Sentencia nº 00017 de Tribunal de Casación Penal de Cartago, de 19 de Enero de 2012

PonenteFrezie Ma. Jiménez Bolaños
Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal de Casación Penal de Cartago
Número de Referencia05-000236-0636-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Res: 2012-017 Exp: 05-000236-0636-PE Tribunal de Casación Penal de Cartago.

A las once horas treinta y cinco minutos del diecinueve de enero de dos mil doce.

Procedimiento de revisión de sentencia interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, [...], por el delito de Violación, en perjuicio de [Nombre 004 ] . Intervienen en la decisión del recurso, los jueces F.M.J.B., G.S.P. y J.L.C.D.. Se apersonaron en casación, los licenciados F.G.H. en calidad de defensor público del imputado y M.G.D. representante del Ministerio Público.

Resultando :

1. Que mediante sentencia No. 117-2007 de las trece horas treinta minutos del veintitrés de julio dos mil siete, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, S.C. , resolvió: " POR TANTO: Conforme a lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política 1, 2, 3, 16, 324 y siguientes, 360, 361, 363, 364, 365, 367 del Código Procesal Penal, 1, 2, 3, 11, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 74, y 156 del Código Penal, se declara a [Nombre 001], autor responsable del delito de VIOLACION en perjuicio de [Nombre 004], imponiéndosele por esos hechos la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, pena que descontará previo abono de la preventiva sufrida en el establecimiento carcelario correspondiente a la orden de Adaptación Social. Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial. Son las Costas del proceso a cargo del sentenciado. MEDIANTE LECTURA, NOTIFIQUESE. K.V.D.R., C.M.ª R.M., V.C.S., JUECES ." (sic ) 2 . Que contra el anterior pronunciamiento, el sentenciado [Nombre 001] procedimiento de revisión de sentencia.

3 . Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la J. Jiménez B., y; Considerando:

Se presenta por el imputado [Nombre 001], procedimiento de revisión de la sentencia condenatoria Nº 117-2007 (cfr. folios 97 a 119 del expediente), dictada por el Tribunal de Juicio Penal de Corredores, a las trece horas con treinta minutos del veintitrés de julio de dos mil siete, fallo mediante el cual le declaró autor del delito de Violación. El Tribunal luego de valorar los motivos establecidos en el presente procedimiento de revisión resuelve:

A.-ÚNICO MOTIVO DE REVISIÓN: "VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DERECHOS FUNDAMENTALES, DEBIDO PROCESO POR ACCESO INEFICAZ A LA JUSTICIA. AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN SOBRE LA FIJACIÓN DE LA PENA A LA LUZ DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTEGRAL, INOBSERVANCIA DE LA FINALIDAD DE LA PENA Y LA FUNCIÓN DECLARADA RESOCIALIZADORA DE LA PENA".

(Así denominado por el recurrente).

Aduce el sentenciado que no se ha dado una debida motivación a la luz de los Instrumentos Internacionales y la finalidad resocializadora de la pena sobre los aspectos de hecho y técnicos favorables para determinar la imposición de ésta como última ratio (sic) a los pueblos indígenas, por lo cual se da una Inobservancia de esa condición y su impacto en poblaciones vulnerables. Considera el accionante que en la sentencia condenatoria dictada en su contra se quebranta el debido proceso, de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8.2 d), e) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Reglas Mínimas de los Privados de Libertad art. 58, Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos art.

11, artículo 10 de la Ley 7316 Convenio 169 de la O.I.T., 1, 2, 3, 4, 9, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 43, 44, 50, 51, 53, 55, 58, 61, 62, 79 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad artículos 64, 71 del Código Penal. Cuestiona el gestionante, la problemática que se plantea en relación con los siguientes aspectos: 1. La inexistencia de una Ley de Ejecución de la Pena en Costa Rica como una verdadera deuda democrática. 2. La violación a los derechos humanos de los y las privadas de libertad al no cumplir el Estado Costarricense con el deber de garantía de los Derechos Humanos consagrados en los Instrumentos Internaciones es insostenible, particularmente en el caso de los pueblos indígenas. 3.Considera que ambas afirmaciones consecuentemente confirman la violación al principio de legalidad como garante de la ejecución penal y se confirma como un sistema de “no-derecho”. 4. El deber de los Juzgadores de resolver e interpretar sistemáticamente todo el ordenamiento jurídico y utilizar otros parámetros distintos al Código Penal, para fundamentar la pena de prisión cuando como en el caso concreto los imputados son indígenas, concretamente el deber de fundamentar la pena conforme el artículo 10 del Convenio 169 O.I.T. 5, y utilizar parámetros de razonabilidad y proporcionabilidad, que permitan equilibrar la figura de la pena de prisión y su finalidad, ello con el fin de evitar una sanción desproporcionada y desequilibrada que afecte la dignidad humana desde la sociología jurídico-penal y que claramente pueda ser calificada como tratos inhumanos, crueles y degradantes; y, 6. La incompatibilidad de la pena de prisión para las personas indígenas como único parámetro y regla para los delitos y penalidades que no admiten la ejecución condicional de la pena (Consulta de Constitucionalidad). Aduce el accionante que en el caso concreto se da una fundamentación ilegítima ya que el Tribunal en el fallo, no tomó para su decisión el completo ordenamiento jurídico que incluye un acervo normativo internacional desde la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 11.1, 11.2, 18, 20.1, 27; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1, 3, 7, 8, 9, 9.1, 10.1, 10.3, 15; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículo 27 y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas crueles Inhumanos o Degradantes, sino que se conformó con la legislación interna, incluso inobservando los valores y principios constitucionales que le mandan en un caso como el que nos ocupa realizar la consulta de constitucionalidad pertinente. Expresa el sentenciado que el artículo 10 de la Convención 169 O.I.T. señala que: "1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento."; lo cual con lleva que al estar en presencia de éstas poblaciones vulnerables, se deba por parte de los Juzgadores...

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