del artículo 34 impide a la nueva ley incidir sobre los efectos jurídicos ya producidos en determinadas situaciones concretas, derechos subjetivos que ya contaban con una expresión individualizada en el patrimonio de una persona al momento de sobrevenir la nueva legislación. Bajo este razonamiento, ha de admitirse que la proyección futura de una determinada relación jurídica no puede verse cobijada por esta garantía constitucional, pues tal cosa apareja una suerte de “congelamiento” o petrificación del ordenamiento y de la potestad legislativa y reglamentaria del Estado, que no compagina con el principio derivado del artículo 129 constitucional cuando señala que "las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen". Lo anterior, por cuanto ante toda posible variación en el régimen jurídico atinente a determinada materia, cualquiera podría alegar su "derecho adquirido" a que se mantengan o conserven las condiciones normativas anteriores, lo que en buena lógica resulta claramente inadmisible. Volviendo a lo dicho líneas atrás, la interdicción constitucional que fluye del artículo 34 rige únicamente para los derechos asumidos, integrados al patrimonio. En cambio, sobre las situaciones pendientes, futuras, sobre lo no consumado aún, solo es posible poseer una expectativa. Dentro de una relación jurídica que se mantiene en el tiempo, no existe aplicación retroactiva cuando las nuevas condiciones normativas se aplican al desarrollo futuro de la relación, sin incidir sobre los efectos ya consumados en la situación anterior”.

Este otro Despacho también ha desarrollado el concepto de “derecho adquirido”, en los siguientes términos:

La teoría de los derechos adquiridos surge a raíz de los estudios relacionados con la aplicación de la Ley en el tiempo y, principalmente, con el principio de la irretroactividad de la ley, contemplado en el artículo 34 de nuestra Carta Magna. Dicha teoría ha dado lugar a una importante y amplia discusión doctrinal en el Derecho Comparado. Z.Á. expone las distintas teorías que se han expuesto sobre el tema. En ese sentido, señala que la concepción tradicional ha sido la de M., quien indicó que 'derechos adquiridos son aquellos que han entrado a nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no pueden sernos arrebatados por aquel de quien los hubimos'. Por su parte, C. de L’A. lo definió como 'aquel que había sido irrevocablemente conferido y definitivamente adquirido antes del hecho, del acto o de la ley que se le pretende oponer para impedir el pleno y entero goce de él´. B., por su parte, funda su teoría en la noción fundamental de 'esperanza', derivando de ahí, no solo la concepción del derecho adquirido, sino también la de expectativa; indicando que la ley nueva no puede lesionar los derechos adquiridos. Todas estas definiciones no han estado exentas de críticas, pero nos dan una noción aproximada de lo que ha de entenderse por derecho adquirido. Más adelante, V., en la elaboración de su teoría, manifestó: 'Una vez consumada la existencia de los hechos o condiciones a que la ley ha unido el poder de formar o constituir un derecho, este principia a existir luego con el poder de desarrollarse en lo sucesivo produciendo todos los efectos que habría producido bajo el imperio de la ley que procedió a su formación

. Bajo ese mismo pensamiento, F. conceptuó el derecho adquirido como ´aquel que se debe tener por nacido en el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a estar en vigor la ley nueva'. Con mayor claridad, R.H. expuso esta teoría y, al respecto, señaló que en toda disposición legal hay un elemento material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho previstos en la norma y, el formal, a la conclusión jurídica surgida como directa consecuencia del acaecimiento de aquellos supuestos e hipótesis fácticos. Verificado el hecho, nacen los efectos jurídicos que la ley le asigna y, que son, precisamente, los derechos adquiridos. De esa manera, las consecuencias de un hecho anterior a la ley nueva no pueden ser desconocidas ni destruidas por esta, cuando se hayan producido antes de que entre en vigor la nueva ley o, cuando no hubieren acontecido, se relacionen a su causa, como un resultado necesario y directo. La teoría de Bonnecase, de gran importancia y trascendencia, abandonando la discusión sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas, estableció que la regla de la no retroactividad de las leyes significa, rigurosamente, que una ley nueva no puede vulnerar o atacar una situación jurídica concreta, nacida bajo el imperio de la ley antigua y considerada tanto en sus efectos pasados y en su existencia, como en sus efectos futuros, tal como los determinaba la ley derogada; entendiendo por situación jurídica la manera de ser de cada uno, respecto de una regla de derecho o institución jurídica que se concreta cuando se pone en funcionamiento la ley (Z.A., E.. Estudios Jurídicos, Bogotá, Editorial Temis, 1974, pp. 18-71. En el mismo sentido se manifiestan ARANGO VALENCIA, J.. (Derechos Adquiridos), Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, primera edición, 1983, pp. 25-58; y, G.M., E.. (Introducción al Estudio del Derecho), México, Editorial Porrúa, cuarta edición, 1951, pp. 377-391). En nuestro medio, R.H.V., bajo la misma inteligencia, señala que 'un derecho se adquiere o una situación jurídica se consolida cuando se realiza la situación de hecho prevista por la norma para que se produzcan los efectos que la misma disposición regula' (El Derecho de la Constitución, Volumen I, S.J., Editorial Juricentro, primera edición, 1993, p. 532)” (resolución 400-03).

En consecuencia, en casos como el que nos ocupa, con independencia de las circunstancias particulares explicadas antes respecto del actor, no hay derechos adquiridos que tutelar, como a continuación se verá. En un proceso arbitral, el Tribunal Superior de Trabajo, mediante laudo de las 8 horas del 12 de julio de 1989, dispuso que “en un plazo improrrogable de tres meses, la Dirección General de Servicio Civil deberá revisar el salario base y anualidades, así como definir las bases para futuras revaloraciones de los puestos Profesional 1, 2 y 3, Jefe Profesional 1, 2 y 3 y D. General, para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia”. En cumplimiento de lo anterior, el 14 de setiembre de 1989 la Dirección General de Servicio Civil emitió la resolución DG-078-89. Su artículo 4 decía: “Establecer las siguientes bases para las revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3 y D.G., a saber: Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1; en donde SB = Salario Base, V3 = Veterinario 3, PJ1 = ProfesionalJefe 1, D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior máscercana”. Queda claro que se trató de una resolución ejecutoria del laudo, según se consignó expresamente en su primer considerando. La Sala Constitucional, en el voto 1696-92, determinó que la aplicación de los preceptos del Código de Trabajo concernientes a la intervención de los Tribunales de Trabajo en el procedimiento de arbitraje obligatorio en el ámbito de los servicios públicos resultaba inconstitucional, en el tanto en que ese procedimiento tuvo origen en otro orden constitucional, en el cual no existía la concepción de un régimen público exclusivo para los (as) servidores (as) del Estado, que sí fue previsto en la Constitución Política de 1949. Por esa razón, resolvió que al no existir un régimen administrativo laboral adecuado a la Carta Fundamental, ni una norma administrativa expresa que le permitiera al Estado someterse a los Tribunales de Arbitraje en aras de solucionar los conflictos colectivos, se quebrantaba el principio de legalidad. Concluyó, pues, que a las Administraciones regidas en materia de empleo por el Derecho Público no les eran aplicables los mecanismos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, mientras no fueran subsanadas las deficiencias legales. En consecuencia, declaró inconstitucionales, del Código de Trabajo, los artículos (según la numeración actual) 405 y 504 a 542, respecto de las Administraciones Públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, y los ordinales 404 a 411 y 532, en relación con las Administraciones Públicas no sujetas, legalmente, a un régimen público de empleo. Lo expuesto incidió en la vigencia del laudo antes mencionado, quedando por lo tanto sin sustento jurídico la resolución DG-078-89. En vista de lo anterior, el 4 de mayo de 1994 se dictó la resolución DG-046-94, que derogó la DG-078-89, dejando a salvo los derechos adquiridos. Aquí es importante, distinguir entre: 1) las personas que fueron nombrados (as) Profesionales con posterioridad a la derogación de la resolución DG-078-89 -como es el caso del actor-, quienes -como se ha dicho respecto del demandante- no ostentan ningún derecho adquirido puesto que nunca se les aplicó la fórmula en cuestión (a la fecha de su designación como Profesional, el mecanismo ya había desaparecido) y 2) las personas que fueron investidos (as) en plazas de Profesionales mientras estuvo vigente la fórmula y se beneficiaron de la misma. Estas personas sí tienen derechos adquiridos, mas no a la aplicación del mecanismo hacia futuro (es decir, a perpetuidad), porque no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento. Para ellos y ellas, el derecho adquirido está representado por las sumas de dinero que recibieron como resultado de la aplicación de la fórmula, las cuales no están obligados (as) a devolver, por encontrarse ya incorporadas a sus respectivos patrimonios. A mayor abundamiento, en virtud del principio de legalidad presupuestaria (consagrado en el canon 180 de la Constitución Política), si no media una norma que sirva de base, la Administración se encuentra impedida para realizar pagos, siendo que la resolución administrativa en que se cimentaba la fórmula de reajuste aquí reclamada fue derogada en 1994. Para acabar, conviene transcribir un extracto del voto 799-11 de esta Sala, por las semejanzas que presenta con la situación descrita:

En el caso que ahora nos ocupa, la entidad accionada, en uso de sus potestades legales, derogó el método de revisión salarial consistente en la 'homologación´. Así las cosas, al suprimirse la norma que servía de base para aplicar esos reajustes, no es posible 'a futuro' continuar aplicando ese método, por cuanto no existe un derecho de los administrados para la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, y lo que debe respetarse son los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma vigente; ya sea que se hubieran integrado al patrimonio del administrado (en el caso de los primeros); o que se hubiera cumplido el factor condicionante en el caso de la segunda, y únicamente estuviera pendiente de producir sus efectos, como sería el caso de todas las homologaciones no efectuadas durante la vigencia de la norma, que no podrían dejar de efectuarse en virtud de la supresión del precepto legal, al haberse cumplido, durante el período en que rigió, los supuestos de hecho exigidos para que operase la consecuencia prevista en aquella regla jurídica. De modo que, lleva razón el recurrente al mostrarse agraviado con el fallo delad quem,en cuanto establece la obligatoriedad para la accionada de continuar haciendo la homologación con base en la normativa derogada

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POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida y, en su lugar, se confirma la de primera instancia.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.J.C.S.S. kmr 2 EXP: 12-000065-1178-LA

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