Sentencia nº 01581 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 2014

PonenteJoaquín Vargas Gené
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-003394-0275-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 07-003394-0275-PE Res: 2014-01581 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J. , a las trece horas y veintinueve minutos del veintinueve de setiembre del dos mil catorce.

Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra F.J.M.A., mayor, costarricense, vecino de San José, Alajuelita, cédula de identidad número 0-000-000por el delito de Robo Simple con Violencia Sobre las Personas y otro en perjuicio de [Nombre 001] y otros. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados y M.C.C.S., J.A.R.Q., M.P.V., D.A.M. y R.C.C. en calidad de Magistrado Suplente. También interviene en esta instancia el licenciado S.M.C. como defensor público del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

1.- Mediante sentencia Nº 899-2014 dictada a las diez horas veinte minutos del dieciséis de mayo de dos mil catorce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el licenciado S.M.C.. N..

S.Z.M., J.A.V., E.S.D.. ”.( sic) 2.- Contra el anterior pronunciamiento el licenciado S.M.C. defensor público del imputado, interpuso recurso de casación.- 3.- Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso de casación.- 4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.R.Q. ; y, Considerando:

I.- En el único motivo interpuesto, el defensor del señor M.A. alega infracción a una norma sustantiva. Indica que cuando fue cometida la conducta sancionada, el artículo 162 del Código Penal no describía propiamente la acción típica, sino que era un tipo penal en blanco, pues sólo establecía la penalidad, pero se remitía al artículo anterior para describir su contenido típico, al señalar que “si los abusos descritos en el artículo anterior se cometen contra una persona mayor de edad, la pena será de dos a cuatro años”. Por ende, se realizó una interpretación extensiva del tipo penal. Por otra parte, mediante la ley 8874, del 24 de septiembre del 2010, se agregó un artículo 161 bis, lo que hace que la descripción del 162 ya se refiera a este y no al 161 original, todo lo cual constituye una ley posterior que debe aplicarse retroactivamente a favor de su representado, por cuanto le resulta más favorable. Debe declararse sin lugar el motivo.

La ley penal en blanco que infringe el principio de legalidad criminal es aquella que se remite a una norma de jerarquía inferior a la ley o que deja sujeto a la interpretación del juez sus alcances (tipo abierto). La ley penal que se remite a otra ley, como en este caso, en que el artículo 162 del Código Penal alude a lo descrito por otra norma de su mismo rango, cumple con el principio de legalidad criminal, pues es la ley misma la que está definiendo la acción tipificada. Por otra parte, la “interpretación extensiva”, consiste en que a un tipo penal se le dé un alcance que no está previsto en él, cosa que tampoco sucede en este asunto, en el que es la propia ley la que dispone que, cuando los hechos descritos en el artículo 161 sean ejecutados contra mayores de edad, también serán punibles. En resumen, la conducta del justiciable sí está contemplada por la ley. Finalmente, la reforma legislativa posterior no implicó una norma más favorable para el acusado, toda vez que el delito por el que se le sanciona sigue existiendo, con la misma descripción y la misma pena. Lo que sucede es que se agregó un nuevo artículo que literariamente vino a ubicarse inmediatamente antes del 162, pero que no derogó ni modificó el 161, el cual sigue estando vigente y es al que a todas luces se refiere aquel para aludir a conducta que tipifica, con la variante de que la víctima es una persona mayor de edad. Sin lugar el recurso.

II.- Acerca de la invocatoria de inconstitucionalidad del artículo 162 del Código Penal que hace el quejoso, puede el mismo, si bien lo tiene, presentar la acción correspondiente en la vía prevista por el Ordenamiento Jurídico. No procede que esta S. efectúe la consulta respectiva, ya que este Despacho no alberga duda alguna acerca de su legitimidad constitucional.

Por tanto:

Se declara sin lugar la casación interpuesta.

N..

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q.

Magda Pereira V.

Doris Arias M.

Ronald Cortés C.

Mag.Suplente larana Expte: 07-003394-275-PE *070033940275PE*

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