Sentencia nº 01096 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Agosto de 2014

PonenteCarmen María Escoto Fernández
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000869-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento declarado de puro derecho

EXP: 12-000869-1027-CA RES: 001096-F-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las ocho horas cincuenta minutos del veintiocho de agosto de dos mil catorce.

Proceso de conocimiento de puro derecho establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por ESCUELA INTERNACIONAL CRISTIANA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, W.T.C., de nacionalidad estadounidense, cédula de residencia n.° 184000123014, pensionado rentista, vecino de Heredia; contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial, H.Z.B.. Figura además, como apoderado especial judicial de la sociedad actora, el Lic. J.P.B.V.. Las personas físicas son mayores de edad, casadas y con las salvedades hechas, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO 1.

Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la sociedad actora estableció proceso de conocimiento de puro derecho, a fin de que en sentencia se declare: "i. Se acoja la presente demanda en todos los extremos, declarándose la responsabilidad objetiva en que ha incurrido el Banco Nacional de Costa Rica. ii. Que se condene al ente demandado al pago de los daños y perjuicios que tuvieron lugar con ocasión de las deficiencias del servicio brindado, daños y perjuicios que se concretizan y especifican de la siguiente manera: a) Por daño material: S. se indemnice a las sociedades actoras (sic) retribuyéndoles el monto que les fuera sustraído de sus cuentas corrientes a través del cambio de cheques falsos: veintidós mil seiscientos treinta y siete dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US$ 22.637.00); así como veinte millones ciento cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y dos colones con treinta céntimos (¢ 20.152.662,30); mismos que serán demostrados con la prueba documental y testimonial ofrecida. Estos daños se originan en el cambio fraudulento de alrededor (sic) de 53 cheques en un período de tiempo de tan solo tres días, y la entidad accionada debe hacerse cargo de los mismos en virtud de la responsabilidad objetiva que señala la ley. b) Intereses: Solicito el pago de los intereses legales sobre las sumas acordadas a título de indemnización, desde el momento del daño y hasta su efectiva cancelación; según los presupuestos del artículo 497 del Código de Comercio. iii. Que se condene a los demandados (sic) al pago de las costas procesales y personales del presente proceso." 2.

El Banco demandado contestó negativamente e interpuso la defensa previa de defectos no subsanados oportunamente que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo; y las excepciones de falta de derecho, culpa de la víctima y hecho de un tercero.3. La audiencia preliminar se realizó a las 8 horas 35 minutos del 17 de julio del 2012, oportunidad en que todas las partes hicieron uso de la palabra y momento procesal en el cual la parte demandada desistió de la defensa previa de defectos no subsanados oportunamente que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo y se declaró el proceso de puro derecho. 4.

El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrada por los jueces J.V.S., J.P.H.G. y J.C.H., en sentencia n.° 219-2012 de las 16 horas 15 minutos del 8 de octubre de 2012, dispuso: "Se acoge la defensa de falta de derecho invocada por el accionado. Se declara improcedente la demanda de conocimiento contencioso administrativo establecida por la ESCUELA CRISTIANA INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA; son ambas costas a cargo de la parte actora." 5.

La accionante formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

6. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto el magistrado suplente J.A.L.G..

Redacta la magistrada E.F., salvo el considerando VIII que lo redacta el magistrado R.L.; CONSIDERANDO I.

La Escuela Internacional Cristiana S.A. (en adelante EICSA), demandó al Banco Nacional de Costa Rica (en lo que sigue BNCR). Manifestó, aparentemente, en el año 2011, sujetos desconocidos sustrajeron varias de sus chequeras, en las sedes de San José y Liberia, de las cuentas corrientes bancarias 100-1-000-216972-0; 100-1-0800005826-3; 100-2-0000619363-5. Afirmó, entre el 29 y el 31 de junio de 2011, diversos sujetos se hicieron presentes a las ventanillas del BNCR con el objeto de cambiar una larga lista de cheques, la mayor parte con irregularidades evidentes, borrones, tachaduras, endosos alterados y falsificación de la firma de la señora E.T.. Aportó lista detallada al respecto. Explicó, los cheques fueron cambiados en distintas sucursales en el contexto de una maniobra mediante la cual burlaron todos los mecanismos de seguridad de la entidad financiera, sin que esta se percatara del ingente volumen de las transacciones que se estaban desarrollando con ocasión de estos cambios de cheques. Adujo, se realizaron 57 cambios de cheques cada uno por un monto cercano a los $1.000,00 o su equivalente en moneda nacional, situación que según el BNCR se debió a la falta de medidas de seguridad puntuales en cheques de esa denominación. Argumentó, la defraudación total ascendió a $ 22.637,00; y, ¢20.152.662,00. A., los funcionarios y cajeros del BNCR mostraron una actitud displicente y negligente, a tal punto que no se implementaron los mecanismos mínimos de seguridad en ventanilla. Expresó, un sujeto llamado V.J. Garrido Granados, cédula 1-1386-0962, cambió tres cheques que no estaban girados a su nombre, sino al de otra persona, sin haber sido endosados por el beneficiario. Especificó, el cheque no. 750 de la cuenta 619363-5, el no. 3775 de la cuenta 216972, el no. 3773 de la cuenta 216972. Añadió, el cheque no. 591 de la cuenta 5826, supuestamente emitido a la orden de M.A.S., pero en su endoso se lee el nombre J.A.S., y en la parte inferior, en una entrerrenglonadura, escrito “M.”. Mencionó, el cheque no. 593 de la cuenta no. 5826, girado a favor de J.F.M., fue endosado y cambiado por una persona, que según el número de cédula estampado en el endoso, no es el beneficiario del título, sino alguien distinto: J.F.M.. Manifestó, el cheque 787 de la cuenta no. 5826 girado a K.M.C., fue cambiado por K.M.C.. Aseveró, la defraudación descrita se debió a una deficiente implementación de mecanismos de seguridad por parte del BNCR, que le ha causado daños efectivos y extramatrimoniales. Solicita en sentencia: a) se declare la responsabilidad objetiva del BNCR; b) se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios originados en deficiencias en los servicios prestados, daño material que estima en $ 22.637,00; y, ¢20.152.662,00; mas intereses legales desde el momento del daño y hasta su efectiva cancelación, así como ambas costas. El BNCR contestó de forma negativa. Opuso las excepciones de culpa de la víctima, “hecho de un tercero y falta de derecho”. El Tribunal acogió la falta de derecho, declaró improcedente la demanda. Impuso las costas a la actora. Inconforme la accionante acude a casación.

Recurso por motivos procesales II.

En el único reproche de esta naturaleza, el casacionista endilga violación de normas procesales por falta de determinación clara y precisa de los hechos tenidos por demostrados y falta de motivación. Dice, se fundamenta en los cánones 1 y 39 de la Constitución Política, 82, 93 inciso 3) 137 incisos c) y d) del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA), 316 y 317 del Código Procesal Civil (en lo sucesivo CPC). Aduce fundamentación incompleta del fallo que combate, en tanto excluye del listado de hechos probados elementos fácticos, sobre los cuales no existe duda. Refiere, se desecha la apreciación de que sujetos desconocidos idearan una estrategia fraudulenta para afectar su patrimonio, cambiando cheques que emitieron a su nombre. Agrega, para ello no se brinda ningún fundamento en la sentencia, razón por la cual, resulta contradictoria. Asevera, el Tribunal acepta la posibilidad de una conducta irregular, al verificarse un indicio en tal sentido: “El hecho de que se hayan cambiado una gran cantidad de cheques en tres días no aporta sino un indicio de una conducta irregular, pero no demuestra por sí mismo una actitud negligente del demandado”. Enfatiza, el razonamiento del Tribunal es equívoco en lo que deliberadamente omite. En efecto, apunta, todos los cheques fueron cambiados en un espacio reducido de tiempo (tres días), además, fueron liquidados por pocas personas, en sucursales diferentes y emitidos por sumas similares, por lo cual cabe afirmar, se trató de un ardid fraudulento, no advertido por la negligencia y débiles mecanismos de seguridad del banco. Advierte también un proceder irregular y una fundamentación ilegal y complaciente por parte del Tribunal, al concluir que no hubo incorrección del banco al girar los pagos a quienes no eran los beneficiarios. Sostiene, al dejar de dilucidar los números de cédula de los implicados en los actos que considera fraudulentos, los jueces incumplen su papel activo en la labor de recepción de prueba. Ésta, asegura, le ha sido asignada en los preceptos 82 inciso 1) y 93 inciso 3) del CPCA, que obliga a ordenar y practicar las diligencias necesarias para obtener la verdad real. Considera, la determinación de los jueces de calificar como no probado al hecho en cuestión, constituye un efugio para obviar la negligencia del BNCR. Manifiesta, era un hecho notorio que no se requería comprobación, pues fue reconocido por la accionada en su contestación. Afirma, el Tribunal rechazó en la audiencia preliminar, el testimonio de los señores A.F.J. y D.J.R., por lo que no vienen al caso manifestaciones en cuanto a displicencia probatoria de su parte.

III.

Sobre la motivación, esta S. ha expresado que, “…consiste en plasmar o poner en manifiesto las razones o fundamentos, fácticos y jurídicos, por los que se adopta la decisión. Por ello forma parte integrante del debido proceso y del derecho de defensa, pues sólo conociendo los motivos por los que se arriba a esa determinación, es que se coloca al afectado en posibilidad de combatirla. La ausencia de motivación se advierte en dos hipótesis, la primera, cuando es inexistente, que es precisamente cuando el juzgador o juzgadora omiten consignar los cimientos de su decisión. El segundo supuesto se produce en aquellos casos en que el despliegue argumentativo del órgano decisor resulta confuso o exhibe contradicciones, que se erigen como obstáculo para determinar de forma diáfana los motivos que le sirven de base. Esta figura -la falta de motivación- es distinta a una discrepancia con los motivos o los argumentos, bien de hecho o de derecho, que esgrimió el Tribunal. En otras palabras, difiere de reclamos en los que se alega infracción directa de ley o se combate el cuadro fáctico con motivo de una errónea valoración de las probanzas. Así, se ha señalado que la falta de motivación “como agravio susceptible de ser revisado mediante el recurso extraordinario de casación, en los términos del canon 137 inciso d) del Código Procesal Contencioso Administrativo, no debe entenderse como un mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia. […] De igual manera, debe tenerse presente que se trata de un motivo de índole procesal, lo que implica que es atinente a eventuales incumplimientos de las disposiciones adjetivas que regulan el iter procesal o la sentencia, así como la relación jurídica que vincula a las partes y al juez en el marco de un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y obligaciones. Así las cosas, no debe confundirse esta causal con un mecanismo para entrar a discutir la aplicación del Derecho o la valoración de la prueba realizada por el A quo en la parte considerativa de la sentencia, para lo cual el Código de rito establece causales autónomas (artículo 138), ya que de lo contrario se desnaturalizaría el motivo casacional específico” (el subrayado se agrega; resolución no. 184-F-S1-2009 de las trece horas del veintitrés de febrero de dos mil nueve).” (sentencia no. 1568-F-S1-2012 de las 9 horas 30 minutos del 29 de noviembre de 2012).

IV . El Tribunal indicó, en la especie no consta que los libros de cheques hayan sido robados o sustraídos, pues no se ofreció elemento de prueba en ese sentido. Añadió, tampoco fue aportada denuncia penal, ni reclamo administrativo, de ahí que no hay razón para considerar que la lista de cheques no hubiese sido emitida por la persona legalmente autorizada a ese fin. Dijo, tampoco que tales libranzas tuvieran raspaduras, borrones, tachaduras o endosos alterados. Agregó, aunque se reclama que la acción fraudulenta tuvo lugar entre el 29 y 31 de enero de 2011, los medios de pago de estudio fueron cambiados entre el 29 y 31 de junio de ese año. Consideró, en cuanto a los cheques no. 750-1, 3775 y 3773, el primero de la cuenta 100-02-000-619363-5, los dos siguientes de la cuenta 100-01-000-216972-0, emitidos a favor de “V.J.G.G.”; todos fueron endosados con firma ilegible y consignando el número de cédula 1-1386-0962. Adicionó, no consta que fueran mal pagados, ni que la firma o número de cédula no guardaran correspondencia con la persona quien los cobró. Además, dijo, el cajero requirió la identificación y fueron debidamente endosados, por lo que no se observa violación a los preceptos 612 y siguientes así cmo el 803 y siguientes del Código de Comercio. Adujo, en cuanto al cheque a favor de “K.M.C.”, endosado con firma legible “K.M.C.”, no consta que no hubiese sido cobrado por su titular ni que no se haya identificado y firmado. Apuntó, referente al cheque 593-1 de la cuenta 5826, a favor de “J.F.M.”, éste presenta firma ilegible y escrito el número de cédula 1-1397-0211, sin que conste prueba o indicio de que haya sido cambiado por una persona diferente al beneficiario. Al respecto, arguyó, el actor se limitó a afirmar que el nombre correcto es “J.”, con la diferencia de una letra en su escritura. Finalmente, alegó, en el caso del cheque 591-9 de la cuenta 5826, a favor de “M.A.S.”, en éste consta endoso con firma o escritura legible a nombre de “J.A.S.” y bajo esta firma, a modo de entrerrenglonadura, se agregó entre las dos primeras palabras, “M.”, luego de lo cual se adicionó un segundo endoso como firma ilegible, en ambos casos con números de cédula. Así, expuso, al existir endoso, el cajero está impedido a efecto de cuestionar si el portador del documento es el beneficiario, sino que debe limitarse a verificar la identidad de quien lo cambia, conforme al precepto 808 del Código de Comercio. Ahora bien, señaló, de acuerdo a la legislación aplicable, si el cheque estuviere incompleto o el nombre del endosatario o tenedor mal escrito, al transmitirlo o cobrarlo deberá escribir su firma usual, expresando su nombre correcto, de ahí que la norma convalide la conducta bancaria. Acorde a lo expuesto, para esta Cámara resulta inobjetable, los juzgadores fundamentaron su posición. Sin entrar aún al análisis de fondo en virtud de la naturaleza procesal del cargo y sin que en consecuencia deba tomarse como la posición expresa de este órgano al respecto, es indudable que el Tribunal brinda un claro sustento a su fallo, cual es, su tesis en cuanto a que, tratándose de cheques endosados, el cajero del ente bancario está imposibilitado para cuestionar dicha firma, circunstancia que limita sus potestades a la simple verificación de la identidad y signatura del cobrador. De igual manera, cuando sean cambiados por el beneficiario, el banco debe limitarse a pagar el monto del cheque. Finalmente, en la especie no consta denuncia ni prueba de ninguna especie que hiciere considerar la posibilidad de un robo o hurto de las chequeras. Por consiguiente, ante tal sustento, es innegable, el Tribunal no incurre en la falta de motivación que como yerro procesal apunta la casacionista, tampoco en la ausencia de determinación clara y precisa de los hechos tenidos por demostrados, puesto que no han sido contrapuestos por la accionante con probanzas que en esa línea desacrediten la actuación de los juzgadores, situación que obliga al rechazo del reproche de estudio.

Recurso por motivos sustanciales V . La casacionista esgrime dos censuras de esta naturaleza. En la primera, alega falta de aplicación e indebida interpretación de normas legales y principios del derecho constitucional. Reclama el quebranto de los preceptos 1 y 39, de la Constitución Política, 82, 138 incisos c) y d) del CPCA, 35 de la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (en lo sucesivo Ley 7472) y 803 siguientes y concordantes del Código de Comercio. Asevera, el régimen de responsabilidad objetiva, aprobado y sancionado por la Ley 7472, posterior al Código de Comercio, dimensiona los institutos previos del ordenamiento jurídico. No obstante, manifiesta, los juzgadores en una tesis literal, adoptan una noción contraria a la de la Ley 7472. Añade, el Tribunal no tenía certeza acerca del régimen aplicable. De ahí, argumenta, no exista claridad en cuanto a si las reglas de la Ley 7472 fueron consideradas o no para el caso concreto, puesto que en criterio de los juzgadores, aquellas no obligan al banco demandado. Aduce, ninguna disposición del Código de Comercio excluye la responsabilidad bancaria que es incontestable, pues no contaba con mecanismos de seguridad para percatarse de un fraude de grandes dimensiones. Asegura, si bien es cierto, el numeral 803 del Código de Comercio consagra al cheque como una orden incondicional de pago, no cabe refugiarse en ello para eludir la responsabilidad de custodia los fondos de las víctimas, pues las transacciones bancarias poseen una naturaleza intrínsecamente riesgosa. Sostiene, las reglas sobre el cheque contenidas en el Código de Comercio, nunca podría representar un impedimento para que entre a operar el régimen de responsabilidad objetiva. Tampoco, endilga, puede recurrirse a esa normativa para dejar sin efecto el espíritu de protección al consumidor que deriva del precepto 46 de la Constitución Política. En concreto, dice, el Tribunal falla el asunto como si no fueran de aplicación las reglas de la responsabilidad independiente de la culpa. Adiciona, en varias secciones del fallo se puede interpretar que desestimó la demanda en razón de que no fue posible comprobar una actitud negligente o culposa del banco, cuando según la ley, la responsabilidad objetiva no está supeditada a esos extremos. Así, recalca, el Tribunal se sustenta en los patrones clásicos de la responsabilidad aquiliana del numeral 1045 del Código Civil, ignorando que basta que el daño sea imputable a los riesgos propios de la actividad productiva de aquel que lucra a sus expensas. Manifiesta, en cuanto a la pretendida culpa de la víctima o hecho de un tercero, el demandado no aportó prueba en ese sentido, además, el órgano colegiado reconoce que no sabe si se está frente a un fraude en su contra. De esa manera, afirma, no fue revertida la carga de la prueba. Cita fallos en apoyo de su tesis. Considera insubsistente la alegación de los juzgadores, en el sentido de acreditar culpa de la víctima por cuanto no se notificó al BNCR la sustracción de cheques. Asegura, no dio aviso por cuanto los cheques se hicieron efectivos antes de percatarse del fraude. En el segundo reparo, reclama inaplicación de los preceptos 193 inciso b) del CPCA, 1 y 39 de la Constitución Política. Expresa, el Tribunal solamente refiere la procedencia de la condena en costas por el solo hecho de haber sido vencido. A., ello por cuanto, arbitrariamente consideró, no había motivo suficiente para litigar, tesis que no comparte.

VI.

Previo a ingresar al análisis de los cargos, conviene precisar los alcances de la responsabilidad bancaria en materia de emisión y custodia de cheques. Al respecto en diversos fallos, esta Cámara ha reiterado: “…el precepto 35 de la Ley no. 7472 regula una responsabilidad extra contractual objetiva en materia de protección al consumidor, basada en teoría (sic) del riesgo creado. Empero, no resulta aplicable al sub júdice. Ello por cuanto, como se indicó en el apartado primero de esta sentencia, el sub júdice gira en torno a la responsabilidad achacada al Banco demandado en virtud de haber cambiado un cheque, a pesar de la falsedad de la firma del cuentacorrentista. Al respecto, tocante a la cuenta corriente en general, el canon 602 del Código de Comercio indica: “La cuenta corriente es un contrato por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella, en propiedad, cantidades de dinero, mercaderías, títulos-valores u otros efectos de tráfico mercantil, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero con el deber de acreditar al remitente tales remesas, de liquidarlas en las épocas convenidas, de compensarlas hasta la concurrencia del "débito" y el "crédito" y de pagar de inmediato el saldo en su contra si lo hubiere.”(Lo subrayado es suplido). Por su parte, el precepto 612 íbid, regula la cuenta corriente bancaria en los siguientes términos: “La cuenta corriente bancaria es un contrato por medio del cual un Banco recibe de una persona dinero u otros valores acreditables de inmediato en calidad de depósito o le otorga un crédito para girar contra él, de acuerdo con las disposiciones contenidas en este capítulo. Los giros contra los fondos en cuenta corriente bancaria se harán exclusivamente por medio de cheques, sin perjuicio de las notas de cargo que el depositario emita, cuando para ello estuviere autorizado.”(Lo subrayado no es del original). Asimismo, los cánones 618 y 619 ibidem preceptúan: “ARTÍCULO 618.- / El Banco está obligado a pagar a su presentación los cheques que los cuentacorrentistas giren en debida forma, así como mantener al día los registros correspondientes para facilitar el depósito y giro de los fondos. / ARTÍCULO 619.- El cuentacorrentista sólo podrá girar sobre los fondos efectiva y definitivamente acreditados a su cuenta o contra créditos concedidos por el Banco. Los cheques deben ser emitidos en forma tal que no se presten a falsificaciones o alteraciones.”(Lo subrayado es suplido). De las normas transcritas, se colige que en el ámbito del Derecho Comercial, existe el contrato de cuenta corriente, del cual es una modalidad el de cuenta corriente bancaria e íntimamente ligado a él, aunque de manera accesoria, el contrato de cheque. El contrato de cuenta corriente bancaria es una convención por medio de la cual un banco recibe de una persona dinero u otros valores, acreditables de inmediato en calidad de depósito, o les otorga un crédito para girar contra él. Los giros contra los fondos se deben hacer exclusivamente por medio de cheques, sin perjuicio de notas de cargo que el cuentacorrentista pueda emitir cuando exista estipulación expresa en tal sentido. El contrato de cheque tiene, entonces, como razón de ser la obligación de pago que impone al librado; siempre que el librador, al girar el cheque, haya respetado las condiciones pactadas expresa o tácitamente por la institución bancaria de que se trate. En este sentido, pueden consultarse, mutatis mutandis, entre otras, las sentencias de esta Sala nos. 117 de las 14 horas 15 minutos del 16 de diciembre de 1994 y 24 de las 11 horas 5 minutos del 19 de enero de 2011. Al amparo de lo anterior, la responsabilidad que se le achaca a la entidad bancaria en este proceso, por haber cambiado el título valor de manera indebida, pues la firma en él consignada era falsa, según prueba pericial constante en autos, es de orden contractual y no extracontractual en virtud del vínculo existente entre el banco girado (…) y el girador (…). Es decir, la existencia de un contrato entre el demandante y la entidad demandada circunscribe al ámbito de la responsabilidad contractual la falta atribuida al Banco, referente a las obligaciones derivadas de la vinculación consensual. Así lo ha señalado esta Sala desde vieja data en casos similares. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias nos. 210 de las 14 horas 30 minutos del 27 de noviembre de 1991 y 117 de las 14 horas 15 minutos del 16 de diciembre de 1994. En esta línea de pensamiento, el artículo 820 del cuerpo normativo en comentario, es la disposición que establece el régimen de imputación de responsabilidad cuando acontece un hecho como el analizado en este proceso. P. esta disposición: “Si el girado pagare un cheque con negligencia o descuido perderá su valor, pero podrá recurrir contra el que percibió su importe sin derecho. El girado que pague un cheque falso podrá recurrir por el todo o parte de la pérdida, según las circunstancias, contra la persona que aparece como girador, si por su negligencia o descuido, ha facilitado la comisión del fraude. En esta materia servirán como reglas de interpretación las siguientes: en caso de falsificación de un cheque el banco sufrirá las consecuencias si la firma de girador es visiblemente falsificada, si el cheque que apareciere adulterado, raspado, interlineado o borrado en su fecha, número de orden, cantidad, especie de moneda, nombre del tenedor, firma del girador o le faltare cualquiera de los requisitos esenciales; y si el cheque no es de los entregados o autorizados por el banco girado. El girador responde por los perjuicios en caso de falsificación, si su firma ha sido falsificada en una fórmula de cheque recibida por él del banco y la falsificación no es visiblemente manifiesta.” Por consiguiente, como atinadamente lo señaló el Ad quem, es este precepto el que resulta aplicable al sub lítem, y no el ordinal 35 de la Ley no. 7472 como erróneamente lo señala el casacionista”. (Resolución 632-2022 de las 8 horas 25 minutos del 1º de junio de 2011).

VII.

A la luz de lo expuesto en el considerando anterior, procede analizar lo manifestado por el recurrente. En esencia, alega quebranto del canon 35 de la ley 7472 por falta de aplicación y del precepto 803 del Código de Comercio. No obstante, como se indicó en el considerando anterior de este fallo, la disposición aplicable al caso de estudio es la contenida en el mandato 820 del Código Mercantil. De tal forma, el casacionista debió alegarla como conculcada, mas por errónea interpretación y brindando razón suficiente para ello. Al no hacerlo de esa manera, lo manifestado por el casacionista no es conducente para generar la revisión del fallo cuestionado por este órgano casacional. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento de razones, es menester apuntar lo siguiente. Respecto a la alegada falta de aplicación del ordinal 35 de la Ley 7472, es claro que conforme a lo expuesto en el anterior considerando, posición reiterada de esta Cámara, tal tesis no es de recibo, pues dichas reglas de responsabilidad no son aplicables al escenario de examen. Es igualmente claro, que el Tribunal no se refugia en las pautas del precepto 803 del Código de Comercio para eludir la aducida responsabilidad objetiva que para el caso concreto se le atribuye, pues según se ha expuesto, la carga de la prueba correspondía a la accionante, quien según lo normado (artículo 820 del Código de reciente cita), debía acreditar que la supuesta falsedad de las firmas consignadas en los cheques, eran “visiblemente manifiesta”, supuesto en el cual se ha dicho, si aplica la responsabilidad del ente bancario. De ahí que tampoco vengan al caso las alegaciones en cuanto a que no se aportó prueba de la pretendida culpa de la víctima o hecho de un tercero, o de la falta de reversión probatoria, puesto que tales argumentos tendrían relevancia dentro de un supuesto de aplicación del marco de responsabilidad objetiva regida por el precepto 35 de la Ley 7472, el cual según se dijo, no se ajusta al asunto de examen. Tales criterios de imputación de responsabilidad son propios de la responsabilidad civil extra contractual, la que, como se apuntó en el apartado anterior de esta sentencia, no es la aplicable al caso concreto, sino la contractual; en consecuencia, lo afirmado por el casacionista no resulta útil para la solución de este proceso.

VIII.

El Tribunal indicó, conforme al cardinal 193 del CPCA, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. Agregan los jueces, la dispensa de esta condena solo es posible cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociere la parte. Expresan, en este sentido, las partes solicitaron la condena en costas, sin que se observe motivo alguno para excepcionar la aplicación de tal máxima, por lo que, conforme a la regla de cita, corresponde imponerlas a la parte vencida. En efecto, considera que dicha imposición corresponde a la actora, por haber resultado perdidosa y no encontrar en la especie, motivo suficiente que amerite su exoneración. En esa línea cabe aclarar, que para la mayoría de esta Sala, la condenatoria en costas al vencido procede por el sólo hecho de serlo, es decir, por perder el litigio, sin que ello signifique que no haya habido buena fe de parte del litigante, ni que su motivo para litigar haya sido insuficiente. También, por mayoría ha mantenido el criterio, en cuanto a que la exoneración es una facultad del juzgador; que como tal, si no hace uso de ella, no incurre en quebranto del mandato 193 del CPCA, puesto que en tal supuesto, el Tribunal se limita a actuar la norma. Por consiguiente, no observa la violación apuntada, toda vez que resulta evidente, el Tribunal fundamenta la imposición de las costas, en el texto de la máxima 193 del código de cita, razón que obliga al rechazo del reproche.

IX.

En mérito de lo expuesto, procede denegar el recurso, y establecer sus costas a cargo de los recurrentes, conforme al canon 150 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo.

POR TANTO Se declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo de los promoventes.

L.G.R.L. RománS.Z. C.E.F. RocíoR.M. J.A.L.G. N. de la magistrada E.F. I..

La suscrita integrante no comparte el criterio plasmado por la mayoría de esta S. en el considerando VIII del fallo anterior, en cuanto deniega el control casacional para aquellos casos donde sólo se hace uso de la regla general de la condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se actúa o aplica ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el fundamento jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración en el pago de las costas es una facultad, en la que no se produce yerro ni infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por ello, se dice, si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a valorar o modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la mayoría de esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa la norma correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden verse las sentencias de esta Sala no. 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos del 20 de diciembre de 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de mayo de 2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo de 2006). La concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si la exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal exoneración, no viola las normas que corresponden al tema. En consecuencia, si no se da violación de normas, no puede haber revisión casacional (consúltense las resoluciones de esta Sala no. 765 de las 16 horas del 26 de septiembre de 2001 y 561-F-2003, de las 10 horas 30 minutos del 10 de septiembre de 2003). Esta relación de ideas, les permite concluir, que en ese supuesto específico (la simple condena o la inaplicación de las exoneraciones) “no puede ser objeto de examen en esta sede” (de este mismo órgano decisor, sentencia n° 419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio de 2003), pues se trata de una hipótesis “no pasible de casación” (fallo n° 653-F-2003, de las 11 horas 20 minutos del 8 de octubre de 2003). Así, en opinión de los distinguidos compañeros: no tiene cabida el recurso de casación cuando no se hace uso de la facultad exoneratoria (véanse a contrario sensu los considerandos III y VIII, por su orden de las resoluciones 541-F-2003, de las 11 horas 10 minutos del día 3 y 563-F-2003 de las 10 horas 50 minutos del día 10, ambas de septiembre de 2003). De esta forma se ha estimado por la mayoría que “… la condena en costas al vencido, como aquí sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta de que el Tribunal se limitó a actuar la norma en los términos por ella dispuestos” (Véase el considerando X del voto no. 68-F-2005, de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre de 2005). Y en materia notarial, con mayor contundencia, se ha señalado: “…el Tribunal le impuso el pago de las costas de la pretensión resarcitoria a la denunciante, pronunciamiento que, se repite, no tiene casación”. (considerando X de la sentencia no. 928-F-2006, de las 9 horas 15 minutos del 24 de noviembre de 2006).

II.

Sin embargo, en parecer de la suscrita, la indebida inaplicación de los preceptos que permiten la exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico y, en concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o inadecuada apreciación de las juezas en el conflicto específico. En ese tanto, aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia, en este particular aspecto, estimamos que con la sola aplicación de la regla general del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Admininistrtivo (condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran las puertas al recurso de casación, pues al contrario, el asunto es admisible para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas (cánones 55 de la Ley de la Jurisdicción Agraria y 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo). No obstante lo anterior, en el caso concreto de examen, estos integrantes comparten lo dispuesto en el fondo por el Tribunal, en cuanto se impuso al vencido el pago de ellas, porque al denegarse todos los argumentos para impugnar la sentencia, no les es posible entrar al análisis de este extremo, circunstancia que nos lleva a rechazar el agravio, y con él, el recurso que en este sentido se formula.

C.E.F. C.

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