Sentencia nº 00647 de Tribunal Primero Civil, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia13-010004-0216-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoIncidente de pensión alimentaria

-Nº 647-3C- TRIBUNAL PRIMERO CIVIL .- S.J., a las nueve horas (09:00 am) del seis de agosto de dos mil catorce.

INCIDENTE DE PENSIÓN ALIMENTARIA , promovido por D.M.L., quien confirió poder especial judicial a la licenciada V.N.M. , dentro de PROCESO SUCESORIO DE J.B.C.G. , representado por su albacea provisional D.M.L., quien confirió poder especial judicial a la licenciada V.N.M., establecido ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Hatillo, expediente número 13-10004-216-CI. Intervienen además como presuntos herederos, D.M.L., quien confirió poder especial judicial a la licenciada V.N.M., K.E.C.M. y A.L.C.M., ambas menores, representadas por M.G.C., S.A.C.R. y J.C.C.R..

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la representante legal de las presuntas herederas K.E.C.M. y A.L.C.M., conoce este Tribunal del auto de las nueve horas catorce minutos del cuatro de febrero de dos mil catorce, que rechaza incidente de pensión alimentaria.

R. elJ.H.A., y; CONSIDERANDO I.- La resolución apelada dictaminó el rechazo del incidente de pensión alimentaria formulado por -M.G.C.- en condición de representante de las menores K. y A. ambas de apellidos C.M.. El sustento de la desestimación obedeció a ausencia de rentas o dinero por parte de la sucesión para fijar monto provisional a depositar para los alimentos. En la formulación del recurso de apelación se alude que independientemente de que la sucesión no tenga de momento dinero en arcas -las menores- requieren protección y amparo del Estado que es precisamente lo que se pretende a través de la incidencia. Sostiene que la pensión alimentaria es una prioridad en relación a cualquier otra necesidad de la sucesión. Insiste en interpretar que se hace indispensable que se establezca el menos una cuota alimentaria provisional en favor de las menores que cubran las necesidades básicas de las menores según las necesidades de éstas y las posibilidades de quien en vida fuese su padre, aunque en este momento se reconozca que la sucesión no tenga dinero para cubrir un monto. Señala que según su parecer la resolución contraviene y degenera en su totalidad los principios que rigen la materia de pensiones alimentarias, al estimar que se va a dejar sin protección económica para las necesidades elementales de las hijas menores del causante y que no obstante en su momento todos los posibles herederos reclamarán su parte de la herencia sin haber respetado las necesidades económicas de las menores, al estimar que la citada resolución obligará a la madre de los menores a buscar de donde sea plata para cubrir los alimentos y necesidades básicas de las niñas, teniendo inclusive que endeudarse con terceros para cubrir ella sola esos gastos, mientras que en caso de tener una cuota provisional establecida sin ser cubierta ella podría en su momento oportuno ejercer su derecho que le paguen esa deuda por pensión alimentaria a la sucesión con el dinero que eventualmente se genere con la venta de los bienes. Califica que primero que cualquier herencia está el derecho de las niñas a ser alimentadas con los bienes que dejó su padre sin que ello esté condicionado a que la sucesión tenga plata. Finaliza su argumentación indicando que la resolución violenta gravemente los derechos del niño que protege la Constitución Política la legislación civil.

II.- Las apreciaciones de la apelante referente a lo resuelto por la jueza de instancia, no atenta contra la Constitución Política ni contra la legislación civil. Las disconformidades esgrimidas de cita por la impugnante, quedan superadas claramente en lo resuelto por este Tribunal en el voto número 918-3C-2011, el cual se transcribe y de esa forma evitar incurrir en reiteraciones innecesarias:

" III.- Sobre la delimitación de los alimentos en materia sucesoria.

A fin de abordar los agravios del apelante y la consecuente solución al caso bajo examen, es necesario hacer referencia a la naturaleza jurídica de los alimentos en materia de sucesiones adoptada en el Código Civil y posteriormente en el Código instrumental civil así como su interrelación con las disposiciones prevista en el Código de Familia y la Ley de Pensiones Alimentarias. Para la mayoría de los miembros de la Cámara, las particulares condiciones que ofrece la materia de alimentos en el ámbito sucesorial, impide acceder a los agravios incoados por el apoderado judicial de la incidentista M I R V. En términos generales es perceptible entender que los alimentos constituyen una relación jurídica entre dos personas, unidos por vínculos conyugales o...

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