Sentencia nº 00018 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, de 3 de Mayo de 2012

PonenteOscar González Camacho
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Número de Referencia09-001989-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso contencioso administrativo

Exp.

09-001989-1027-CA Res. 000018-F-TC-2012 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA . S.J., a las nueve horas cinco minutos del tres de mayo de dos mil doce.

Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por F.P.B., vecino de Alajuela; contra COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA, representado por sus fiscales, J.L.B.V., no indica estado civil, vecino de H., y V.W.S., divorciada. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO 1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, cuya pretensión fue ajustada en la audiencia preliminar, para que en sentencia se declare: “…la nulidad de los acuerdos de (sic) Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica número 2007-38-021 adoptado en la sesión ordinaria número 38-2007 celebrada el 02 de octubre del 2007 y el acuerdo número 2008-16-009 adoptado en la sesión ordinaria número 16-2008 celebrada el 29 de abril de 2008, por los cuales se le impuso una sanción disciplinaria de 4 meses de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado, la cual fue publicada en el diario oficial La Gaceta número 149 del 03 de agosto del 2009. Se solicita la reparación e indemnización de los daños y perjuicios.” 2.- El apoderado del ente demandado contestó negativamente y opuso la defensa de caducidad (resuelta en la audiencia preliminar) y las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam y la expresión genérica de “sine actione agit”.

3.- Se señalaron las 11 horas del 7 de abril de 2010, para llevar a cabo la audiencia de conciliación, a ésta sólo se presentó el actor, por lo que se declaró fracasada.

4.- Al ser las 13 horas 30 minutos del 7 de abril de 2010, se efectuó la audiencia preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas partes. En esta se aclaró la pretensión.

5.- El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, integrada por las J.C.A.G., M.Á.M. y el J.O.G.V., en sentencia no. 3666-2010 de las 13 horas del 29 de setiembre de 2010, resolvió: “Se rechazan las defensas de caducidad, falta de legitimación ad causam en sus modalidades activa y pasiva así como la falta de interés actual. Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por el Colegio de Abogados. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Son ambas costas a cargo del actor vencido.” 6.- El actor formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

7.- En los procedimientos ante este Tribunal se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el M.G.C. CONSIDERANDO I.- El actor adujo en la demanda que dio inicio a este proceso, que es abogado debidamente incorporado al Colegio de Abogados. Comentó, en el año 2005 fue demandado en un proceso de desahucio promovido por la sociedad La Francesita del Norte S.A., representada por la señora G.Y.D.M.. En ese litigio, tramitado en el Juzgado Civil de Menor Cuantía de San Carlos, expuso, ejerció en forma personal su defensa, interponiendo las excepciones, recursos e incidencias que permite el ordenamiento jurídico procesal. Asimismo, dijo, formuló denuncia penal contra el señor V.A.R.V., quien fungía dentro del proceso de desahucio como abogado director de la parte accionante y como notario, quien había certificado la personería de la sociedad demandante. En virtud de sus actuaciones en el proceso civil y penal, apuntó, fue denunciado ante el Colegio de Abogados (proceso administrativo no. 081-07). Indicó, a través del acuerdo 2007-38-021 emitido por la Junta Directiva del Colegio, en sesión ordinaria no. 38-2007 (proceso disciplinario 081-07), se le impuso una sanción disciplinaria de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Según refiere, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por ende, la sanción se publicó en La Gaceta no. 149 del 3 de agosto de 2009. El procedimiento administrativo, afirmó, está viciado de nulidad absoluta, por haberse vulnerado el derecho de defensa y del debido proceso. Arguyó, el traslado de cargos fue hecho de forma defectuosa ya que no existió una debida imputación e intimación de los cargos y menos de las posibles sanciones que se aplicarían. Alegó, el órgano director se limitó a copiar y pegar lo que el denunciante señaló, sin que tal actuación constituyera una debida intimación, ya que se citaron genéricamente las faltas atribuidas en su contra sin especificarlas. Recriminó, existió una falta de correlación entre el traslado de cargos y la resolución final que impuso la sanción, dado que se utilizó como elemento fáctico, una conducta a la que no se hizo referencia en el auto de apertura. Criticó, durante la apertura de la audiencia oral, tampoco se realizó la lectura de los cargos. Agregó, no existió grabación de la audiencia y tampoco justificación para no grabarla. Insistió en la falta de correlación entre los hechos denunciados y el fallo final, ya que el Colegio tuvo como tesis fáctica para imponer la pena, la interposición de su parte de varios recursos de apelación en el proceso de desahucio; sin embargo, aseveró, tales conductas no fueron objeto del traslado de cargos. Durante la comparecencia, enfatizó, se le negó el derecho de preguntarle al denunciante (señor A.R.V., sobre aspectos esenciales del procedimiento, dado que su pregunta referente a la supuesta denuncia penal calumniosa que interpuso y por la cual se le investigaba en sede administrativa, fue rechazada sin fundamento alguno. Protestó, el órgano director tampoco resolvió si admitía una certificación emitida por el Juzgado Civil de Menor Cuantía de Alajuela. Señaló, se le acusó que incurrió en una dilación manifiesta del proceso, que fomentó litigios y conflictos, que empleó medios ilícitos, incorrectos, desleales, entorpeciendo los procesos y procedimientos. Empero, el órgano decisor incumplió con su deber de fundamentar la resolución, puesto que no analizó el proceso judicial de desahucio donde se originaron esas acusaciones. En su criterio, no incurrió en maniobras dilatorias, en virtud de que la facultad de presentar excepciones, incidentes y recursos, se encuentra amparada en el derecho de defensa. Indicó que, si se presentó la suspensión del proceso de desahucio, fue por un error judicial debido a la incorrecta aplicación de los artículos 202 y 203 del Código Procesal Civil (CPC en lo sucesivo). Por otro lado, consideró, cuando interpuso la denuncia y la querella cuestionadas, fue porque existía una diferencia entre lo que indicaba el Registro Mercantil y lo certificado notarialmente por el señor V.R.V.. Pero el Colegio, cuestionó, no analizó toda la prueba para llegar a esa conclusión. Lo anterior, expuso, se demostró con la declaración en el procedimiento administrativo del esposo de la señora D., quien acreditó que en los documentos utilizados por la actora, existían irregularidades en torno a su identidad. Por las razones expuestas, demandó al Colegio de Abogados para que en sentencia se declare: a) la nulidad de los acuerdos de la Junta Directiva del Colegio no. 2007-38-021 de 2 de octubre de 2007 (sesión ordinaria no. 38-2007) y no. 2008-16-009 del 29 de abril de 2008 (sesión ordinaria no. 16-2008 del 29 de abril de 2008) mediante los cuales se le impuso la sanción disciplinaria de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado; y b) el pago de los daños y perjuicios. La entidad demandada contestó negativamente y opuso las defensas de caducidad, falta de: derecho; legitimación activa y pasiva, así como la expresión genérica sine actione agit. La excepción de caducidad fue rechazada tanto por el juez tramitador, como por el Tribunal. Este último denegó las de falta de legitimación en sus dos modalidades, la de falta de interés actual y acogió la de falta de derecho. Declaró sin lugar la demanda e impuso las costas a la parte vencida. Inconforme, el actor establece recurso de casación por violación de normas procesales y sustantivas, el cual fue admitido por este Tribunal en auto de las 7 horas 30 minutos del 26 de marzo de 2012.

Recurso de casación por violación de normas procesales II.- El casacionista enlista cinco agravios de esta naturaleza. En el primero, acusa, indebida integración de la litis, ya que, en su criterio, se debía traer al proceso como partes accionadas a la señora G.I.F. cc D.M. y al señor A.R.V., quienes figuraban como denunciantes en el proceso administrativo seguido en su contra. Reclama, a pesar de que realizó la solicitud, el juez y el Tribunal de Apelaciones la rechazaron. Aduce, de conformidad con los artículos 71 incisos 1 y 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) deben integrarse a la litis, todos aquellos sujetos, quienes por disposición legal o por la naturaleza de la relación jurídica material vayan a ser afectados por la resolución.

III.- En este proceso no era necesaria la presencia de los denunciantes del proceso administrativo, ya que no se observa cómo se verían afectados por la resolución final. Los señores D.M. y R.V. no obtuvieron derecho alguno con la decisión adoptada por el Colegio, que amerite su presencia en el litigio. El único interés que podrían tener, es que se mantenga la sanción impuesta en contra del actor; pero de ninguna forma se verían afectados por el análisis de legalidad que se haga tanto del procedimiento administrativo como del acto final que impuso la sanción. Esa pretensión únicamente incumbe al señor P.B., puesto que es la parte, quien posee interés en que la suspensión impuesta sea suprimida. Como bien lo estableció el Tribunal de Apelaciones, lo que se podría haber presentado, era un supuesto de litis consorcio voluntario o facultativo, a saber electivo u opcional, ya que solo es...

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