Sentencia nº 10706 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Julio de 2014

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-008798-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 14-008798-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014010706 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del dos de julio de dos mil catorce.

Recurso de amparo interpuesto por H.F. CASTILLO, cédula de identidad 0-000-000, a favor de J.E.D.M.F.F., cédula de identidad 0-000-000, contra el MINISTERIO DE HACIENDA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:39 hrs. del 03 de junio de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE HACIENDA a favor de J.E.D.M.F.F. y manifiesta lo siguiente: que el amparado labora para el Ministerio accionado y fue notificado a las 15 horas del 21 de abril de 2014 con el acuerdo No. 0017-2014-H, en el que se disponen los lineamientos generales y obligatorios de presentación y vestimenta para los funcionarios del Ministerio de Hacienda. Al respecto, estima el recurrente, que se vulneran los derechos a la imagen, dignidad y autodeterminación del amparado, en el sentido de que éstas normas son impositivas y obligatorias y definen el aspecto de los funcionarios, quienes ya no tienen la libertad de disponer de su propia imagen. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la M. SalasT.; y, Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO.

EL recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que el amparado labora para el Ministerio accionado y fue notificado a las 15 horas del 21 de abril de 2014 con el acuerdo No. 0017-2014-H, en el que se disponen los lineamientos generales y obligatorios de presentación y vestimenta para los funcionarios del Ministerio de Hacienda. Al respecto, estima el recurrente, que se vulneran los derechos a la imagen, dignidad y autodeterminación del amparado, en el sentido de que estas normas son impositivas y obligatorias y definen el aspecto de los funcionarios, quienes ya no tienen la libertad de disponer de su propia imagen.

II.- CASO CONCRETO.

Sobre los agravios expuestos por el recurrente, se debe indicar; en primer lugar, que en el escrito de interposición del recurso no se indica la lesión concreta que, en apariencia, afecta al amparado, lo que hace suponer que, aunque el recurso ha sido interpuesto a favor de una persona en concreto, mas bien se trata de una acción popular, la cual es improcedente en los términos expuestos. En segundo lugar, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de referirse a los códigos y normas de vestimenta de los funcionarios y funcionarias, en esas ocasiones ha estimado que éstos se encuentran dentro de una relación de sujeción especial, y como tal, no solo poseen derechos y atribuciones frente a la Administración, sino también una serie de obligaciones, deberes y limitaciones a respetar (ver sentencias 2011-004554 de las quince horas y seis minutos del seis de abril del dos mil once y 2006-6576 de las doce horas quince minutos del doce de mayo de dos mil seis). En mérito de lo expuesto, las regulaciones de vestimenta, en el tanto no sean arbitrarias o lesionen otros derechos fundamentales, no lesionan el derecho de imagen de las personas que laboran para la administración, por lo que el caso expuesto es improcedente. Adicionalmente, se debe indicar, que las sentencias indicadas en el escrito de interposición del recurso, no resultan aplicables al caso concreto, lo anterior por cuanto no se trata de casos en lo que exista una relación de empleo. Bajo esta inteligencia, el recurso es improcedente, tal y como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.

III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

Gilbert Armijo S.

Presidente Ernesto Jinesta L.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Aracelly Pacheco S.

Alicia Salas T.

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