Sentencia nº 10809 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-006361-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

14-006361-0007-CO Res. Nº 2014010809 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del cuatro de julio de dos mil catorce.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14- 006361-0007-CO, interpuesto por R.M.G.U., cédula de identidad 0104850106 en su condición de Secretaria General del Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica (SINDEU), a favor de LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AFECTADOS POR LA RESOLUCIÓN R-70-2014 EMITIDA POR LA RECTORÍA DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, contra LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA. Resultado:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la S. a las 18:20 horas del 09 de mayo de 2014, la recurrente en su condición de Secretaria del Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica, interpone recurso de amparo a favor de los trabajadores y trabajadoras afectados por la resolución R-70-2014 emitida por la R.ía de la Universidad de Costa Rica y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que el 13 de noviembre de 2013, algunos trabajadores y trabajadoras participaron en la huelga, con el fin de que la Administración de la UCR, atendiera la solicitud del SINDEU, de garantizarles el empleo a las y los empleados, a partir del 14 de febrero del 2014, en virtud de los despidos injustificados y por no contar con propuesta alguna del patrono UCR ni del Estado, para resolver la situación laboral de estos. Destaca que, tres días de huelga no fueron suficientes, en virtud de que la Administración de la UCR, no propuso acuerdos claros ni razonables y así de manera injustificada se atrasó la negociación, siendo que hasta el viernes 29 de noviembre de 2013, se firmó el acuerdo y levantamiento de huelga, comunicado mediante oficio SINDEU-JDC-206-2013. Luego, por oficio SINDEU-JDC-259-14, advirtieron a la Administración de la UCR, que no efectuara rebajos por los días de huelga de las trabajadores y las trabajadas del "P.A.I.S.-UCR"; sin embargo, la Administración por resolución R-70-2014, tomó la decisión de aplicar los rebajos a los Auxilios de Cesantía de los trabajadores, actuación que considera contraria a los derechos fundamentales de los trabajadores y las trabajadoras, según criterio de la propia S. Constitucional. Agrega que, de la lectura de dicha resolución, resulta claro el tema de declaración de ilegalidad de la huelga en sus considerandos 2 y 3, pues en sentencias números 1849 y 01-2014, del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de S.J. (Oral-electrónico) y del Juzgado de Trabajo de Cartago, expedientes números 13-002942-1178-LA-6 y 13-00874-0641-LA-7, se estableció dicha declaratoria. No obstante, la resolución R-70-2014, no indica que ambas sentencias fueron apeladas ante el superior en grado y que para la fecha de la aplicación de los rebajos, dichos procesos judiciales, no tenían sentencia en firme y que para el caso del proceso que se tramita en los Tribunales de Cartago, a la fecha de interposición del presente recurso, no se había resuelto y, en el caso del proceso judicial tramitado en el II Circuito Judicial de S.J., el mismo fue notificado en fecha 25 de marzo de 2014, es decir 40 días posteriores a la aplicación del rebajo, siendo evidente que para la administración, fue suficiente la sentencia de primera instancia para aplicar los rebajos impugnados. Manifiesta que de acuerdo a la cláusula quinta, de los acuerdos de levantamiento de huelga, se estableció que: "…En caso de darse los rebajos, estos se harán en cuatro tractos en las cuatro quincenas de salario siguientes", pero, pese a la claridad del acuerdo, la Administración de la UCR no mencionó en su resolución que dicho rebajo se aplicó a los auxilios de cesantía y no de los salarios o la forma de rebajo, por lo que considera que la Administración no puede actuar en contra de la Ley ni en contra de la Constitución Política, al homologar los salarios, con el auxilio de cesantía, toda vez que al hacerse los rebajos del auxilio de cesantía se está rebajando, el único dinero, que tiene la persona trabajadora para ayudarse en caso de perder su empleo, de ahí que la Ley y la doctrina separan los derechos laborales, en salarios, vacaciones, aguinaldo, preaviso y auxilio de cesantía, de modo que se cuestiona como haría el trabajador desempleado para mantenerse por un tiempo corto si el patrono le rebaja injustificadamente su auxilio de cesantía (artículo 63 de la Constitución Política). Destaca que, otro argumento utilizado por la Administración de la UCR para rebajar del auxilio de cesantía los días de huelga, fue el cobro que está efectuando la CCSS en razón del incumplimiento contractual; sin embargo, el Sindicato ya había advertido a la Administración, que no debían atrasarse en la mesa de negociación, que se prolongó hasta los 13 días hábiles, únicamente por incapacidad técnica. Alega que, no se está ante ausencias injustificadas al trabajo, si no, ante el ejercicio universal a la huelga, por lo que estima improcedente que la Administración pretenda dar un tratamiento de deuda al ejercicio de un derecho colectivo, trasgrediendo los principios protectores que regulan esta materia y lo establecido en el artículo 61 de la Constitución Política. Señala que, la Administración reconoce en el considerando 6, que ha apelado el cobro por parte de la CCSS por el incumplimiento contractual y que a la fecha en que se efectuaron los rebajos no se ha hecho efectivo el pago de dicha deuda por parte de la Administración de la UCR, ni tampoco ha afirmado que en futuro se cancelará, por lo que resultan lesivos, los rebajos, pues ni la propia Universidad ha pagado, alegando el principio "Indubio Pro Operario", ya que en caso de duda la Administración se beneficia y perjudica a las (os) trabajadoras (os) quienes son la parte débil de la relación laboral. Asegura que, en numeral 7 se indica que: "…Si la Universidad de Costa Rica no hiciera la compensación en esta oportunidad, difícilmente podría obtener de sus ex trabajadores la devolución o recuperación de los sueldos pagados relativos a las jornadas no laboradas.", siendo dicha redacción una completa violación al derecho protector que regula los derechos laborales y el principio de "Indubio Pro Operario", ya que reconoce que no sabiendo lo que pasará en el futuro, mejor hace el cobro, pues no sabe si podrá recuperarlo a futuro. Indica, que la Universidad ha tratado el tema como "sueldos pagados de más", por lo que debe recuperar lo pagado para no exponer las finanzas de la Institución, pero omite mencionar que no ha corroborado la verdad real de los hechos sobre los días en que supuestamente no trabajó cada uno de los empleados, a quienes se les hizo el rebajo de acuerdo, sin tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 24, 25 y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Destaca que, en los considerandos 8 y 9 la Administración, detalla los nombres de las personas que participaron en la huelga, sus números de cédula y los días que participaron, situación que da pie al inicio de un debido proceso que se debe dar a cada una de las personas y de ser procedente, proseguir con el rebajo que corresponda, siendo el actuar de la Administración (resolución R-70-2014), violatorio al debido proceso, en tanto deja de lado el Reglamento Interior de Trabajo Institucional y, el procedimiento administrativo disciplinario en la Junta de Relaciones Laborales, que establece la Convención Colectiva de Trabajo. Reclama que, la forma utilizada por la Administración para notificar lo que llaman "comunicación individualizada", las cuales indicaban: "...1) personalmente con plazo para responder habiendo terminada la relación laboral, 2) por correo electrónico con plazo para responder habiendo terminado la relación laboral, 3) en muchos casos ni siquiera se les notificó de ninguna de las formas anteriores…", aplicó a todos por igual el rebajo. Añade que, estos mismos hechos fueron expuestos por el SINDEU en oficio SINDEU-JDC-259-14 (adjunto), el cual recibió respuesta por medio de nota R-2033-2014 del 1 de abril de 2014, notificada en fecha 3 de abril del mismo año, es decir 21 días después de efectuados los rebajos, en donde la R.ía, basa su actuación en el criterio emanado por la Oficina Jurídica de la Universidad en oficio OJ-266-2014, que dice que no toda acción administrativa es un acto administrativo, por tanto, las notificaciones a los trabajadores no deben ser consideradas, actos administrativos, argumentos a los cuales se opone por resultar contrarios a derecho. La acción de la Administración para aplicar los rebajos en el Auxilio de Cesantía, no está sujeta a los recursos ordinarios de oposición, contraviniendo una vez más, el principio del debido proceso. En el mismo contexto, solicita se valore la nota de respuesta R-2548-2014, recibida por el Sindicato el 6 de mayo de 2014, en donde se reitera el rebajo, desatendiendo todos los argumentos citados. Por último, señala que, los artículos 30, 36 y 173 del Código de Trabajo en concordancia con los artículos 63 y 74 de la Constitución Política, establecen que dichos rebajos no corresponde hacerlos del Auxilio de Cesantía, pues este no puede ser objeto de compensación, así como que la continuidad del trabajo no se interrumpe por huelga y que las deudas de las personas trabajadoras solo se pueden compensar según el caso en la proporción en que sean embargables los respectivos salarios. Asimismo, que el artículo 173 del Código de Trabajo, utilizado por la Administración para aplicar los rebajos, desatiende el artículo 30 de ese mismo cuerpo normativo, pero que además, es omisa la Administración en indicar que dicho artículo establece la forma para cobrar en tractos de los salarios y no del Auxilio de Cesantía; conforme al acuerdo de levantamiento de huelga, pero no, como procedió la Administración. Solicita que de acuerdo a los numerales 31, 39, 41, 62, 63 y 74, en virtud de que la Administración Universitaria le ha dado tratamiento de salarios, a los rebajos indicados del Auxilio de Cesantía, transgrediendo con ello el debido proceso de los trabajadores y desnaturalizando, la razón misma del Auxilio de Cesantía, disminuyéndolo en el momento en que más lo necesitaban las trabajadoras y los trabajadores, se ordene a las autoridades de la Universidad de Costa Rica, dejar sin efecto la resolución número R-70-2014 y, se restituyan los montos de dinero rebajados en el Auxilio de Cesantía de las personas que participaron en la huelga, que aparecen enlistados en la misma resolución. Cita como antecedentes del tema, los votos números 2008-00828, 2003-01427, 2010-02573 y 2010-0779.

2.- Por resolución de las 11:44 horas del 09 de junio de 2014, se le concedió audiencia al R. y al Director de Recursos Humanos, ambos de la Universidad de Costa Rica, sobre los hechos alegados por la recurrente.

3.- Informa bajo juramento C.A.S., en su condición de Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad de Costa Rica y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que desde el 12 de diciembre de 2013, momento en el que inició la huelga, las autoridades de las Universidad de Costa Rica fueron directas y transparentes con los trabajadores en huelga y les indicaron que el reclamo planteado excedía sus competencias y posibilidades, por ejemplo, el caso del oficio R-7820-2013 del 13 de noviembre de 2013. Ahora bien, en cuanto al acuerdo plasmado en el Acta de Levantamiento de La Huelga del P.A.I.S, en la sección quinta, se indicó claramente: “Respecto al rebajo de salarios durante los días de huelga, la Universidad de Costa Rica hará todos los esfuerzos necesarios para que la Caja Costarricense de Seguro Social no aplique sanciones económicas que afecten la planilla del P.A.I.S.. En caso de darse los rebajos se harán en cuatro tractos en cuatro quincenas de salarios siguiente.” Asegura que la calendarización fue establecida por cuanto fue hasta el 05 de febrero de 2014 que la R.ía recibió por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social el Procedimiento Administrativo Sancionatorio y Cobro de Daños, Resolución Inicial del Traslado de Cargos contra el Programa de Atención Integral de la Salud (P.A.I.S./ Universidad de Costa Rica), al cual no obstante haberse interpuesto por parte de la institución el recurso de revocatoria correspondiente, se recibió la denegatoria por parte de ese ente, aspecto detallado en el punto 6, de la resolución R-70-2014. Considera que el espíritu del acuerdo tomado prevalecía dado que el plazo para hacerlo dependía de que la Caja Costarricense de Seguro Social manifestara su intención de pasar la factura por los daños provocados por la huelga, incluyendo el cobro por los días no laborados por las personas que apoyaron ese movimiento. En vista de lo anterior, la Universidad conoció que debía aplicar los rebajos mencionados en la parte quinta, del Acta de Levantamiento de la Huelga hasta el 05 de febrero de 2014, cuando ya estaba procesada la planilla de la primera quincena de febrero de 2014, en la que -como indicó líneas atrás- la Universidad pagaría el cien por ciento de los catorce días de febrero al personal del P.A.I.S. y, por ello, tomando en cuenta que el 06 de enero de 2014, se recibió la sentencia Nº 01-2014 del Juzgado de Trabajo de Cartago, expediente Nº 13-00874-0641-LA-7, en la cual se declaró ilegal el movimiento de huelga, esa institución se encontró ante dos hechos que debía conciliar en términos de limitaciones de tiempo insoslayables en vista del inminente cierre del P.A.I.S., a saber, por un lado se veía en la obligación de aplicar sanciones derivadas de la declaratoria de ilegalidad del movimiento de huelga y, por otra parte, debía atender las obligaciones económicas anunciadas por la Caja en vista del procedimiento administrativo antes mencionado. Razón por la cual, se efectuó el rebajo de los montos que fueron pagados por concepto de liquidación de derechos laborales, donde en lo fundamental se hizo el rebajo de los conceptos de vacaciones y aguinaldo, pero que también, donde fuera necesario se dedujo el monto del concepto de cesantía. Considera que la Universidad de Costa Rica y sus autoridades actuaron apegados a los principios institucionales, al Derecho y a su tradición humanista, en un proceso de cierre que fue altamente complejo y crítico y que, en vez de ello, en lo que el ordenamiento jurídico posibilite, se condene al SINDEU a pagarles a los trabajadores y trabajadoras el dinero que les fue rebajado por su participación en una huelga ilegal que fue estimulada y mantenida -a su parecer- en forma irresponsable por esa organización sindical. Solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- Informa bajo juramento B.H.M., en su condición de R. a.i. de la Universidad de Costa Rica y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que en este caso existe una falta de legitimación del sindicato en cuestión para representar a los trabajadores afectados por cuanto el artículo trescientos sesenta del Código de Trabajo establece que la facultad que tiene el representante de la Junta Directiva del Sindicato de ejercer la representación judicial o extrajudicial de sus afiliados en la defensa de sus intereses individuales, sólo si ellos expresamente lo solicitan. En cuanto al resto de los aspectos denunciados por la recurrente considera que son de mera legalidad y, por ende, no deben ser conocidos en la vía constitucional. Respecto a los hechos denunciados, asegura que por medio de oficio JDC-120-2013 del 11 de noviembre de 2013, el SINDEU comunicó al Dr. H.J., en su condición de R. de la Universidad de Costa Rica, a la Dra. I.B., Presidente Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y la Junta Directiva de esa institución, que los trabajadores del Programa de Atención Integral en Salud (P.A.I.S.), celebrada ese mismo día, habían acordado seguir en paro. Paralelamente, ese mismo 11 de noviembre de 2013, muchos de los trabajadores que laboran en treinta y seis EBAIS a cargo de la Universidad de Costa Rica, dejaron de laborar ese día y, únicamente, nueve de los cuarenta y cinco EBAIS trabajaron - de conformidad con la inspección efectuada ese día-. Ahora bien, en vista de que los trabajadores y trabajadoras no reanudaron sus labores, la Universidad interpuso dos procesos de calificación de huelga, uno, en el Segundo Circuito Judicial de S.J. y, otro, en el Juzgado de Trabajo de Cartago y, en cada uno de ellos, se declaró la declaró la misma ilegal (respectivamente los expedientes 13-002942-1178-LA-6 del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de S.J. -resolución de las 13:20 horas del 22 de noviembre de 2013, confirmada por sentencia Nº 73 de las 10:10 horas del 18 de febrero de 2014 y notificada a esa institución a las 15:00 horas del 25 de marzo de 2014- y 13-00878-0641-LA-7 del Juzgado de Trabajo de Cartago -resolución 01-2014 de las 14:36 horas del 06 de enero de 2014, confirmada por sentencia Nº 104-14 de las 08:00 horas del 26 de mayo de 2014, notificada el 27 de mayo de 2014-). Asegura que el movimiento de huelga con el personal del Programa de Atención Integral de Salud (P.A.I.S.) se desarrolló desde el 12 de noviembre de 2013 al 28 de noviembre de 2013. Luego se suscribió un acuerdo de la Mesa de Diálogo entre la Universidad de Costa Rica y el Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica, para el Levantamiento del Movimiento de Huelga de los y las Trabajadoras del Programa de Atención de Salud (P.A.I.S.). En atención a los trabajadores que no se presentaron a trabajar por estar en huelga, por medio de resolución R-70-2014 del 13 de marzo de 2014, la R.ía resolvió:

“(...) 1. Ordenar a la Oficina de Recursos Humanos que proceda a ejecutar las acciones correspondientes de modo que a todas las personas incluidas en la lista indicada en el considerando 9º anterior, se les calcule el monto neto respectivo del salario devengado en el periodo no laborado, para que éste sea rebajado en la liquidación de los derechos laborales. Este rebajo deberá indicarse en el formulario P-45 utilizado para estos fines, en el apartado de “Cobros Especiales” Asimismo, considerando lo indicado en el Dictamen OJ-102-2014, queda autorizada la Oficina de Recursos Humanos para rebajar de la misma liquidación cualquier monto o saldo de deuda salarial que el ex funcionario (a) tenga con la Universidad de Costa Rica (...)” Asegura que la Caja Costarricense de Seguro Social inició un Procedimiento Administrativo Sancionatorio y Cobro de Daños, resolución inicial del traslado de cargos, contra le Programa de Atención Integral de Salud (P.A.I.S.), según documento recibido en esa R.ía el 05 de febrero de 2014, a las 11:36 horas. Ahora bien, indican que contra dicha resolución esa universidad, el 06 de febrero de 2014, presentó recurso de revocatoria y, actualmente, el proceso está en espera de resolución final. Agrega que a partir del 14 de febrero de 2014 quedaron cesantes las personas que laboraban en el P.A.I.S. y, por ende, era necesario realizar la compensación de los montos adeudados en ese momento por concepto de jornadas no laboradas. Al respecto indica que la Universidad de Costa Rica, por medio de comunicación individualizada, entregada personalmente o por medio de correo electrónico, solicitó a las personas incluidas en la lista de personas a las que se les aplicó el rebajo que, en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la recepción de esa comunicación, expresaran por escrito a la Dirección del Programa de Atención Integral en Salud lo que consideraran conveniente manifestar. Además, agrega que las razones expuestas por quienes hicieron alguna manifestación han sido analizadas, caso por caso, y en ninguno de ellos existen razones valederas que justifiquen la inasistencia al trabajo y el incumplimiento de los deberes laborales durante las jornadas, o su fracción en algunos casos. También la oficina jurídica, por medio de oficio OJ-102-2014 del 04 de febrero de 2014, ha indicado que la “Universidad de Costa puede deducir los montos correspondientes a salarios de días no laborados en la liquidación final del auxilio de cesantía y otros extremos pendientes.” Este pronunciamiento está fundamentado en lo dispuesto por el párrafo final del artículo 173 del Código de Trabajo: “Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso se amortizarán durante la vigencia del contrato en un mínimo de cuatro periodos de pago y no devengaran intereses. Es entendido que al terminar el contrato el patrono podrá hacer la liquidación definitiva que proceda.” Por otra parte, en cuanto al argumento esgrimido por la recurrente en cuanto a que la declaratoria de ilegalidad de la huelga no se encontraba en firme en el momento en que se emitió la resolución R-70-2014, aclara que se confunde el rebajo con la aplicación de una sanción y este no es el caso pues se está aplicando el rebajo de los días no laborados por los trabajadores, como consecuencia directa de la ausencia al trabajo, por lo que no considera que exista la alega violación al debido proceso. Agrega que por oficio R-2033-2014 del 01 abril de 2014, la R.ía contestó el oficio SIDEU-JDC-259-14 y rechazó su petición de la SINDEU de dejar sin efecto la comunicación hecha a los funcionarios del PAIS respecto a los días en que no se presentaron a laborar, acogiendo los argumentos esbozados en el oficio OJ-066-2014, de la oficina jurídica de la institución. En vista de lo anterior, por medio de oficio R-2548-2014, la R.ía informó al SINDEU que “(...) según el compromiso firmado por el SINDEU, y el procedimiento de cobro formal por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social (contrato DCSS-001-2003 UCR-CCCSS), se procedió a rebajar el salario de los (as) funcionarios (as) del PAIS durante los días de huelga.”En razón de los argumentos esgrimidos, solicita se declare sin lugar el recurso.

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R.e.M.S.A.; y, Considerando:

I.- Objeto del recurso.

La recurrente, en su condición de Secretaria del Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica, interpone recurso de amparo a favor de los trabajadores y trabajadoras afectados por la resolución R-70-2014, emitida por la R.ía de la Universidad de Costa Rica. Lo anterior, por cuanto en dicha resolución se ordenó el rebajo de los días que los trabajadores de los P.A.I.S.-UCR acudieron a huelga del monto que les corresponde por concepto de auxilio de cesantía. Apunta que los amparados acudieron a dicho movimiento por considerar que sus derechos laborales se verían afectados por el rompimiento de su relación laboral a partir del 14 de febrero de 2014 y, la decisión de la autoridad recurrida, vulnera sus derechos fundamentales.

II.- Hechos probados . De importancia para la resolución del presente recurso se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

1.

Del 12 al 28 de noviembre de 2013, algunos trabajadores y trabajadoras de los Programas de Atención Integral de Salud de la Universidad de Costa Rica se mantuvieron en huelga (véanse al respecto los informes rendidos por el R. a.i. y el Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad de Costa Rica).

2.

El Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de S.J., por resolución de las 13:20 horas del 22 de noviembre de 2013, confirmada por sentencia Nº 73 de las 10:10 horas del 18 de febrero de 2014 y notificada a la Universidad de Costa Rica a las 15:00 horas del 25 de marzo de 2014, declaró ilegal el movimiento de huelga de los trabajadores amparados (véanse al respecto los informes rendidos por el R. a.i. y el Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad de Costa Rica).

3.

El Juzgado de Trabajo de Cartago, por resolución 01-2014 de las 14:36 horas del 06 de enero de 2014, confirmada por sentencia Nº 104-14 de las 08:00 horas del 26 de mayo de 2014, notificada el 27 de mayo de 2014, declaró ilegal el movimiento de huelga de los trabajadores amparados (véanse al respecto los informes rendidos por el R. a.i. y el Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad de Costa Rica).

4.

El 22 de enero de 2014, por oficio SINDEU-JDC-231-14, la Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Costa Rica le solicitó al R. de la Universidad de Costa Rica que no se le rebajara los salarios de los trabajadores y trabajadoras del P.A.I.S que participaron en la Huelga sostenida en noviembre de 2013 (véase al respecto copia del documento remitida por el recurrente).

5.

El 05 de febrero de 2014, la R.ía de la Universidad de Costa Rica recibió por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social el Procedimiento Administrativo Sancionatorio y Cobro de Daños, Resolución Inicial del Traslado de Cargos contra el Programa de Atención Integral de la Salud (P.A.I.S./ Universidad de Costa Rica), por los días que el funcionamiento de dichos centros se vio afectado por el movimiento de huelga (véanse al respecto los informes rendidos por el R. a.i. y el Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad de Costa Rica y la copia de la resolución remitida por el R. a.i. de la Universidad de Costa Rica).

6.

El 06 de febrero de 2014, la autoridad recurrida presentó recurso de revocatoria en contra de la resolución emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social, sin embargo, el mismo fue denegado por oficio ODPA-Huelga UCR-008-14 de las 15:00 horas del 11 de febrero de 2014, por el órgano director del procedimiento seguido en contra de esa universidad (véanse al respecto los informes rendidos por el R. a.i. y el Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad de Costa Rica).

7.

El 14 de febrero de 2014, concluyó el Programa de Atención Integral de la Salud (P.A.I.S./ Universidad de Costa Rica) y, por ende, cesó la relación laboral con sus trabajadores y trabajadoras (véanse al respecto los informes rendidos por el R. a.i. y el Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad de Costa Rica).

8.

Por oficio SINDEU-JDC-259-14 del 18 de febrero de 2014, la Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Costa Rica, le solicitó al Vicerrector de Acción Social lo siguiente: “(…) solicito con el mayor de los respetos a usted, dejar sin efecto todos los actos administrativos, ates expuesto notificados a algunas (os) ex trabajadoras (es) del PAIS y NO proceder con ningún tipo de rebajo en su cesantía, salarios o demás extremos laborales pendientes” (véase al respecto copia del oficio SINDEU-JDC-259-14 remitido por la recurrente).

9.

Por resolución R-70-2014, de las 14:15 horas del 13 de marzo de 2014, el R. a.i. de la Universidad de Costa Rica ordenó:

“1. Ordenar a la Oficina de Recursos Humanos que proceda a ejecutar las acciones correspondientes de modo que a todas las personas incluidas en la lista indicada en el considerando 9º anterior, se les calcule el monto neto respectivo del salario devengado en el periodo no laborado, para que éste sea rebajado en la liquidación de derechos laborales. Este rebajo deberá indicarse en el formulario P-45 utilizado para estos fines, en el apartado de “Cobros Especiales.” 2. Asimismo, considerando lo indicado en el Dictamen OJ-102-2014, queda autorizada la Oficina de Recursos Humanos para rebajar de la misma liquidación cualquier monto o saldo de deuda salarial que ex funcionario (a) tenga con la Universidad de Costa Rica.” Documento notificado al Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Costa Rica el 20 de marzo de 2014 y, dicho documento, fue notificado a las personas interesadas. (Véase al respecto copia de la resolución R-70-2014 remitida por la recurrente y, además, los informes rendidos por el R. a.i. y el Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad de Costa Rica).

III.- Sobre el fondo.

El párrafo segundo, del artículo 173, del Código de Trabajo, establece lo siguiente:

"Las deudas que el trabajador contraiga con el Patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso se amortizarán durante la vigencia del contrato en un mínimo de cuatro períodos de pago y no devengarán intereses. Es entendido que al terminar el contrato el Patrono podrá hacer la liquidación definitiva que proceda".

De la trascripción anterior, se deduce que, cuando un trabajador ha contraído deudas con su patrono por pagos hechos en exceso, dichos rubros serán amortizados durante la vigencia del contrato, tal y como lo indica esa norma. Así las cosas, si concluye el contrato laboral, podrá la parte patronal hacer, en definitiva, la liquidación que proceda. No obstante, al analizar este problema, la S. Constitucional, en resolución Nº 1997-7999 de las 19:21 horas del 26 de noviembre de 1997, declaró:

De la relación de los artículos 63 y 74 constitucionales y de las citas jurisprudenciales ahora traídas ‘in extenso’ podemos concluir, que el artículo 30 del Código de Trabajo en cuanto dispone que las prestaciones laborales (Preaviso y Auxilio de Cesantía) no pueden ser objeto de compensación, venta, cesión ni embargo, salvo en este último caso por pensión alimentaria, es genérico para todos los derechos de las partes vinculadas a la relación laboral, sea porque nazcan ‘de’ o porque se incorporen ‘a’ ella, en forma expresa o implícita, aunque no sean disponibles para las partes y les estén impuestas por la ley, pues el espíritu del constituyente fue que el trabajador despedido reciba efectivamente sus prestaciones, no dijo ‘con las salvedades de ley’, en consecuencia no dejó al legislador ordinario reglamentarla, es decir, no podría éste mediante una ley condicionar a que el trabajador reciba o no las prestaciones en caso de ser despido sin justa causa. Por consiguiente, si se destinare el monto de las prestaciones a la amortización o compensación de la deuda que un trabajador mantuviere con su patrono o bien con terceros, existiría violación al artículo 56 de la Constitución Política. Lo prescrito en dicho numeral sería de aplicación a los derechos de los trabajadores ya sea del ámbito privado como del público, cualquiera que sea su régimen estatutario (no hay razón para excluir los servidores públicos, ligados por una relación de derecho público; esto, por lo menos hasta tanto la Asamblea Legislativa no adecúe la legislación a aquellos principios que la rigen, como también ya se indicó). Tal interpretación aplicada al presente caso, en el cual estamos ante derechos que de conformidad con la norma 74 transcrita, son irrenunciables y por ende, merecedores de una tutela especial; dado que, además, su irrenunciabilidad debe entenderse que no es solo formal y expresa, sino también sustancial, pues aceptar lo contrario sería legitimar una renuncia o abandono tácito al derecho a percibir tales extremos, entratándose ya no solo de un despido con responsabilidad patronal sea cual fuere su causa, sino de la terminación de un contrato de trabajo por muerte del trabajador. Aclarada así la naturaleza de las prestaciones sociales debe ahora entonces entrarse a analizar los alcances de lo establecido por el inciso a) del artículo 30 del Código de Trabajo: si como vimos tal disposición incluye el que las prestaciones tampoco pueden emplearse para amortizar o compensar las deudas que tuviere el trabajador con su patrono, dado que el ordinal 173 del Código de Trabajo dispone que las deudas que el trabajador contraiga con el Patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso, se amortizan durante la vigencia del contrato en un mínimo de cuatro períodos de pago y no devengan intereses —sea, son compensables del salario—, y dicha amortización también es posible aplicarla al terminar el contrato, cuando el Patrono hace la liquidación definitiva que proceda —ahora excluidas las prestaciones—. Por su parte el artículo 36 del Código Laboral indica que salvo lo dicho en el artículo 173, las deudas que el trabajador contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares o dependientes durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la celebración de éste, sólo serán compensables o amortizables, según el caso, en la proporción en que sean embargables los respectivo salarios; la S. estima, como lo hizo en cuanto resolvió lo pertinente a la prescripción en materia laboral, que ante su imposibilidad de legislar, sí puede establecer cuál es la norma más acorde con la justicia social y la garantía a los derechos laborales, al existir eventuales incongruencias en la interpretación de tales disposiciones normativas, razón por la que debe optar por la norma menos gravosa, tratando de adecuarla a los límites y necesidades razonables de satisfacción y tutela de los derechos del trabajador sin dejar por ello de lado, la tutela de los derechos de patronos o terceros. Así, dado que se establecen tres momentos para el cobro de tales deudas: durante la vigencia del contrato, con anterioridad a la celebración de éste, y al finalizar la misma pero en la proporción en que sean embargables los salarios, lo que aquí se resuelve no excluye la posibilidad de que el patrono o terceros puedan concurrir a las vías ordinarias —trátese de un juicio sucesorio, civil o ejecutivo de cualquier tipo— según corresponda, en defensa de sus legítimos derechos, a efecto de cobrar las deudas que un trabajador, cuya relación laboral hubiere finalizado con responsabilidad patronal, pudiere tener con éstos. En síntesis, lo que aquí se concluye es que no es constitucionalmente procedente el que tales deudas se compensen o amorticen de las prestaciones legales, por el solo hecho de terminar la relación laboral con responsabilidad patronal, pues se aplica la máxima del derecho de que ‘quien tiene plazo nada debe’, entendido claro está, que efectivamente el trabajador-deudor siga cumpliendo con sus obligaciones.

(Ver también el voto Nº 2001-11346 de las 15:25 horas del 6 de noviembre del 2001).

Y, en el mismo sentido, en resolución la sentencia Nº 0229-1994 de las 09:36 horas del día 14 de enero de 1994, dijo:

(...) en el antecedente de cita el trabajador reclamó por el rebajo, en su totalidad, de la liquidación de prestaciones y otros extremos laborales, en virtud de una supuesta deuda, nacida del pago en demasía de incapacidades, rebajo que consideró esta S. improcedente, ya que recae sobre aspectos inembargables del contrato de trabajo.

También, en sentencia 2003-1427 de las 10:09 horas del 21 de febrero de 2003, este Tribunal indicó “(…) quedan excluidas de los supuestos contemplados en el párrafo 2° del artículo 173 del Código de Trabajo las prestaciones laborales que, como el preaviso de despido, el auxilio de cesantía y el aguinaldo, de conformidad con el artículo 30, inciso a) del Código de Trabajo, son incompensables. Tampoco pueden compensarse —lo ha dicho la S. Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias Nº 00269-98 de las 10:20 horas del 30 de octubre de 1998 y Nº 00151-99 de las 15:20 horas del 2 de junio de 1999— las vacaciones, ya que el artículo 156 del Código de Trabajo así lo dispone, y también en virtud del carácter de inembargabilidad que ostentan, de conformidad con el numeral 808, inciso 4 del Código Civil”.

Por ende, dado que, en el presente asunto, la Autoridad recurrida, precisamente, ha procedido a compensar el salario de los días que los trabajadores y trabajadoras participaron en la huelga -declarada ilegal por el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de S.J. y el Juzgado de Trabajo de Cartago- reteniendo sumas correspondientes al rubro de vacaciones, aguinaldo y del auxilio de cesantía y, en vista de que, respecto a las primeras, ello es contrario a lo establecido en el artículo 156, del Código de Trabajo y, respecto del último, tenemos que el artículo 30, inciso a), del mismo cuerpo normativo, dispone que tal posibilidad también se encuentra vedada, considera esta S. que lo procedente es acoger el recurso interpuesto, en los términos que se establecen en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por tanto:

Se declara CON LUGAR el recurso. Se le ORDENA a B.H.M., en su condición de R. a.i. y a C.A.S., en su condición de Director de la Oficina de Recursos Humanos, ambos de la Universidad de Costa Rica, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, BAJO PENA DE DESOBEDIENCIA, que en el término improrrogable de QUINCE DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia, dispongan que se les giren a los trabajadores y trabajadoras afectados por la resolución R-70-2014, emitida por la R.ía de la Universidad de Costa Rica, las sumas retenidas por concepto de prestaciones legales, por concepto de los días en que no trabajaron. Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad recurrida pueda concurrir a la vía ordinaria correspondiente, en defensa de sus derechos, a efecto de cobrar los montos que consideren, deban ser recuperados, por concepto de salarios devengados por tales trabajadores. Se condena a la Universidad de Costa Rica al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se le advierte a H.M. y a A.S. que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a las autoridades recurridas, EN FORMA PERSONAL.

Fernando Castillo V.

Presidente a.i Paul Rueda L.

Luis Fdo. S.zar A.

Rosa María Abdelnour G.

Aracelly Pacheco S.

Enrique Ulate C.

Alicia S.s T.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MNCZJJ5MW47G61* MNCZJJ5MW47G61 EXPEDIENTE N° 14-006361-0007-CO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR