Sentencia nº 00044 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII, de 10 de Junio de 2014

PonenteAlner Palacios García
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII
Número de Referencia11-001944-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

Proceso de conocimiento interpuesto por R.A.M., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS), representado últimamente por R.G.A., carné de incorporación Nº 8850, en su condición de apoderado especial judicial, según acreditó ante el Juez de la audiencia preliminar. RESULTANDO 1.-El objeto del presente proceso, fijado en audiencia preliminar, es: "1) Que se declare la nulidad absoluta de la actividad administrativa de cobro de cuotas obreras desplegada por la Caja Costarricense de Seguro Social en contra del actor y la nulidad del artículo 2 del reglamento vigente para la afiliación de trabajadores independientes; 2) Que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios derivados del cobro realizado por la CCSS; 3) Que se condene a la demandada al pago de ambas costas de esta acción" (acta de audiencia preliminar y escrito de la demanda). 2.-La accionada se opuso a la demanda, solicitando se declare sin lugar, y alegó en su defensa la excepción de falta de derecho, con condena en ambas costas a cargo de la parte actora (contestación de la demanda). 3.-En los procedimientos se cumplieron los requisitos de ley y no se observan vicios susceptibles de producir nulidad o indefensión de las partes. 4.-Previa deliberación, POR UNANIMIDAD , se dicta y se notifica esta sentencia, dentro del plazo dispuesto por el artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo. EXP: 11-001944-1027-CA Goicoechea, C.B., 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0003 -2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr -Redacta el Dr. P.G.- CONSIDERANDO: I-DE LOS HECHOS PROBADOS: Tiene sustento probatorio el siguiente cuadro fáctico: 1) El señor R.A.M. se encuentra afiliado ante la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, sucursal de Grecia, como trabajador independiente desde el 23 de noviembre de 2007, número patronal 0-00203520854-999-001, declarando su ocupación como la de abogado y notario, cotizando en aquél momento la suma de ¢17.100,00 para el Sistema de Enfermedad y Maternidad, y otro monto de ¢17.100,00 para Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (Folios 1 al 5 del expediente administrativo, admitido en audiencia preliminar); 2) El señor R.A.M. se inscribió como patrono ante la entidad demanda, desde el mes de noviembre de 2010, número patronal 0-00203520854-001-001, lo anterior por haber contratado una recepcionista a medio tiempo (Hecho admitido por el actor); 3) Mediante la prevención de pago N° 1305201102411303101 emitido por la entidad demandada en fecha de 24 de febrero de 2011, y notificada al actor el 3 de mayo de 2011, se le hizo saber que adeudaba a la CCSS, por concepto de cuotas de trabajador independiente, los meses de julio a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a febrero de 2011, para un total de ¢987.953,00 a esa data (Folios 8 al 9 del expediente judicial y folios 6 y 7 del expediente administrativo, admitidos en audiencia preliminar); 4) En el oficio N° SG-749-2011 de 8 de abril de 2011 la Sucursal de Grecia comunicó al Área de Cobros de dicha agencia que "atendiendo lo que instruye el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto al proceso interpuesto por el señor R.A.M. contra la Caja Costarricense de Seguro Social, se les instruye a abstenerse de continuar con cualquier acción cobratoria en contra del citado señor A.M., a partir del aviso de cobro número 1305201102411303101 de fecha 24 de febrero de 2011. Favor ingresar esta referencia en la hoja de ruta del sistema centralizado de recaudación, a fin de dejar constancia del citado proceso, hasta tanto sea resuelto por el Tribunal competente" (Folio 10 del expediente administrativo, admitido en audiencia preliminar); 5) El artículo 2 del Reglamento EXP: 11-001944-1027-CA Goicoechea, C.B., 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0003 -2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr para la Afiliación de Trabajadores Independientes, actualmente vigente, fue aprobado por la Junta Directiva de la entidad demandada, en sesión N° 7877, Art. 21, de 5 de agosto de 2004, y su texto indica: "ARTÍCULO 2.-DE LA OBLIGATORIEDAD. Toda persona que califique como trabajador independiente, está obligada a cotizar para los regímenes de Enfermedad y Maternidad e Invalidez, Vejez y Muerte, tal como lo disponen los artículo: 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, 7 del Reglamento del Seguro de Salud y 2 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte. La condición de trabajador asalariado, y como tal, obligado a cotizar sobre el total de las remuneraciones que reciba, no exime a la persona de la obligación de cotizar como trabajador independiente, cuando ostente ambas condiciones" (Hecho no controvertido); 6) El presente proceso se interpuso en estrados judiciales el 6 de abril de 2011 II.- HECHOS NO PROBADOS: No probó el actor: 1) Que el acto administrativo de carácter general esté viciado de nulidad; 2) Que le haya pagado a la CCSS la suma adeudada; 3) Que esté afrontando un cobro judicial por la misma razón; 4) Que la entidad demandada le haya ocasionado un daño o perjuicio, en nexo causal y con ocasión de una conducta propia. III.-FONDO DEL ASUNTO: El caso que nos ocupa está basado en la inconformidad del actor, porque la CCSS -afirma-le hace un doble cobro, como patrono y como trabajador independiente, a lo que agrega que según la jurisprudencia constitucional que cita (Votos N° 2009-14041 y N° 2009-11537), el asunto es de mera legalidad ordinaria, por ello su pretensión es la de anular el artículo 2 del actual Reglamento para la Afiliación de Trabajadores Independientes, aprobado por la Junta Directiva de la entidad demandada, en sesión N° 7877, Art. 21, de 5 de agosto de 2004, así como la gestión de cobro tramitada en sede administrativa y judicial, reclamando el pago de los daños y perjuicios. En apoyo de su tesis afirma -en esencia- que el asunto amerita "algún grado de revisión" porque de la actual redacción del artículo 3 de la Ley Constitutiva de la CCSS N° 17 de 22 de octubre de 1943 (Ley CCSS), no se desprende la potestad de incluir en forma obligatoria a los trabajadores independientes, sino que la extensión de ese seguro EXP: 11-001944-1027-CA Goicoechea, C.B., 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0003 -2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr para trabajadores no subordinados, es excepcional (cita el Voto de la Sala Primera, N° 69-91 de 28 de mayo de 1991). El cobro de las cuotas como trabajador independiente -sostiene-se basa en potestades no concedidas por el artículo 3 Ley CCSS; el tributo no se puede crear por la vía reglamentaria, solo la legal; la afiliación al sistema no puede ser obligatorio sino facultativo, sujeto a valoración del interesado; se trata igual a personas desiguales, en referencia a los trabajadores independientes, imponiendo una carga excesiva e irrazonable a los profesionales liberales que han tenido que cumplir requisitos académicos y de colegiatura, no satisfechos por otros; se exige el pago de cuotas sin recibir contraprestación alguna. El ente público se ha opuesto a dicha pretensión, sustentado en los principios de universalidad, solidaridad, subsidiariedad del Estado, autonomía de gestión y obligatoriedad que considera caracterizan a la obligación de pago cuestionada, con apoyo de la jurisprudencia constitucional (Voto N° 2005-16404), que también fue citado por el actor al justificar su demanda. Indica que la presenta litis no gira sobre la inadecuada elaboración de un Reglamento o una contraprestación médica no recibida, sino la procedencia de un cobro, el cual se ha cuestionado si está conforme a derecho. Entonces, partiendo del contexto anterior, es evidente que se cuestiona un acto administrativo de alcance general (actividad formal), así como la consecuencia que patrimonialmente el actor considera le afectó, derivada de esa conducta administrativa. A partir de tales elementos al Tribunal le compete realizar el análisis remitiéndose a los elementos subjetivos y objetivos del acto administrativo de carácter general, para luego confrontarlos con el ordenamiento jurídico, siempre dentro del contexto del artículo 182 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), mismo que dispone revisar cualquier infracción u omisión en cuanto al sujeto, al procedimiento o a la forma, que puedan eventualmente conllevar una nulidad absoluta, de incumplirse los mandatos de ley, y por supuesto, atendiendo a los límites que representa para la actuación administrativa, el principio de interdicción de la arbitrariedad. Hacemos notar de antemano que la obligación dineraria que imputa la Administración al actor, simplemente es la ejecución de la norma reglamentaria (su manifestación material), EXP: 11-001944-1027-CA Goicoechea, C.B., 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0003 -2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr de manera que mientras subsista la primera, la segunda estará justificada, según el contexto del sub litem, pues no se cuestiona el monto de la deuda (como si se reclamara un cobro en exceso), sino la existencia de la obligación y la improcedencia del cobro (indistintamente de la suma), ni tampoco se cuestiona que el actor haya sido incluido indebidamente como trabajador independiente, cuando no debería serlo por hacer cesado en su actividad profesional. Finalmente, en cuanto a este apartado introductorio y para claridad de la exposición, queremos hacer notar que el planteamiento de la demanda obliga al análisis -en su oportunidad-del concepto de servicio público, contraponiendo ese instituto frente a los servicios sociales o asistenciales, siendo necesario establecer los criterios diferenciadores, ya que no...

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