Sentencia nº 00106 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, de 4 de Diciembre de 2014

PonenteRicardo Madrigal Jiménez
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección IV
Número de Referencia12-004284-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

Voto N° 0106-2014-IV TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, S.J., a las quince horas del cuatro de diciembre de dos mil catorce.- Proceso de conocimiento del señor que se ha hecho llamar en el proceso como E.S.V. pero según el Registro Civil corresponde al señor E.S.V., mayor de edad, cédula de identidad número seis - cero cero ocho ocho - cero siete cero seis, casado una vez, pensionado, vecino de Alajuela, en contra del ESTADO, representado por la señorita procuradora M.R.J., mayor, soltera, abogada, vecina de H., cédula de identidad número uno - novecientos cuarenta y uno - ciento cuarenta y uno. El actor concurre con el patrocinio letrado de la Licda. A.P.G.C.. Expediente número 12-004284-1027-CA.

RESULTANDO:

1.- Que el señor actor pretende que se declare: "1) La anulación de la resolución número 46037-2010 emitida a las diez horas cincuenta minutos del veintinueve de marzo de dos mil once por el Registro Civil, Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos, en la cual se rectifica el asiento de nacimiento del suscrito. // 2) Ordenar la rectificación del asiento de nacimiento actual del suscrito, con el fin de establecer el asiento de nacimiento original, en el cual se consigna el nombre de R.E. de la Piedad S.V., inscrito bajo el número setecientos seis, folio trescientos cincuenta y tres, tomo cero ochenta y ocho, de la Provincia de Puntarenas, Sección de nacimientos. ..... 4) Condenar a El Estado al pago de las costas procesales y personales producto de la presente demanda contencioso - administrativa." Aclarando que si bien, en su oportunidad existió una pretensión indemnizatoria, esta fue desistida.

2.- Conferido el traslado de rigor el Estado se opuso a la demanda y acreditó las defensas de excepción de caducidad, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva. Así como argumentó una falta de derecho.

3.- Que la audiencia preliminar establecida en el artículo noventa del Código Procesal Contencioso Administrativo fue celebrada el trece de agosto de dos mil trece.

4 . El juicio oral y público fue realizado el día veintiséis de noviembre de dos mil catorce, con la presencia de las partes y sus abogados, declarándose el expediente de trámite muy complejo, por lo que la resolución se emitiría dentro de los quince días hábiles y por escrito.

5 . En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta sentencia dentro del plazo que señala el artículo ciento once del Código Procesal Contencioso Administrativo.

Redacta el J.M.J. CONSIDERANDO:

I. DE LA BASE DEL CONFLICTO:

Sostiene el actor que nació el treinta de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, como hijo de los señores G.S.C. y D.V.V., quien a la hora de firmar el registro lo hizo como D.V. de S., de allí su nombre de R.E. de la P.S.V.. Que el quince de noviembre de dos mil diez se presentó a rectificar el certificado de defunción de su madre, pues se le había señalado como apellidos los de V.P.. Que firmó la solicitud de ocurso, pero sin recibir muchas explicaciones, pretendiendo que quedara acreditado que la referida señora era su madre. Que por resolución 46037-2010 de las diez horas cincuenta minutos del veintinueve de marzo de dos mil once, se rectificó su asiento de nacimiento en cuanto al segundo apellido de su madre para que fuera "V.P." lo que afecta su segundo apellido. El doce de agosto de dos mil once solicitó la rectificación de su segundo apellido para que fuera V.. Por resolución 2926-2011 de las trece horas treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil doce se rechazó su solicitud. Que esa situación le ha generado afectaciones negativas. La representación del Estado acepta la existencia de las resoluciones, las que considera adoptadas conforme a derecho; en lo demás se atiene a las probanzas. Considera que el error lo presentó la madre del actor al firmar con un apellido que no le correspondía. Agrega que la señora era conocida con el nombre que indica el actor, pero su nombre civil es como lo resolvió el Registro Civil de allí la rectificación que en su momento se genero. Durante la audiencia de juicio el señor S. ratificó que quiere que su asiento de nacimiento quede con los apellidos S.V., no bastándole que esos apellidos fueran consignados en espacio señalado para "conocido como".

II. HECHOS PROBADOS: Se tienen como tales, por tener el correspondiente sustento, los siguientes: 1) Que la señora Madre del actor, fue conocida como D.V.V., pese a que sus apellidos eran V.P., advirtiendo que la diferencia en los apellidos respondía a la ausencia de reconocimiento por la persona que fuera su padre (ver folios 8, 13 del expediente judicial). 2) El señor actor nació el treinta de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, consignándose en el cupón de inscripción ante el Registro Civil que es hijo de los señores G.S.C. y D.V.V., por lo que sus apellidos quedaron registrados como S.V., todo a partir de los datos consignados por la referida señora quien al momento de suscribir el documento puso su nombre como D.V. de S. (ver folios del 15 al 17 del expediente judicial). 3) Además del señor actor, la señora D., procreó a los señores W.G., M.A. de los Ángeles, N.M. de los Dolores, B.M.M., G.A., I.W.d.R., F.O., E.S., B.M.d.S., todos con los apellidos S.V. (ver folios del 27 al 44 del expediente judicial). 4) Que el actor ha sido conocido como E.S.V. (ver folios 3, 49, 59 y 62 del expediente judicial). 5) El gestionante se casó con la señora F.d.C.A.B. en mil novecientos setenta y uno, consignando sus apellidos como S.V. (ver folio 137 del expediente judicial). 6) D.E. procreo a los señores R.F., M.T. y E.A., todos S.A. (ver folios 49 al 54 del expediente judicial). 7) Que para el año mil novecientos noventa y siete, la señora madre del actor, en documento público, se hizo llamar D.V.V. (ver folios 45 al 47 del expediente judicial). 8) D.D. falleció el treinta de octubre de dos mil diez, consignándose en su defunción como D.V.P. conocida como V.V. (ver folio 140 del expediente judicial). 9) Que el quince de noviembre de dos mil diez, el accionante, se presentó ante el Registro Civil, documento confeccionado en la Oficina Regional de Alajuela en la cual solicitaba rectificar su asiento de nacimiento en atención al error que se había presentado con respecto a los apellidos de su madre (ver folio 23 del expediente judicial, al respecto el Tribunal le parece lógico que si el documento es firmado por un funcionario del Registro Civil es por que él lo confeccionó en ejercicio de su cargo). 10) Que por resolución 46037-2010 de las diez horas cincuenta minutos del veintinueve de marzo de dos mil once, se rectificó su asiento de nacimiento en cuanto a los dos apellidos de la madre del actor, de manera que quedó estipulado que la señora era de apellidos "V.P." lo que afecta el segundo apellido del aquí accionante (ver folio 23 del expediente judicial). 11) El doce de agosto de dos mil once el accionante solicitó la rectificación de su segundo apellido para que fuera de nuevo V. (ver folio 6 del expediente judicial). 12) Por voto 2012008612 de las catorce horas treinta minutos del veintiséis de junio de dos mil doce, dentro del expediente 12-007768-0007-CO de la Sala Constitucional, se rechazó recurso de amparo presentado por don E. en procura de variar su nombre (ver folios 80 al 83 del expediente judicial). 13) Por resolución 2926-2011 de las trece horas treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil doce se rechazó su solicitud de rectificación presentada ante el Registro Civil (ver folio 19 del expediente judicial). 14) Que la afectación por el cambio de apellidos de la madre del actor no afectó el asiento de nacimiento de los señores hermanos de este (ver folios del 27 al 44 del expediente judicial). 15) Que la variación en el cambio de apellidos de la madre del actor no afectó los asientos de nacimiento de los señores hijos de don E. (ver folios 49 al 54 del expediente judicial). 16) Que el actor presenta los servicios de Electricidad, televisión por cable y Municipales a nombre de E.S.V. (ver folios 55 al 57 del expediente judicial). 17) El accionante se encuentra inscrito ante el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes de Costa Rica como E.S.V. (ver folios 58 y 60 del expediente judicial). 18) El señor actor presenta su seguro del magisterio a nombre de E.S.V. (ver folios 63 y 66 del expediente judicial). 19) D.E. presenta cuenta en el Banco Nacional de Costa Rica bajo el nombre S.V. (ver folio 64 del expediente judicial). 19) Ante la Caja de Ande el accionante se encuentra inscrito con los apellidos S.V. (ver folio 65 del expediente judicial). 20) El gestionante tiene autorización para aprovechar una concesión de agua, bajo el nombre supra indicado (ver folio 69 del expediente judicial). 21) El promotor de este expediente presenta una finca en el partido de Puntarenas, bajo el número de Folio Real ciento treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho, y una bajo el partido de Alajuela bajo el número de Folio Real ciento ochenta y dos mil seiscientos diecisiete, con el nombre que solicita para sí (ver folio 74 al 78 del expediente judicial). 22) Que el actor presentó el presente expediente el siete de agosto de dos mil doce (ver folio 87 del expediente judicial).

III. HECHOS NO PROBADOS:

Se tienen en tal carácter los siguientes hechos: 1) Las fechas de notificación efectiva de los diferentes actos administrativos objeto de litigo en este proceso (no existen elementos de convicción de los cuales establecer esa conclusión). 2) Si el actor logró utilizar la certificación pretendida, donde se establecía que la señora D.V.P. era su madre (no es posible ubicar prueba en ese sentido).

IV. EN CUANTO AL DERECHO AL NOMBRE COMO DERECHO DE LA PERSONALIDAD:

Se dice que no hay persona que no...

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