Sentencia nº 01453 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Septiembre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-005096-0283-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 09-005096-0283-PE Res: 2014-01453 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J. , a las diez horas y seis minutos del cinco de setiembre del dos mil catorce.

Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de Estafa Mayor, cometido en perjuicio de [Nombre 002], y; Considerando:

I.- Mediante libelo visible de folios 406 a 411, el imputado [Nombre 001], interpone recurso de casación contra la sentencia Nº 2014-01177, del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 10:40 horas, del 26 de junio de 2014, la cual confirmó la sentencia Nº 181-2014, de las 22:15 horas, del 12 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sector suroeste, misma que lo declaró autor responsable de un delito de estafa.

II.- En su único motivo, con fundamento en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9 y 467 del Código Procesal Penal, alega violación del principio in dubio pro reo . El recurrente cuestiona se le otorgara plena credibilidad a la declaración de la ofendida y de la amiga de ella , la testigo [Nombre 003], a efectos de tener por acreditado el delito de estafa querellado en su contra. Considera que fue condenado sin un elenco probatorio capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara. Solicita se declare con lugar el recurso de casación y, por economía procesal, en aplicación del principio de in dubio pro reo , se dicte una sentencia absolutoria a su favor. Finalmente, peticiona se señale audiencia oral para exponer los fundamentos de su alegato.

El recurso de casación es inadmisible. De conformidad con el artículo 471 del Código Procesal Penal “… La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen…”. En el presente caso, se ha podido constatar que, en su escrito, el gestionante no menciona ni mucho menos puntualiza ninguna de las dos causales de casación autorizadas por el ordenamiento jurídico para la interposición de los motivos, según lo regulado en el numeral 468 del Código Procesal Penal. Como segundo aspecto relevante, se tiene que, si bien en su denominación el reproche alude a la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia, en su contenido, los argumentos desarrollados no están orientados a controvertir errores de logicidad o vicios de carácter esencial propios de temas examinados ante el órgano de Alzada, sino que quien recurre se decanta por enunciar su simple desacuerdo con los alcances de la sentencia dictada por el a quo en lo que respecta a la valoración de la prueba testimonial (errada técnica impugnaticia), lo que extrapola las competencias de esta Cámara, siendo que no demuestra el supuesto vicio reclamado, ni, en consecuencia, el supuesto agravio. Conforme lo ha anotado esta S. en múltiples oportunidades, la sede de casación es limitada y excepcional, resultando totalmente improcedente intentar una nueva discusión sobre los hechos y pruebas que han sido objeto del proceso, tal y como lo pretende el gestionante. Así las cosas, por no cumplir con los requisitos legales, se declara inadmisible el recurso de casación presentado.

Por Tanto:

Se declara inadmisible el recurso de casación incoado por el imputado [Nombre 001].

N..

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q.

José Manuel Arroyo G.

Doris Arias M.

Sandra E. Zúñiga M.

Magistrada Suplente LGVARGAS Int. 785-3/8-11-14 *090050960283PE*

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