Sentencia nº 14723 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Septiembre de 2014

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-013065-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

14-013065-0007-CO Res. Nº 2014014723 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del cinco de setiembre de dos mil catorce.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-013065-0007-CO, interpuesto por V.C.C., cédula de identidad 0108450042, contra DIRECTOR EJECUTIVO DE LA SUCURSAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS EN SAN RAMÓN, SUB-DIRECTOR EJECUTIVO DE LA SUCURSAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS EN SAN RAMÓN. Resultando:

1.- En escrito presentado el dieciocho de agosto del dos mil catorce, el recurrente manifiseta que con motivo de un incendio ocurrido en su casa este año, presentó en la sede del INS en San Ramón de Alajuela un reclamo para la indemnización correspondiente de acuerdo a las pólizas suscritas con el ente asegurador. Reclama que le entregaron un documento foliado en el cual no consta el avalúo del arquitecto que valoró los daños estructurales de la casa, documento que es esencial para determinar el porcentaje de pérdida de la propiedad, sin hacer entrega efectiva de la certificación del expediente completo de su reclamo. Indica que acudió a las oficinas de los recurridos para solicitar nuevamente copia del expediente, pero se le indicó que no sería entregado, dado que están impedidos para hacerlo, porque sería darle armas para reclamar sus derechos. El 10 de junio de 2014, remitió al Subdirector Ejecutivo de la Sucursal en San Ramón del Instituto recurrido una solicitud de copia completa y debidamente foliada del expediente de su reclamo. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso su gestión no ha sido atendida, omisión que estima violenta sus derechos fundamentales. 2.- La Directora Ejecutiva y el Subdirector del Instituto Nacional de Seguros informan que cada vez que el amparado o su representante han solicitado copia certificada o no de todo el expediente se les ha suministrado; las últimas copias que solicitaron se le dieron; que el recurrente pretende que se le brinde copia del informe de valoración realizado por el ingeniero contratado por el Instituto para realizar la inspección, avaluo del bien asegurado y de la pérdida sufrida, lo cual no es posible en virtud de que dicho informe no forma parte del expediente administrativo; que el informe puede tener aspectos que resultan confindenciales para la compañía aseguradora y no le conciernen al asegurado, ya que le debe interesar cual fue el valor real efectivo asignado al bien, así como monto de pérdida, los cuales serán la base de la indemnización y constan en el documento de ajuste de reclamo; que en este caso el instituto actua como ente privado.

3.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

R.e.M.C.C.; y, Considerando:

I.- SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO.

El recurrente acude a este Tribunal para que se tutele su derecho de información contenido en el artículo 30 constitucional, como resultado de la omisión de los recurridos de darle copia del avaluo que se realizó respecto a su poliza de incendio.

II.- SOBRE LOS HECHOS.

De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que el amparado suscribió una poliza de incendio Hogar Seguro 2000, número 01 076 INC 0014949 con el Instituto Nacional de Seguros (ver los autos); b) el 28 de febrero de 2014 ocurrió un sinistro de incendio en su vivienda, por lo que presentó a la Sede del INS en San Ramón de Alajuela una solicitud de indemnización, quienes procedieron a tramitar los pagos del reclamo (ver exp electrónico); c) que en el rubro de pago de edificio al realizarse el ajuste de perdida se fijo en la suma de 31.062.110.00 colones, sin que haya podido observar el documento del arquitecto H.Q., código A-5474 (ver escrito de interposición del recurso); d) que quedó un remanente de 19.425.390.00 colones, por lo que el 10 de junio de 2014 remitió al Subdirector Ejecutivo de la Sucursal en San Ramón del Instituto recurrido una solicitud de copia completa y debidamente foliada del expediente de su reclamo, incluyendo el avaluo confeccionado por el arquitecto H.Q. (ver folio 64 y 65 del expediente administrativo); e) La Directora Ejecutiva de la Sede del Instituto Nacional de Seguros en San Ramón informó a este Tribunal que lo que pretende el recurrente es que se le brinde copia del informe de valoración realizado por el ingeniero contratado por el instituto para realizar la inspección, avaluo del bien asegurado y de la perdida sufrida, lo que no es posible, ya que el informe no forma parte del expediente administrativo (ver informe bajo juramento en autos) III.- SOBRE EL DERECHO.

Esta S. en sentencia número 2013-010624 de las 9:30 hrs. del 9 de agosto de 2013, al conocer de una situación fáctica análoga, se dispuso lo siguiente:

“III.- Sobre el caso concreto.

(...)Ahora bien, es importante tomar en cuenta que el Banco de Costa Rica- como banco estatal- está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su "régimen de conjunto" como empresa mercantil; empero, no es así en lo atinente a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). En el caso bajo examen, es claro que nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues lo relativo al manejo de los diferentes tipos de tarjetas que comercia el Banco, como consecuencia de la suscripción de un contrato privado, es atinente al giro propiamente bancario, aunque se trate de un ente público. A partir de lo anterior, se aprecia que en este caso, las gestiones y reclamos cuya falta de resolución acusa el amparado, fueron dirigidos al Banco de Costa Rica, dentro de una relación jurídica de naturaleza privada, por tratarse, como ya se dijo, de un asunto atinente al giro propiamente mercantil. Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se ha producido el quebranto alegado. Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible. De tal forma que si el promovente estima que el Banco ha incurrido en una eventual responsabilidad, ello deberá plantearse, discutirse y resolverse en la vía ordinaria correspondiente y no en esta jurisdicción, pues el diferendo así planteado es de mera legalidad. Así las cosas, procede desestimar el recurso.” Dado del informe rendido bajo juramento y de los elementos de convicción que obran en autos se desprende que la institución recurrida ha actuado en su giro comercial al contratar con el tutelado una poliza de incendio, por lo que, conforme el citado fallo, las gestiones que se realicen están contempladas en el ambito privado, y la falta de entrega de copias del expediente no se podría tener como lesión del derecho de información contenido en el artículo 30 constitucional (reclamo del amparado), ya que este derecho hace mención excluivamente a los funcionarios públicos, y en este caso el Instituto Nacional de Seguros actua como sujeto privado, según lo dispone el artículo 2 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, al señalar:

"Artículo 2 Aplicación del Derecho Privado Los actos que se generen a partir del desarrollo de su actividad comercial de seguros, actuando como empresa mercantil común, será regulados por el derecho privado, por lo que en el ejercicio de la actividad aseguradora, el Instituto quedará sometido a la competencia de los Tribunales comunes" Hasta aquí lo dicho, hace que el recurso deba desestimarse.

Por tanto:

Se declara SIN LUGAR el recurso.

Gilbert Armijo S.

Presidente Fernando Cruz C.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. S.zar A.

Rosa María Abdelnour G.

Alicia S.s T.

Anamari Garro V.

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