Sentencia nº 06737 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Mayo de 2014

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-006287-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE: N° 14-006287-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: Nº 2014006737 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de mayo de dos mil catorce.

Recurso de amparo interpuesto por R.H.C., cédula de identidad 0-000-000; a favor de ALBA L.B.H., cédula de identidad 0-000-000, A.E.B.R., cédula de identidad 0-000-000, A.I.N.P., cédula de identidad 0-000-000, G.S.S.L., cédula de identidad 0-000-000, G.C. DE LOS ÁNGELES V.Z., cédula de identidad 0-000-000, G.C.G., cédula de identidad 0-000-000, I.D.C.T., cédula de identidad 0-000-000, J.J.J.H., cédula de identidad 0-000-000, J.G.S.S., cédula de identidad 0-000-000, J.L.S.L., cédula de identidad 0-000-000, J.N.Q.O., cédula de identidad 0-000-000, J.R.A.C., cédula de identidad 0-000-000, L.C.C., cédula de identidad 0-000-000, L.D.C.C., cédula de identidad 0-000-000, M.A.G.C., cédula de identidad 0-000-000, M.E.R.P., cédula de identidad 0-000-000, O.L.U.M., cédula de identidad 0-000-000, R.Á.M.V., cédula de identidad 0-000-000, R.M.A., cédula de identidad 0-000-000, R.A.S.F., cédula de identidad 0-000-000, y R.N.Á., cédula de identidad 0-000-000; contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU). Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:45 horas del 07 de mayo de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el INVU, a favor de ALBA L.B.H., A.E.B.R., A.I.N.P., G.S.S.L., G.C. DE LOS ÁNGELES V.Z., G.C.G., I.D.C. TORRES, J.J.J.H., J.G.S.S., J.L.S.L., J.N.Q.O., J.R.A.C., L.C.C., L.D.C.C., M.A.G.C., M.E.R.P., O.L.U.M., R.Á.M.V., R.M.A., R.A.S.F., y R.N.Á.. Manifiesta que los amparados han sido empleados del INVU desde hace muchos años, cumpliendo la labor de agentes de ventas de contratos del Sistema de Ahorro y Préstamo para Vivienda. Refiere que aproximadamente en el 2005 la Junta Directiva del INVU mostró su preocupación por la situación financiera que se venía presentando en la institución; sin embargo, según estudios posteriores, el Sistema de Ahorro y Préstamo se constituyó en la salvación del INVU, pues de los rendimientos suyos el INVU puede legalmente tomar el 15% para invertirlo en otros programas de vivienda. Indica que en setiembre de 2005, la Junta Directiva del INVU sometió a consulta de la Procuraduría General de la República la posible legalidad y constitucionalidad de un proyecto de reestructuración, camuflado bajo el término de reorganización, con el propósito de desarrollarlo y salvar la institución. Señala que se pretendía, a través de esa reorganización, privatizar el Sistema de Ahorro y Préstamo, mediante las llamadas comercializadoras, a pesar de ser el único departamento exitoso financieramente. Afirma que dicha consulta se originó en un estudio que había efectuado la Contraloría General de la República, en el cual se habían determinado graves deficiencias en el funcionamiento administrativo financiero del INVU, con excepción del Sistema de Ahorro y Préstamo. Sostiene que mediante oficio número PE-410-2005 del 12 de setiembre de 2005, la Junta Directiva del INVU le comunicó a la Procuraduría los señalamientos hechos por la Contraloría y por los cuales el INVU se encontraba valorando un nuevo sistema de comercialización de los planes del Sistema de Ahorro y Préstamo, para cambiar el sistema por comercializadoras sin relación laboral. Sostiene que se consultó a la Procuraduría sobre la posibilidad legal de despedir con responsabilidad patronal a dichos agentes, y si dentro del contexto de la reestructuración del área de agentes, sería viable la supresión de dichos puestos; además, si se podía aplicar un proceso de reestructuración que aplicara únicamente el Sistema de Ahorro y Préstamo. Explica que la intención de la Junta Directiva era montar una supuesta reestructuración para tener espacio legal y despedir a todos los agentes. Aduce que en respuesta a esas consultas, la Procuraduría emitió el dictamen número C-333-2005 del 26 de setiembre de 2005, indicando que la facultad para reducir forzosamente a los funcionarios públicos para conseguir una mejor organización es intrínseca del Estado, quien puede utilizarla siempre y cuando exista un estudio técnico, una recomendación en tal sentido, se apruebe por el órgano competente y se cuente con disponibilidad presupuestaria; además, debe estar basada en necesidades reales y debidamente probadas de la institución, agregando que las facultades otorgadas en cuanto a despido de funcionarios constituyen un mecanismo para garantizar el buen funcionamiento del servicio público, y de ninguna manera pueden ser utilizadas arbitrariamente en perjuicio de la parte débil. Alega que dicho dictamen concluye diciendo que se puede realizar una reorganización, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos, entre los que se incluye que la supresión de plazas que implique el despido debe tomar en cuenta la eficacia, antigüedad, carácter, conducta y aptitudes de los servidores a la hora de definir quiénes serán removidos. Expresa que está de acuerdo con el criterio de la Procuraduría y de esta Sala, en el sentido que la relación de empleo entre el INVU y sus agentes está regida por el Derecho Laboral, con la aclaración de que estos empleados manejan fondos captados de personas privadas y no fondos públicos, por lo que es cierto que dada esa relación de carácter laboral, el INVU puede prescindir de los servicios de los agentes, siempre y cuando las necesidades del servicio público justifiquen cambios en su organización. Menciona que si se trata de eficiencia y necesidades del servicio público, más bien debería mantenerse a los amparados, quienes demuestran el gran éxito de su gestión. Refiere que según lo expuesto por la Procuraduría, como los agentes tienen una relación de Derecho Laboral, si pierden su empleo como consecuencia de la reducción forzosa de servicios, lo que les corresponde es la indemnización del Código de Trabajo. Indica que, sin embargo, en ese mismo dictamen se les da el carácter de empleado público a los agentes, cuando hace referencia a que son empleados vinculados a la Administración por un contrato laboral. Señala que en el 2012, el Ministerio de Planificación terminó un estudio denominado “Reorganización Integral 2012”, que trata de un estudio de reorganización del INVU que en sus conclusiones plantea dos escenarios: primero, el que se refiere a mejoras en la eficiencia, utilización de recursos, eliminación de duplicidades de funciones, brindar al Fondo del Sistema de Ahorro y Préstamo servicios de cajas, entre otros; además, se indicó para ese escenario que el Fondo del Sistema de Ahorro y Préstamo mantiene un superávit de 8.000 millones para los periodos proyectados del 2013 al 2016, siendo que para ese escenario no se recomendó el despido de los agentes. Señala que dicho estudio señaló las bondades del Fondo del Sistema de Ahorro y Préstamo y de sus rendimientos a través de los años, por lo cual resulta antieconómico cambiarlo cuando sus resultados son lo único en que el INVU ha funcionado financieramente con éxito. Afirma que de 40 agentes que formaban parte del Sistema de Ahorro y Préstamo en el 2000, quedan ahora únicamente 25, sin que el INVU se hubiese preocupado por renovar plazas de quienes dejaron de laborar. Sostiene que el escenario número dos es el que se refiere a sustituir la figura del agente por otros canales a partir de 2014, fundamentando esa sustitución en que con ello la institución podrá beneficiarse con ahorros por servicios de menor costo y mayor cobertura, mediante la utilización de comercializadoras o alianzas con entidades financieras. Explica que esas conclusiones no se fundamentan en estudios de proyección de resultados que puedan demostrar las ventajas del cambio, puesto que concluye ese segundo escenario indicando que lo que el INVU se economizaría es igual al monto que paga el Sistema de Ahorro y Préstamo a sus agentes por concepto de cargas sociales. Aduce que el estudio plantea la situación clave, que consiste en despedir a 25 agentes a cambio del ahorro para el INVU de 700 millones de colones anuales, sin que se demuestre por ese mismo estudio que el nuevo sistema (el de comercializadoras) va a tener el mismo éxito que el mismo estudio confiesa que ha tenido el trabajo de esos empleados. Menciona que luego del estudio, el 28 de mayo de 2013, el Presidente Ejecutivo del INVU le envió el oficio número PE-0093-05-2013 a la Contralora General de la República, en el que le comenta la reorganización; además, le aclaró que el INVU no puede dejar de contar con los servicios de los agentes, pues ello representaría un alto riesgo para el equilibrio actuarial y financiero, por lo que le solicitó autorizarlos para contratar a los agentes bajo la figura de sociedad mercantil. Manifiesta que el Presidente Ejecutivo del INVU utiliza la facultad de despedir que le dio un supuesto proceso de reorganización, para despedir y recontratar a los mismos agentes, lo cual refleja que la eficiencia e interés público de la actividad no variará. Refiere que esa situación deja al descubierto el verdadero propósito, que es eliminar e incumplir una obligación de todo patrono, que es el pago de las cargas sociales a sus trabajadores. Indica que mediante oficio número DFOE-AE-IF-05 del 2013, la Contraloría presentó informe sobre la auditoría financiera en el INVU, que en sus conclusiones afirma la existencia de graves deficiencias en distintos departamentos del INVU; además, se emiten disposiciones de acatamiento obligatorio, pero en ninguna de esas órdenes se indica la existencia de deficiencias o errores en el funcionamiento de los agentes del Sistema de Ahorro y Préstamo. Señala que, por un lado, el Presidente Ejecutivo del INVU pide autorizaciones para despidos a efectos de lograr mayor eficiencia en el servicio, y luego solicita autorización para contratar a los mismos agentes, que según sus propias palabras le han resultado muy exitosos. Afirma que no es con el presupuesto de la institución con el que se pagan las comisiones de los agentes, sino que estas son pagadas por el cliente que firma el contrato. Sostiene que en sesión extraordinaria número 5996 del 23 de julio de 2013, la Junta Directiva aprobó la nueva figura para la contratación de los agentes, denominada “contrato de agencias” y aprobó también el Reglamento para la Operación de esas agencias. Explica que el Presidente Ejecutivo del INVU informó a la Contraloría que MIDEPLAN había aprobado la propuesta de reorganización integral del INVU y la sustitución de agentes por canales de servicio con menor costo y mayor cobertura, lo cual no es cierto pues el informe de MIDEPLAN plantea dos alternativas que no contemplan esa posibilidad. Aduce que mediante oficio número DCA-2435 del 03 de octubre de 2013, la Contraloría concedió autorización para realizar la contratación directa de 40 agencias vendedoras, organizadas en sociedades mercantiles, por un plazo de 2 años. Expresa que dicha autorización parte del hecho de que con la contratación de las agencias no se esté haciendo un mero cambio de nomenclatura para ejecutar despidos por reestructuración. Alude que en reiteradas ocasiones, la Asociación de Agentes del INVU envió cartas a la Presidencia Ejecutiva con el fin de colaborar en las mejoras que puedan efectuarse dentro del sistema, sin que tales misivas hayan tenido respuesta oficial. Refiere que en La Gaceta Nº 66 del 03 de abril de 2014, se publicó el Reglamento para la Operación de Agencias Encargadas de la Colocación y Venta de los Productos Financieros del Sistema de Ahorro y Préstamo. Aclara que con este reglamento se mantiene una directa y total subordinación de los agentes, disfrazados de sociedades mercantiles; es decir, no existe ningún cambio en cuanto a la relación de subordinación entre las relaciones de los agentes con el INVU y las que van a existir con los contratos con agentes disfrazados de agencias. Señala que el 02 de mayo de 2014 el Presidente Ejecutivo del INVU comunicó a los amparados que su despido no forma parte de ninguna reestructuración ni reorganización, que no supone despedir trabajadores físicos para contratar en el futuro a otras personas físicas, porque lo que se va a contratar son personas jurídicas, en tanto demuestren con personal experimentado el cumplimiento de los compromisos contractuales que asuman. Considera lesionado el principio constitucional de proporcionalidad y razonabilidad. Acusa que el INVU en ningún momento ha demostrado que exista idoneidad y, consecuentemente, proporcionalidad, entre despedir a los agentes y el resultado requerido al interés público, que sería el que con tal medida se lograra el equilibrio financiero de la institución. Fundamenta este recurso en las sentencias 1992-1739; 1994-3288; 1996-5106; 1998-8858; 2002-4842; y 2009-12976; 2009-13335 de esta Sala. Solicita que se anulen los acuerdos y actos, tanto de la Junta Directiva como del Presidente Ejecutivo dirigidos al despido de los amparados, se dejen sin efecto las cesaciones, despidos o reubicaciones que se hayan acordado o se acuerden en la institución recurrida en relación con los amparados y se condene al pago de costas, daños y perjuicios.

2.- Por escritos presentados a las 17:00 horas, a las 17:03 horas y 17:15 horas del 14 de mayo de 2014, el recurrente solicita el dictado urgente de la medida cautelar de suspensión del despido de los amparados, ya que en La Gaceta del 14 de mayo de 2014 se publicó el aviso para participar en la Contratación Directa 2014CD-000015-01, cuyo objeto es la contratación de agencias encargadas de la colocación y venta de los productos financieros del Sistema de Ahorro y Préstamo del INVU; que es el acto previo al despido de los afectados, cuyas cartas de despido están ya listas.

3.- Por escrito presentado a las 09:25 horas del 15 de mayo de 2014, el recurrente reiteró el contenido de los escritos anteriores en que solicita el dictado urgente de medida cautelar.

4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R. elM. RuedaL.; y, Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que los amparados (agentes del Sistema de Ahorro y Préstamo del INVU) son víctimas de un proceso de reestructuración que, en realidad, no cumple los requerimientos, ya que las funciones de las plazas que actualmente ocupan no desaparecerán, sino que van a trasladar la titularidad de dichas funciones a empresas comercializadoras que, en principio, deben ser dirigidas por las mismas personas a las que se despide, para aprovechar su experiencia de 25 años en la materia y así evitar pagarles las cargas sociales. Aduce que las separaciones de los agentes incumplen los requisitos señalados por la Sala Constitucional, la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República, en el sentido de que las remociones deben obedecer a una sustitución para lograr una mayor eficiencia y un mayor cumplimiento del interés público. Agrega que fue emitido el Reglamento para la Operación de Agencias Encargadas de la Colocación y Venta de los Productos Financieros del Sistema de Ahorro y Préstamo, en cuyo articulado se mantiene el elemento de subordinación entre las personas físicas que integrarán las agencias, lo que no es otra cosa que mantener una relación laboral sin mantenerla, disfrazando a los agentes de empresas mercantiles. También sostiene que se ha violentado el principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad.

II.- SOBRE EL FONDO.

En efecto, respecto al tema de las reestructuraciones, reorganizaciones y modernizaciones que, en general, la Administración se encuentra facultada a realizar, ya esta S. se ha pronunciado ampliamente. Así, ha dicho que estos procesos se hacen con el propósito de optimizar la prestación del servicio público y mejorar la calidad en la atención de sus usuarios -en los términos reconocidos por el numeral 192 de la Constitución-. En ese sentido, en sentencia número 2007-014364 de las 15:56 horas del 05 de octubre de 2007, se indicó que: "La reestructuración y la reorganización administrativa constituyen procedimientos tendientes a modernizar a la Administración Pública, con el fin de aumentar su eficiencia y eficacia, logrando mejorar los servicios que ésta presta, amén de la consecuente reducción del gasto público. Sobre el particular, es menester recordar que hay algunos principios constitucionales que informan la organización y función administrativas, tales como los de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda actuación administrativa. De esta forma se ha indicado en la jurisprudencia de esta Sala, mediante resolución numero 2001-00602 de las diecisiete horas con veintisiete minutos del veintitrés de enero del dos mil uno, que: “Si bien es cierto, esta S. ha admitido reiteradamente la potestad con que cuenta la Administración de llevar a cabo procesos de reestructuración a fin de garantizar la eficiencia en la prestación del servicio así como el mejor aprovechamiento de los recursos humanos con que se cuenta, también se ha dicho que "las llamadas reestructuraciones o reorganizaciones deben estar basadas en necesidades reales y debidamente probadas, a fin de evitar abusos de parte de los empleadores, que bajo una justificación aparente conculcan los derechos de los servidores, los cuales por su posición "más débil" dentro de la relación, quedan imposibilitados de ejercer una acción administrativa o judicial inmediata para detener este tipo de abusos" (Sentencias No. 3288-94 de las once horas veinticuatro minutos del 1 de julio de 1994 y No.5106-96 de las doce horas seis minutos del 27 de septiembre de 1996).

Aunado a lo anterior, el artículo 192 de la Constitución Política faculta a la Administración Pública para disponer la reestructuración de las dependencias que la componen con el fin de alcanzar un mejor desempeño y organización de las mismas, siempre y cuando se respeten los procedimientos de reorganización establecidos en la legislación (…) Según la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas, corresponde al jerarca, determinar cuál es la organización interna más adecuada para el ente, en razón de los fines que debe cumplir. Esta potestad discrecional, autoriza al jerarca para realizar reestructuraciones administrativas internas, lo que puede comprender el establecimiento de nuevos órganos o en su oportunidad, una distribución interna de competencias que no impliquen potestades de imperio. Ahora bien, en el ejercicio de la potestad de reorganización, la Administración puede afectar los derechos y situaciones jurídicas de los funcionarios a su servicio, ya sea suprimiendo o transformando las plazas existentes. Por tales motivos, la reorganización sólo procede cuando existan necesidades reales para conseguir una más eficiente y económica reorganización de los servicios, debidamente comprobadas, y cuando se afecte por lo menos al 60% de los empleados de la respectiva dependencia (artículo 47 del Estatuto del Servicio Civil) (…) Por ello, todo proceso de reorganización deberá contar con la participación de todas aquellas dependencias que se requieran para la toma de la decisión final.” (Sentencia No. 3288-94, de las 11:24 hrs. del 1º de julio de 1994) (…) De la jurisprudencia de cita, se colige, que debe existir un estudio técnico justificativo, el cual debe sujetarse a ciertos requisitos mínimos: debe realizar un diagnóstico del problema y sugerir su solución. Luego, dicho estudio debe recibir las aprobaciones exigidas al efecto por el ordenamiento jurídico. Por otra parte, ningún estudio puede mantener su validez técnica de manera indefinida ni justificar un número indeterminado de reorganizaciones, pues las necesidades de la institución varían con el tiempo. Finalmente, el acto que determine la reorganización debe ser debidamente motivado” (lo resaltado no es del original) III.- A tenor de lo expuesto, es claro que la Administración puede implementar a lo interno de sus dependencias estos procesos reorganizativos, siempre y cuando exista un estudio técnico previo que determine la necesidad, viabilidad y conveniencia de los reacomodos, y en el cual finalmente se fundamente dicho proceso. Este instrumento debe contar con un diagnóstico del problema y sugerir algunas soluciones. Asimismo, en ese estudio es donde se verá si las modificaciones estructurales sugeridas responden al cumplimiento de los principios de eficiencia y eficacia que deben regir en la prestación de todo servicio público y, por supuesto, si la Administración se encuentra en una necesidad real y urgente de conseguir, a través de una reorganización, una prestación más eficiente de sus servicios y una mejor gestión en cuanto al gasto público. Empero, es evidente que no le corresponde a este Tribunal Constitucional desempeñar un papel de órgano contralor sobre la oportunidad o conveniencia para ejecutar un proceso de reorganización en determinada dependencia pública, tampoco le incumbe valorar cualitativamente la calidad técnica de tal estudio, ni mucho menos la metodología y estrategias más adecuadas para encontrarle solución al problema de organización y eficiencia administrativa. En consecuencia, esta S. no es la llamada a determinar la conveniencia o no de que, en adelante, los agentes del Sistema de Ahorro y Préstamo del INVU deban constituir sociedades anónimas o empresas comercializadoras para continuar prestando sus servicios. Esto atañe a un estudio pericial alejado de la naturaleza sumaria del amparo; además, una actuación contraria de este Tribunal atentaría con el principio de autocontención del juez constitucional, el cual impone a este órgano jurisdiccional el deber de respetar la competencias intrínsecas de los otros Poderes Públicos sujeto ello a que se respete el marco constitucional vigente. La controversia sobre la oportunidad, conveniencia o procedencia de esta nueva forma de organización que se les está exigiendo a los agentes del INVU debe ser resuelta en la vía administrativa ante la propia Administración o, eventualmente, en la jurisdicción ordinaria, instancias encargadas de velar por la legalidad de tales procesos de modernización.

IV.- Por otra parte, de la atenta lectura al escrito de interposición del amparo no se infiere que alguno de los alegatos expuestos por el recurrente sea que determinado elemento fundamental del proceso de reestructuración promovido en el INVU (v.gr., que se haya elaborado un estudio técnico, contar con una recomendación en tal sentido, la aprobación de la misma por parte del órgano competente, y contar con la disponibilidad presupuestario para hacerle frente a la erogación económica que implica), haya sido obviado por parte de las autoridades recurridas. Recuérdese que este Tribunal sí se encuentra facultado para conocer aquellos procesos de reestructuración en la Administración que devienen abiertamente arbitrarios e infundados, toda vez que esta misma sede ha potenciado la tutela constitucional del principio de Interdicción de la Arbitrariedad. Un ejemplo de ello sería que no exista del todo algún estudio técnico que fundamente la decisión. Como en el sub examine ese no es uno de los argumentos planteados por el petente, lo propio es apartarse del conocimiento por el fondo de este asunto.

Ahora bien, respecto a la alegada vulneración al principio de razonabilidad y proporcionalidad que sí plantea el recurrente dentro de sus motivos, de lo argüido por este no se colige una manifiesta lesión a tales principios constitucionales. Es claro que el propio accionante expone los fundamentos de la disposición de las autoridades del INVU que, además, contó con el aval de otras entidades, como la Contraloría General de la República. Si el petente estima que no existe justificación suficiente para tal medida, o que esta deviene desproporcionada e irrazonable, al no tratarse de una lesión evidente y manifiesta al orden constitucional, debe plantear su alegato en la vía de la legalidad ordinaria, toda vez que examinar tales aspectos requiere de un profuso análisis de prueba técnica, incluso de tipo financiero, todo lo cual es ajeno a la naturaleza sumaria del amparo.

V.- C. de lo expuesto, la mera disconformidad del recurrente y los amparados en torno a la nueva figura que se les está imponiendo, es un asunto que, de considerarlo pertinente, se puede plantear ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que se podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, este recurso es inadmisible y así se declara.

VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE.

Debe prevenir esta S. a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.-

Gilbert Armijo S.

Presidente Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. S.A.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XDFE8FT4VMC61* XDFE8FT4VMC61 EXPEDIENTE N° 14-006287-0007-CO

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