Sentencia nº 00214 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 31 de Julio de 2014

PonenteJosé Rodolfo León Díaz
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia10-000677-0164-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

EXP n° 10-000677-0164-CI.

ACT: ( ) S.C.C. con atención para la Licda. M.M.G..

FAX n° 2280-7543 DEM: ( ) L.G.M.M.Y.S.M.A..

FAX n° 2211-3431 monpinacr@hotmailcom _________________________________________________________ N° 214 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.- S.J., a las diez horas diez minutos del treinta y uno de julio de dos mil catorce.- En ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA dentro del proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 10-000677-0164-CI, por S.C.C., mayor, divorciada, gerente de operaciones, cédula 1-841-024, vecina de Pek One Circle, Frisco, Colorado; contra L.G.M.M., mayor, divorciado, Citólogo, cédula 1-751-470, vecino de Jardines de Cascajal, S.J.; y S.M.A., mayor, casada, comerciante, cédula 1-358-013, vecino de Jardines de Cascajal, S.J.. Intervienen los licenciados F.C.C., C.E.F., M.M.G., C.F.C., F.M.P. y W.C.C.; en calidad de apoderados especiales judiciales los tres primeros, de la actora; y los demás de los co-accionados.- RESULTANDO:

1.- El doctor M.V.C., Juez Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia dictada a las ocho horas del veintitrés de enero de dos mil trece, resolvió: " POR TANTO En mérito de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo preceptuado por los artículos 221, 693 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, se declara CON LUGAR la presente ejecución de sentencia interpuesta por la actora SHILEY CALDERON CALDERON contra L.M.M. y S.M.A. y en consecuencia, se ordena continuar con los procedimientos hasta que la parte demandada le haga efectivo pago a la actora de las siguientes sumas: Por concepto de daño moral la suma de UN MILLON DE COLONES; por concepto de perjuicios la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN COLONES; por concepto de costas personales la suma total de SIETE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA COLONES y por concepto de costas procesales la suma de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO COLONES. Se rechaza el extremo liquidado por concepto de daños.- " (Sic).- 2.- De dicho fallo conoce este Tribunal y Sección en virtud de apelación interpuesta por ambas partes.- 3.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones correspondientes.- REDACTA el J. L.D. , y; CONSIDERANDO:

I.

Se sustituye el hecho demostrado de la sentencia de ejecución de primera instancia, por el siguiente: 1- En la sentencia ejecutoria dictada por el a quo a las nueve horas treinta minutos del catorce de marzo de dos mil doce, se dispuso, en lo que interesa, anular la donación efectuada el 21 de julio de 2009, inscrita en el Registro Público el primero de octubre de ese año, relativa al inmueble del partido de San José, matrícula 424.493-000, mediante la cual adquirió ese bien S.M.A. de la codemandada S.C.C.; asimismo, se condenó a la parte demandada al pago del daño moral y perjuicios, “los cuales se deberán liquidar y adjuntar la prueba del caso en la etapa de ejecución de la sentencia, pues en este proceso la parte no hizo llegar la prueba del caso”. También se impuso a las vencidas el pago de ambas costas del proceso (folio 82).

II.

Como no acreditado, se tiene lo siguiente: 1- Que la donación anulada haya ocasionado un grave impacto psicológico a la ejecutante; y, 2- que ella haya sufrido una inestabilidad emocional como consecuencia de este acto nulo al punto de enfermarla y ocasionarle graves problemas de salud. Como se analizará al conocer el fondo de los agravios presentados, no se aportó prueba alguna de estos aspectos, los cuales, a tenor de lo establecido por el artículo 317, inciso 1, del Código Procesal Civil, correspondía a la actora probar. No se trata, en cuanto a ellos, de aspectos que pueden deducirse de la naturaleza de lo que fue debatido (teoría denominada prueba “in re ipsa”), por lo que sí requieren de medios de prueba que los acrediten.

III.

En el proceso de conocimiento, se declaró la nulidad de la donación que en nombre de S.C.C. efectuó quien era su apoderado generalísimo sin límite de suma, señor L.G.M.M., en favor de su madre S.M.A.. La nulidad de dicho acto fue decretada por cuanto para donar, como lo hizo el señor M.M., debía contar con un poder especialísimo y no bastaba uno generalísimo sin límite de suma, aunque en éste se hubiera consignado de manera amplia su facultad para donar. En cuanto al daño moral, consideró el señor juez en el fallo ejecutorio, que pese a existir una perturbación que estimaba daño moral, al realizarse un acto no autorizado, no era posible su determinación a partir de esa circunstancia, debiéndose aportar en la fase de ejecución de sentencia, prueba que viniera a ayudar a su cuantificación. En cuanto a los perjuicios, se condenó al pago de intereses sobre la suma del daño moral, que correrán una vez cuantificado. Por último, se condenó al pago de costas procesales y personales del proceso de conocimiento. Cabe señalar que desde que se estableció la demanda en la fase de conocimiento, el daño moral fue reclamado porque la actora, al enterarse de la donación que se anuló, habría sufrido un “grave impacto psicológico”, productor de una “inestabilidad emocional”, enfermandole y produciéndole un daño moral. Al plantear la ejecución, se hizo recaer el daño moral en lo siguiente: “…consiste en el grave impacto psicológico, la angustia y disgusto que ocasionaron una inestabilidad emocional que enfermó a nuestra mandante, a tal grado que sufrir -sic- serios trastornos de salud…”, ello a consecuencia de la donación nula. En la sentencia apelada se otorgó la suma de un millón de colones por concepto de daño moral, atendiendo la perturbación, el disgusto, la desesperación y la zozobra de la actora al enterarse de la donación efectuada por quien había recibido su confianza. En cuanto a intereses, partiendo de la base de un millón de colones, se concedieron a partir de la firmeza del fallo de primera instancia (12 de abril de 2012) hasta el 3 de setiembre de 2012, para un total de treinta y siete mil quinientos treinta y un colones; las costas personales se fijaron en siete millones cincuenta y cinco mil seiscientos treinta colones; y, por último, las procesales en sesenta y un mil seiscientos veinticuatro colones.

IV.

Contra la sentencia de primera instancia apelan ambas partes. La demandada pretende se revoque lo concedido en cuanto a daño moral y los intereses por ser accesorios a éste, mientras que la actora busca con su impugnación se aumente la suma concedida hasta diez millones de colones. Ambos agravios tienen íntima relación, por lo que cabe en este caso su análisis conjunto. La parte demandada ejecutada, manifiesta a su favor lo siguiente:

En la sentencia apelada, el señor J. comete el error de hacer, sin necesidad, una diferenciación entre daño moral objetivo y daño moral subjetivo. Decimos sin necesidad, pues esta representación en ningún momento puso en duda de que el reclamo que hizo la actora se refiere a un daño moral subjetivo. Después de hacer esa diferenciación innecesaria, llega a la conclusión de que el daño...

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