Sentencia nº 00709 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 2014

PonenteCarlos Alberto Chinchilla Sandí
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-002681-0496-TR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp :

10-002681-0496-TR Res:

2014-00709 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las ocho horas treinta y nueve minutos del veinticinco de abril del dos mil catorce.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra L.R.A., mayor de edad, costarricense, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, nacido en San José el 19 de enero de 1976, hijo de L.R.V. y M.C.A.H., por el delito de Lesiones Culposas, en perjuicio de [Nombre 001] . Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados C.C.S. , J.R.Q., J.M.A.G., M.P.V. y D.A.M.. Además participa en esta instancia el licenciado J.M.M. , en su condición de representante del Ministerio Público.

Resultando:

1.

Mediante sentencia N° 479-2013, dictada a las once horas veinte minutos del diez de octubre del dos mil trece, el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago, sección primera, resolvió: "Por tanto: Se acoge únicamente el segundo alegato del segundo motivo relativo a la pena accesoria de inhabilitación impuesta al acusado L.A.R. y se revoca parcialmente el fallo, dejando sin efecto esa sanción para la conducción de vehículos que por seis meses se le impuso al encartado L.A.R.. En lo demás, el fallo permanece incólume.N. . G.S.P.J.R.G.R.C. Coto Jueces del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal (Sic)".

2.

Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado J.M.M. , en su condición de Fiscal de Ministerio Público, interpuso recurso de casación.

3.

Verificada las deliberación respectiva , la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4.

En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el Magistrado C.S. ; y, Considerando:

I.

En contra de la sentencia número 2013-0479, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, a las 11:20 horas, del 10 de octubre de 2013, el licenciado J.M.M. , en su condición de fiscal, interpuso recurso de casación contra dicho fallo. Mediante resolución número 2014-0087, de las 14:26 horas, del 6 de febrero de 2014, esta Cámara admitió para estudio y resolución el reclamo. En el único motivo del recurso se alega errónea aplicación de un precepto legal sustantivo. Considera que el Tribunal de Apelación interpretó y aplicó erróneamente el artículo 128 del Código Penal, al anular la pena accesoria de inhabilitación dictada por el Tribunal de Juicio. Afirma que de acuerdo con la redacción de dicho artículo y la jurisprudencia más reciente de la Sala Tercera sobre precedentes contradictorios relativa al punto, la inhabilitación para la conducción de vehículos automotores opera como consecuencia automática, en aquellos delitos de lesiones culposas acaecidos precisamente durante la conducción de un automotor. En apoyo a su posición, cita el voto emitido por esta Cámara número 2013-1057. Como agravio señala que la errónea aplicación del artículo 128 del Código Penal perjudica las pretensiones punitivas del Ministerio Público, al impedir una sanción que debe ser automática. Solicita se anule la sentencia del Tribunal de Apelación y se mantenga lo resuelto por el Tribunal de Juicio. El reclamo es procedente. Ciertamente, analizado el fallo cuestionado, esta Sala de Casación llega a la conclusión de que el vicio alegado está presente en la decisión objeto de este recurso. Esta Cámara, en diferentes oportunidades, se ha referido al tema de la inhabilitación contemplada en los numerales 117 y 128 del Código Penal, que tipifica el delito de homicidio culposo y lesiones culposas, respectivamente, ya que aparejado a la pena de prisión, las normas establecen la sanción accesoria de inhabilitación, siempre que se compruebe que el responsable de la muerte o lesiones culposas, haya producido el daño como consecuencia de la falta al deber de cuidado en la conducción vehicular. Es cierto que en algún momento -hasta el año 1998, ver voto 693-98, de las 08:55 horas, del 24 de julio de 1998-, esta Sala mantuvo el criterio utilizado por el Tribunal de Apelación para solucionar este tipo de causas. Se consideraba que la sanción accesoria solo procedía en aquellos casos en que se comprobara que el autor del hecho se dedicaba a la conducción vehicular de forma usual, considerándose improcedente en aquellos casos en que se comprobara que el agente activo no tenía una ocupación vinculada con el transporte. Sin embargo, a partir del año 1999, esta Sala de Casación asumió la tesis, que hasta ahora se mantiene y confirma, de que si el agente activo cometió el ilícito -entiéndase homicidio culposo o lesiones culposas- en ejercicio de su oficio o profesión o no, la inhabilitación opera, ya que la legislación también alude a la “actividad” en que se ocasionó el fatal resultado lesivo, noción que es más extensa que la profesión o arte, y que permite que tal “actividad” pueda ser incluso meramente contingente o esporádica. De esta forma, se amplió la interpretación del concepto de “actividad ” contemplada en los numerales 117 y 128 del Código Penal. Véase en este sentido los votos número 865-99, de las 09:45 horas, del 9 de julio de 1999 y número 2000-372, de las 09:35 horas, del 7 de abril de 2000. Sobre este tema, también se ha señalado que la pena accesoria resulta de aplicación por imperativo legal. En efecto, al resolverse un caso de homicidio culposo se indicó: “Si bien la pena de inhabilitación es un imperativo en este caso, esto no significa que el término de esa pena accesoria no deba justificarse dándose las razones específicas sobre la conveniencia de que por el tiempo que se indique la persona no ejerza la actividad en la que se produjo el hecho,” (voto 2001-951, de las 10:10 horas, del 28 de septiembre de 2001. En igual sentido puede consultarse el voto 2008-0184, de las 08:49 horas, del 29 de febrero de 2008). Recientemente, este criterio fue ratificado al conocerse una causa de lesiones culposas, confirmándose que cuando la lesión la produjo un chofer de vehículo que faltó al deber de cuidado, corresponde aplicar la inhabilitación con independencia de si el agente activo hace de la conducción su profesión u oficio, ya que la sanción se impone también para la actividad en que se ocasionó el hecho lesivo. Así se dijo: “ En el caso de la conducción, con lo que cuenta cada chofer es con la acreditación de la idoneidad para conducir vehículos, la constatación de requisitos, la emisión a través de un sistema automatizado del acto administrativo en el cual se otorgue la autorización para conducir, en algunos casos, esta actividad se convierte en un oficio cuando el sujeto se dedica a prestar el servicio de transporte privado o público-. Sin embargo, con independencia de que nos encontremos ante la actividad o el oficio de conducir, lo cierto del caso es que desde el punto de vista punitivo de la norma -artículo 117 del Código Penal-, la inhabilitación sería una consecuencia adicional que prevé el legislador junto a la sanción principal (prisión o multa). Desde esta perspectiva, la conclusión del a quo de que al 'no haberse dado la el resultado muerte en el oficio arte o profesión o actividad del imputado, pues de oficio en construcción y manejaba el vehículo privado para desplazarse a su trabajo, siendo que hacia el favor de transportar a su amigo y trabajador al lugar de trabajo de ambos,' (f. 257) no es de recibo (…),'. Voto número 2012-0051, de las 10:55 horas, del 13 de enero de 2012. V. también el voto 2011-0381, de las 09:23 horas, del 8 de abril de 2011 y el voto número 2010-0430, de las 16:50 horas, del 12 de mayo de 2010. Como se colige de lo expuesto, esta Cámara es del criterio que la pena accesoria contemplada en los artículos 117 y 128 del Código Penal, no es una disposición potestativa para el juzgador, en razón de que la descripción del tipo penal la contempla como de aplicación obligatorio, por lo que, en atención al principio de legalidad, comprobada la acción típica descrita en dichas normas, corresponde determinar la sanción principal y la accesoria a imponer”. (Voto número 2013-1057, de las 12:07 horas, del 9 de agosto de 2013). En síntesis, esta Cámara acoge el criterio de que la pena accesoria dispuesta en los numerales 117 y 128 del Código Penal, no es una disposición de aplicación potestativa para el juzgador, y que, con independencia de que el agente activo haga de la conducción vehicular su profesión u oficio, la sanción procede porque la descripción del tipo penal la contempla como de aplicación obligatorio también para la “actividad en la que se produjo el hecho”, en este caso la conducción. Así las cosas, en atención al principio de legalidad, comprobada la acción típica descrita en dichas normas, corresponde determinar la sanción principal y la accesoria a imponer. En este caso, según se colige de la sentencia impugnada, los Jueces de Apelación estimaron que la inhabilitación no es de aplicación en todos los casos, pues consideran que “su aplicación es más restrictiva a esos supuestos lo que no sucede en la especie, pues la misma sentencia dice que no se logró acreditar que el acusado R.A., al menos para la fecha de los hechos, hiciera de la conducción de vehículos automotores su profesión u oficio (ver análisis a folio 221) por lo que en ese contexto fáctico y analítico no procedía esa pena accesoria”. (Folio 250). Ahora bien, de acuerdo al cuadro fáctico demostrado, se tuvo por acreditado que el imputado “faltando al deber de cuidado, omitió mantener su vehículo sobre el carril por el cual circulaba, e invade intempestivamente el carril contrario por el cual circulaba el ofendido, por lo cual impacta el vehículo conducido por [Nombre 001], provocándole con esto lesiones de consideración al ofendido (…)”. (Folio 208). Así las cosas, la sanción accesoria resultaba de aplicación por imperativo legal, pues se acreditó que la falta al deber de cuidado por parte del encartado resultó ser la causa eficiente del accidente que le produjo lesiones al ofendido. En consecuencia, la decisión del Tribunal de Juicio se encuentra ajustada a derecho, no así la conclusión a la que arribó el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal al revocar la sentencia de instancia en lo referente a la inhabilitación del acusado. En razón de lo anterior, se anula parcialmente la resolución número 2013-479, de las 11:20 horas, del 10 de octubre de 2013, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, únicamente en cuanto revocó la pena de inhabilitación decretada en contra del acusado L.R.A.. Por lo tanto, se mantiene la inhabilitación impuesta en el fallo 237-2013, de las 14:55 horas, del 19 de abril de 2013, del Tribunal de Juicio de Cartago.

Por Tanto:

Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.M.M. , representante del Ministerio Público. En consecuencia, se anula parcialmente la resolución número 2013-479, de las 11:20 horas, del 10 de octubre de 2013, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, únicamente en cuanto revocó la pena de inhabilitación decretada en contra del acusado L. R. A.. Por lo tanto se mantiene la inhabilitación impuesta al imputado en el fallo 237-2013, de las 14:55 horas, del 19 de abril de 2013, del Tribunal de Juicio de Cartago. N.. Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V. Doris Arias M.

iwoching .

*100026810496TR*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR